CE-SCE-967-1986-12-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCE-967-1986-12-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
PERITAJES POR EL DAS. EXPENSAS.
Al DAS está prohibido recibir ese pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: MIGUEL BETANCOURT REY Bogotá, D. E., doce (12) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: GERMAN BULA HOYOS Y CAYETANO MARSIGLIA SALAS
Demandado: Expediente: No. E-041.
Del contenido del último auto, el demandante impugna mediante reposición la fijación de honorarios para el DAS y la devolución del despacho número 30 al Tribunal Administrativo de Córdoba para que dé cumplimiento a la comisión que se había decretado desde el auto inicial de pruebas (fol. 311 de este cuaderno). En cuanto a lo primero, el suscrito considera: Desde el auto de 6 de octubre (fol. 383), ejecutoriado, ya se dispuso que la prueba grafológica sería a costa del solicitante y a favor del DAS. Las normas en que se ampara la fijación son los artículos 239 y 389 del C.P.C. La fijación hecha no alcanza ni siquiera de lejos a cubrir los "honorarios" que corresponderían a ese peritaje, sino parte de los gastos necesarios para efectuarlo: laboratorios, instrumental técnico y materiales, principalmente. La función esencial del DAS es la seguridad y la ayuda a la actividad policiva y penal, no a la jurisdicción contenciosa administrativa. Está, pues, bien que asuma las expensas de aquellas, pero no la de estas. Hoy casi todos los establecimientos públicos reciben el pago
de expensas, sea total, sea parcial; por ejemplo, la Universidad Nacional, el Hospital Militar, el Hospital de San Juan de Dios, la Caja Nacional de Previsión. Pero es entendido que si al DAS le está prohibido recibir ese pago y lo rechaza, será reintegrado al depositante. Si tiene razón el actor al plantear la hipótesis de prosperidad de alguna objeción al dictamen, por lo cual el auto se revocará en cuanto atañe a la forma de la consignación.
Y en cuanto a lo segundo: Es contradictorio que el actor, cuando se trata de lograr las pruebas solicitadas por él, pida y logre prórrogas de términos (fls. 396, 400, 409 y 411), al paso que cuando se trata de las solicitadas por el demandado, que ya el actor trató de impedir y retardó (fols. 382 y 384), se oponga a la prórroga. Basta esto, sin necesidad de mencionar la iniciativa probatoria del Consejo de Estado, para denegar también esta segunda solicitud.
Por lo dicho, el suscrito consejero decide: Confírmase el auto recurrido, salvo en cuanto a la forma de la consignación, que no mencionará al DAS y dirá: a la orden del Consejo de Estado, Sala Electoral, por concepto de expensas judiciales. Notifíquese.