CE-SD-776-1931-10-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SD-776-1931-10-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
DESCANSO DOMINICAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE DECISION Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, octubre veinte (20) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: PEDRO I. NAVARRETE Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIAS Referencia: El Consejo de Estado decreta la suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 17 del Decreto nœmero 1278 de 193), expedido por el Ministerio de Industrias, y reglamentario del descanso dominical, en cuanto no excluye de la prohibici(cid:243)n de abrir al servicio pœblico, el d(cid:237)a domingo, los establecimientos de patronos, empresarios o comerciantes que no tengan a su servicio mÆs de dos empleados, de acuerdo con el articulo 1(cid:176) de la Ley 72 de 1931.
Vistos: El seæor Pedro I. Navarrete demand(cid:243) en acci(cid:243)n pœblica la revisi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 17 y 23 del Decreto ejecutivo 1278 de 23 de julio del aæo en curso, por medio del cual se reglamentan las Leyes 57 de 1926 y 72 de 1931, sobre descanso dominical.
Como hubiere solicitado tambiØn la suspensi(cid:243)n provisional de las disposiciones acusadas, el Magistrado sustanciador, honorable Consejero doctor G(cid:243)mez Naranjo, en el mismo auto que admiti(cid:243) la demanda, resolvi(cid:243): Se decreta la suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 17... en cuanto dicha
disposici(cid:243)n no excluye de la prohibici(cid:243)n de abrir al servicio pœblico, el d(cid:237)a domingo, los establecimientos de patronos, empresarios o comerciantes que no tengan a su ser vicio mÆs de dos subordinados o empleados, conforme al art(cid:237)culo 19 de la Ley 72 El seæor Fiscal del Consejo, en tiempo oportuno, solicit(cid:243) la reconsideraci(cid:243)n y revocatoria del memorado auto, y en subsidio interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. El sustanciador insisti(cid:243) en la suspensi(cid:243)n, y hubo por tanto de otorgar el recurso subsidiario. Es esta la s(cid:237)ntesis de los razonamientos del apelante: El Poder Ejecutivo se halla ampliamente facultado para reglar el descanso dominical por las Leyes 37 de 1905 y 72 de 1931. Sus reglamentos tienen el carÆcter de leyes, por expreso mandato del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la primera Ley citada. Como tales escapan a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Y continœa as(cid:237): ....AdemÆs, el art(cid:237)culo 19 dØla Ley 72 de 1931 contiene dos preceptos: La prohibici(cid:243)n de hacer trabajar en d(cid:237)a domingo, y el cierre de los establecimientos que tengan habitualmente mÆs de dos empleados. Pero esos dos preceptos quedan sometidos, para su efectividad, a las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias, sin que esta disposici(cid:243)n se oponga a la Ley 37 sobredicha, sino que la complementa,
pues que la una dice relaci(cid:243)n al descanso dominical para los empleados y obreros y al cierre de los establecimientos, y la otra, a la guarda del precepto de descanso dominical en general. El cierre de los establecimientos implica un descanso para el dueæo en lo referente al trabajo comercial o industrial, hallÆndose as(cid:237) en armon(cid:237)a con la obligaci(cid:243)n impuesta por la Ley 37 de 1905. Siendo esto as(cid:237), el Gobierno puede a virtud de la facultad concedida por el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 72 de 1931, en armon(cid:237)a con las disposiciones de la 37 precitada, ordenar el cierre de tales establecimientos sin sujetarse a la limitaci(cid:243)n establecida por la Ley 72 de este aæo. Estima el sustanciador que la Ley 37 de 1905 debe considerarse insubsistente en cuanto se refiere al descanso dominical, conforme al art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 153 de 1887, por haberse dictado posteriormente las Leyes 57 de 1926 y 72 de 1931, que reglamentan (cid:237)ntegramente la materia. No comparte esta tesis el Consejo, puesto que la Ley 37 de 1905, como su rubro y sus largos considerandos indican, tiende a desarrollar y dar aplicaci(cid:243)n a un convenio anexo al Concordato en lo relativo solamente a la guarda y santificaci(cid:243)n del d(cid:237)a domingo, y a la efectividad del precepto cat(cid:243)lico que obliga
a o(cid:237)r misa en dichos d(cid:237)as. Su finalidad es, pues, meramente religiosa, y tiende a armonizar el acatamiento de los indicados mandatos de la Iglesia con las costumbres y necesidades de los pueblos, especial mente de aquellos en los cuales coincid(cid:237)a la hora del mercado pœblico con la celebraci(cid:243)n del santo sacrificio de la misa. Y as(cid:237) dice en su art(cid:237)culo 1(cid:176): DeclÆrase obligatorio el precepto de la guarda de los d(cid:237)as de fiesta establecidos por la Iglesia, debiendo poner en armon(cid:237)a las disposiciones de Østa con las necesidades de los pueblos. Para nada se toca aqu(cid:237) con el descanso dominical, tal como lo estudia el legislador en 1926 y en 1931. Son bien distintos los fundamentos sociol(cid:243)gicos de este otro precepto civil, meramente civil, que obliga al descanso en un d(cid:237)a de la semana, que debe coincidir con el d(cid:237)a domingo, instituido para tal fin por el cristianismo desde sus primeros tiempos. Las legislaciones modernas, atendiendo a la conservaci(cid:243)n del capital humano y a la regularizaci(cid:243)n de las relaciones entre el patrono y el obrero, han creado las instituciones conocidas con los nombres de jornada del trabajo, que prefijan en ocho horas diarias como mÆximo, y el descanso semanal, obligatorio para los empleados y obreros. En concepto de la Sala, pues, la Ley 37 de 1905 es extraæa a la cuesti(cid:243)n
debatida; el decreto acusado nada tiene que ver con ella, yes infundada la argumentaci(cid:243)n del seæor Fiscal por este aspecto. Para resolver el fondo de la cuesti(cid:243)n, debe atenderse primeramente al carÆcter de la acci(cid:243)n ejercida, que no es otra que la pœblica o ciudadana. Por tanto, al par que el perjuicio notoriamente grave, hay que verificar, para decretar o n(cid:243) la suspensi(cid:243)n del acto acusado, si la violaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n o de la ley aparece de manifiesto y es notoria. TAL VIOLACION QUEDO SUSTENTADA ASI EN LA DEMANDA 3” Fl art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 72 de 1931, en su primer inciso, proh(cid:237)be exigir y aceptar la capacidad profesional y fuerza productiva de otra persona en d(cid:237)a domingo. La primera parte del segundo inciso del mismo art(cid:237)culo, seæala las sanciones en que puede incurrir el violador de la anterior prohibici(cid:243)n. La segunda parte del mismo segundo inciso seæala las sanciones expresadas en la primera parte del mismo inciso, para los patrones, empresarios, o comerciantes, que teniendo habitualmente a su servicio mÆs de dos subordinados o empleados, abrieren al servicio pœblico su establecimiento el d(cid:237)a domingo; claramente lo dice el texto legal: “ En las mismas sanciones incurrirá el patrón, empresario o comerciante, que teniendo habitualmente a su servicio mÆs de dos subordinados o empleados,
abriere su establecimiento al servicio del pœblico en d(cid:237)a domingo." Conforme, pues, a la letra y al esp(cid:237)ritu del legislador en las sanciones de multa o cierre de su establecimiento hasta por un mes, incurren: 1(cid:176) El que acepte la capacidad profesional o fuerza productiva de otra persona en d(cid:237)a domingo; y 2o El patr(cid:243)n, empresario o comerciante que tuviere habitualmente a su servicio mÆs de dos empleados o subordinados, y abriere al servicio del pœblico su establecimiento en d(cid:237)a domingo. Los patrones, empresarios o comerciantes que no tienen habitualmente a su servicio mÆs de dos subordinados, esto es, los que tienen dos empleados o uno, o no tienen ninguno, tienen derecho a abrir su establecimiento al servicio del pœblico en d(cid:237)a domingo, conforme a una l(cid:243)gica y sana interpretaci(cid:243)n de la ley; bien sabido es que nuestra Constituci(cid:243)n, y un principio universal de derecho, consagran la responsabilidad de los ciudadanos por infracci(cid:243)n de las leyes, y donde Østa no proh(cid:237)be, no puede haber violaci(cid:243)n de ella". Tan manifiesto es el derecho que asiste a los patrones, empresarios o comerciantes que no tienen ningœn empleado, o que tienen uno o solamente dos, para abrir su establecimiento al servicio del pœblico en d(cid:237)a domingo, que el mismo Poder Ejecutivo en el art(cid:237)culo 2.(cid:176) del mencionado Decreto transcribi(cid:243) casi literalmente la parte de la Ley que confiere aquel derecho: "Art(cid:237)culo 2y Todo patr(cid:243)n, empresario o comerciante que tenga habitualmente a
su servicio mÆs de dos subordinados o empleados, deberÆ mantener cerrado su establecimiento para el servicio pœblico el d(cid:237)a domingo." La consagrada libertad de industria por la Constituci(cid:243)n nacional, y que las leyes regulan en cuanto a la moralidad, segundad y salubridad pœblicas, no sufre detrimento con las disposiciones sobre descanso dominical, porque Østas, como salta a la vista, de la lectura de los principios contenidos en el art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ley 72, lejos de restringirla, establecen el rØgimen del aprovechamiento mÆs eficaz dØlas masas obreras dependientes de la industria, en cuanto proh(cid:237)ben solicitar y aceptar su concurso activo en d(cid:237)a domingo, y en cuanto ordenan el cierre de todos los establecimientos industriales en aquel d(cid:237)a de descanso, siempre que en ellos se acepte p solicite el trabajo ajeno. El legislador, para ser consecuente con el rigor de estos preceptos cient(cid:237)ficos, debi(cid:243) extender sus sanciones a los establecimientos industriales donde se aprovechase el trabajo de uno o mÆs empleados. Lo que no pod(cid:237)a hacer ni hizo era lo que el decreto se propone: ordenar el cierre de aquellos pequeæos tendales donde no hay empleados o dependientes, que representan e individualizan la pequeæa industria, donde el patrono o empresario labora solo el d(cid:237)a domingo, y tambiØn de ordinario, donde cumple el hombre su primordial destino, cual es el de trabajar para s(cid:237) propio.
Si no han de caer en las sanciones penales establecidas en la ley los patronos de establecimientos donde cooperen uno o dos empleados o dependientes, sin exceder de este nœmero, es claro que pueden dar al servicio del pœblico sus expendios, aun cuando se haya omitido su enumeraci(cid:243)n en el Decreto. La violaci(cid:243)n, pues, de la ley puede resultar de haber omitido en el art(cid:237)culo 17 los establecimientos industriales de la clase dicha, y del carÆcter taxativo de tal enumeraci(cid:243)n, que excluye expresamente a los empresarios cuyas actividades no estÆn sancionadas con pena en el d(cid:237)a domingo, dentro de las normas del legislador. Y como esa desviaci(cid:243)n de poder en el encargado de hacer la reglamentaci(cid:243)n puede causar perjuicios notoriamente graves a los patronos o empresarios eximidos de sanci(cid:243)n por la ley, sobre todo en aquellos lugares donde la feria o mercado semanal por inveterada costumbre sucede precisamente en d(cid:237)a domingo, que son la mayor parte de los pueblos pequeæos del pa(cid:237)s, la suspensi(cid:243)n se impone y debe decretarse, mas no en los mismos tØrminos del auto recurrido, porque dar(cid:237)a margen a continuas violaciones de la ley y de los principios que gobiernan el descanso semanal.
En efecto: puesto que la suspensi(cid:243)n del art(cid:237)culo en la forma del auto recurrido permitir(cid:237)a a los empresarios que habitualmente tengan menos de tres empleados, abrir el domingo, podr(cid:237)a creerse que en dicho d(cid:237)a pueden aceptar o
exigir el trabajo de sus dos dependientes o de uno de sus empleados. Y esto s(cid:237) que quebrantar(cid:237)a el principio del art(cid:237)culo 1(cid:176), que gobierna todos los demÆs de dicha Ley, segœn el cual la persona que tenga derecho de exigir a otra el concurso de su capacidad profesional o fuerza productiva, no puede exigirlo ni aceptarlo en d(cid:237)a domingo. En presencia de estos razonamientos breves la Sala de Decisi(cid:243)n del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de Ia Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE Decretar, como al efecto decreta, la suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 17 del Decreto nœmero 1278 de 1931, del Ministerio de Industrias, en cuanto no excluye de la prohibici(cid:243)n de abrir al servicio pœblico en d(cid:237)a domingo los establecimientos de patronos, empresarios o comerciantes que no tengan a su servicio mÆs de dos empleados, conforme al art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 72 de 1931, sin que esto implique que dichos empresarios, patronos o comerciantes puedan exigir o aceptar en aquellos d(cid:237)as el trabajo ele ningœn empleado u obrero. Queda en estos tØrminos reformado el auto que se estudia. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese, comun(cid:237)quese a quien corresponda y devuØlvase al Consejero sustanciador.