CE-SEC-117-4-1974-11-14
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC-117-4-1974-11-14
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
DONACIONES EXENTAS DE IMPUESTO DE RENTA – Las gravadas con impuestos especiales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D.E., catorce (14) de noviembre (11) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2768
Actor: JAIME ARRAZOLA LOMBANA
Demandado: Referencia : Autoridades Nacionales El Dr. Jaime Arrázola Lombana, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la facultad concedida por el Artículo 66 del C.C.A. ha solicitado del Consejo de Estado que se declare la nulidad del Oficio No. 30195 de noviembre 19 de 1973, originario de la División Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dirigido al Jefe de la Sección de Liquidación del impuesto sobre la renta de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, el cual contiene una instrucción que ordena gravar con el impuesto de renta las donaciones hechas en
cédulas del Banco Central Hipotecario. El actor considera que con dicho acto administrativo, que contiene una orden a organismo subalterno, se han violado las siguientes normas de derecho: El Artículo 6o. del Decreto 945 de 1932; el Artículo 1o. del Decreto 2634 de 1956; los numerales 6o., 11 y 17 del Artículo 47 de la Ley 81 de 1960; el Artículo 11 de la Ley 63 de 1936; el Artículo 2o. del Decreto 1020 de 1936; y los Artículos 1485 y
1487 del Código Civil. Como concepto de violación explica el actor que el régimen impositivo para las cédulas del Banco Central Hipotecario es de carácter especial, consagrado en forma específica por los Decretos 945 de 1932 y 2634 de 1956 y que por lo tanto no se pueden aplicar para este caso las normas de carácter general que trae la Ley 81 de 1960, pues precisamente el numeral 17 del Artículo 47 de la mencionada Ley reconoce cono exentas las rentas amparadas por leyes especiales. El Consejero Miguel Lleras Pizarro se ha declarado impedido para decidir sobre este negocio y por esa razón se entra a resolver sobre él con la colaboración de conjuez sorteado especialmente para el caso. Por medio de auto dictado el 25 de marzo del corriente año el Consejero sustanciador suspendió provisionalmente el Oficio atacado en atención a la solicitud expresa del actor. El señor Fiscal 3o. rindió su concepto el 10 de julio, en el que se hace partícipe de los argumentos esgrimidos por el demandante y solicita que se decrete la nulidad pedida. No observándose irregularidad alguna en el procedimiento que pueda generar nulidad, se procede a fallar el negocio, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El Oficio de la División Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito «Público que ha sido atacado, dice textualmente: Doctor
JOSE ANTONIO CASTELLANOS
JEFE SECCION LIQUIDACION
ADMINISTRACION IMPUESTOS NACIONALES BOGOTA E. S. D.
Ref.: Su consulta de noviembre 6, sobre gravamen imporrenta, caso donaciones exentas.
De conformidad con el Artículo 47 numeral 11) de la Ley 81 de 1960 y Artículo 167
del Decreto 437 de 1961, son rentas exentas del impuesto las siguientes: "Las herencias legales, donaciones, loterías, premios de rifas o apuestas, mientras estén gravados con impuestos especiales." Al analizar la norma citada entiende este despacho que, para el donatario es renta exenta la donación cuando ésta ha sido gravada con impuestos especiales. En el caso que se consulta la donación no pagó el impuesto respectivo porque al tenor del Artículo 6o. del Decreto 954/32 estaba exencionada y, en consecuencia debe gravarse con el impuesto de renta." Dicho oficio como se ve es respuesta a una consulta formulada por el Jefe de la Sección de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la que se hace referencia a una donación hecha por determinada persona, en favor de sus hijos, en cédulas del Banco Central Hipotecario del 91/ %; y en ella se 2 sostiene que con fundamento en el numeral 11 del Artículo 47 de la Ley 81 de 1960 como dichas cédulas no están gravadas por impuestos especiales, los donatarios están obligados a pagar el respectivo impuesto de renta; criterio que comparte y confirma el Jefe de la División Legal. Cabe observar que en el oficio atacado se hace una equivocada mención del número del Decreto que eximió de todo impuesto a las cédulas hipotecarias pues lo identifica con el No. 954 en vez de 945 que es el verdadero. En el auto de suspensión provisional se concretó muy claramente el fenómeno de la violación indicada por el actor y por ello se considera suficiente, como parte
motiva de este fallo la transcripción de la parte pertinente de los considerandos para la suspensión provisional. Dijo así el Consejero sustanciador: "El Artículo 6o. del Decreto 945 de 1932 que es Ley material por haber sido expedido en ejercicio de facultades extraordinarias establece respecto de las cédulas hipotecarias que "su capital e intereses estarán libres de todo impuesto presente y futuro distinto al de la renta que rige actualmente". Lo anterior enseña que los impuestos por sucesiones o por donaciones no se causan cuando lo que se transfiere sean cédulas hipotecarias. El Decreto Legislativo No. 2634 de 1956 cuyos preceptos fueron transformados en Ley permanente, ordenó la exención del único impuesto que pesaba sobre las cédulas hipotecarias, o sea el de renta. Tales son las disposiciones aplicables a las cédulas hipotecarias y no las generales que regulan otra clase de instrumentos. El numeral 11 del Artículo 47 de la Ley 81 de 1960 en el que pretende fundarse la norma contenida en el documento demandado a primera vista sería el aplicable con la condición allí exigida de que las donaciones estén gravadas con impuestos especiales, pero la que realmente rige es la del ordinal 17 del Artículo 47 de la misma Ley que recuerdan que están exentas del impuesto sobre la renta las que gocen de tal privilegio por Leyes especiales. La Ley especial es la ya citada del Decreto 2634 de 1956. La brevísima precedente observación muestra de bulto que a primera vista la instrucción contenida en el acto demandado contradice abiertamente las normas legales de superior jerarquía ya mencionadas."
Es por lo tanto evidente que con la interpretación dada por el Jefe de la División Legal del Ministerio de Hacienda, al régimen de las cédulas hipotecarías en el caso de donaciones, al aplicar en forma equivocada el numeral 11 del Artículo 47 de la Ley 81 de 1960, desconoció, violando, lo previsto en el numeral 17 del mismo Artículo y las especiales disposiciones relacionadas con el punto y que se hallaban vigentes, tales como el Artículo 6o. del Decreto 945 de 1932 y el Artículo 1o. del Decreto 2634 de 1956. Pero, si además se tiene en cuenta que el Artículo 122 de la Ley 81 de 1960 dispone que: "continuarán vigentes las exenciones concedidas por Leyes especiales" y el Artículo 173 del Decreto 437 de 1961, en desarrollo de la norma anterior, ordena que: "para determinar la renta líquida gravable, se concederán además, todas las exenciones establecidas o que se establezcan por disposiciones especiales," se ve con mayor claridad cómo la interpretación dada por la División Legal del Ministerio de Hacienda contraría el texto y el espíritu que informa la Ley tributaria con relación a estas exenciones de carácter especial. Es conveniente también, anotar que el mismo criterio aquí expuesto ha sido línea continuada y permanente de interpretación por parte del Consejo de Estado, pues en sentencia del 18 de diciembre de 1968, con ponencia del Dr. Gustavo Salazar Tapiero en el expediente radicado bajo el número 805 se dijo, con relación al intento por parte de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín de
gravar con el impuesto de asignaciones una donación en bonos de desarrollo económico, que están amparados también por exención de toda clase de impuestos: “La exención de pago de los impuestos con la que se buscó asegurar la suscripción y colocación de los bonos, haciéndolos atractivos, está concebida con palabras tan claras que en ellas aparece bien expresa y terminante la voluntad del Gobierno de que quienes adquirieran tales títulos de deuda pública no podían ser gravados con impuestos por ese concepto, sin excluir ninguno, pues a ello equivale el adjetivo "todo", empleado en la' norma copiada. Este alcance de la disposición se entiende por su sola lectura, por lo que no se puede eludir su tenor literal a pretexto de penetrar en su espíritu, o para hacer distinciones que la Ley no hace. Resulta arbitraria, por tanto, la interpretación que le dieron al Decreto las autoridades fiscales cuando dijeron que la exención del pago de impuestos a los Bonos de Desarrollo Económico sólo tiene lugar "cuando dichos títulos sean materia de gravamen directamente considerados", pero no cuando hacen parte de una masa herencial para efectos de fijar el impuesto sobre asignaciones. Con esta interpretación resultaría que donde el legislador dice que los bonos están libres de toda clase de impuestos, los funcionarios fiscales sostienen que allí se lee algunos impuestos, pero no todos.' Por lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con su colaborador fiscal, FALLA: Decrétase la nulidad del Oficio No. 030195 de 19 de noviembre de 1973. suscrito
por el Jefe de la División Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que contiene instrucciones impartidas al Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Líbrese oficio informando sobre esta decisión al señor Director de Impuestos "Nacionales, al Jefe de la División Legal del Ministerio de Hacienda y al Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Revalídese el papel común. Copíese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 14 de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.