CE-SEC-129-2-1974-12-02
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC-129-2-1974-12-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
SOCIEDAD – Criterios para determinar su nacionalidad / EMPRESAAcepción jurídica / UNIDAD DE EMPRESA – Requisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL TAFUR HERRAN Bogotá, D.E., dos (02) de diciembre (12) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: Actor: Demandado: Aerovías Nacionales de Colombia S.A. —AVIANCA— en libelo de fecha 30 de agosto de 1973 e invocando el Artículo 67 del C.C.A. por conducto de apoderado dijo promover 'acción de nulidad con alcance de plena jurisdicción contra las Resoluciones Nos. 2449 de 2 de octubre de 1972 por la cual se declaró la existencia de unidad de empresa entre Aerovías Nacionales de Colombia S.A., - AVIANCA-, "Avianca Inc. New York" y “Aerotaxi S.A." y No. 1095 del 16 de abril de 1973, por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución anterior, ambas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social' a fin de que se declare por esta Corporación que son nulos: a). El Artículo 1o. de la Resolución No. 2449 del 2 de octubre de 1972, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero sólo en la disposición de dicha fracción atinente a "DECLARAR que existe Unidad de Empresa entre las sociedades denominadas AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.
"AVIANCA" (y) AVIANCA INC. NEW YORK" o lo que es lo mismo, declarar la nulidad del acto acusado en cuanto proveyó a la unificación empresarial de las referidas sociedades "Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca" constituida y domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, y "Avianca Inc."1 constituida y domiciliada en la ciudad de New York, Estado de New York, República de los Estados Unidos de América; "b). El Artículo 2o. ibidem en cuanto ordena comunicar la declaratoria de unidad de empresa a la División de Impuestos Nacionales y al Servicio Nacional de Aprendizaje, pero sólo en cuanto dicha comunicación se refiere a las expresadas sociedades "Aerovías Nacionales de Colombia S.A." y "Avianca Inc." como resultado de la anulación demandada en el literal anterior. "c). El Artículo lo. de la Resolución No. 1095 del 16 de abril de 1973, también expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto confirmó la Resolución identificada en el literal a) anterior, pero solo en lo referente a la unificación de las dos entidades o empresas expresadas en el mismo literal a) precedente— “ Agregando la demanda, en cuanto al restablecimiento del derecho, que "con base en la opción consagrada por el Artículo 67 y en cumplimiento de lo preceptuado por el inciso 2o. del Artículo 69 del C.C.A. mi mandante "Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca" expresa que por la sola nulidad de los actos impugnados, en la forma demandada en los literales anteriores, estima restablecido su
derecho." Se señalaron como disposiciones violadas las de los Artículos 3o., 10, 11 12 y 26 de la Constitución Nacional, los Artículos 18, 20, 21 y 2979 del Código Civil y 57 del C. de R.P. y M.; los Artículos 2o. y 194 (modificado del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; el Artículo 469 del C. del Co.; los Artículos 1o. y 2o. de la Ley 40 de 1933 y los 11 y 12 del Decreto 2733 de 1959.", expresándose en un amplio estudio el concepto de la violación, y se afirmaron estos hechos: "Primero. Es Avianca uno de los esfuerzos nacionales más grandes realizados en la historia del país por el capital y la actividad colombianos. Sucesora de la "Sociedad colombo alemana de transportes aéreos "SCADTA" cuya formación se produjo en 1919. "Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA" surge en 1940 con sus actuales caracteres de empresa aérea moderna, de nacionalidad colombiana, constituida y administrada por colombianos, con capital exclusivamente colombiano, formada y regida por las Leyes de Colombia. El certificado de la cámara de comercio refleja las variaciones y características expresadas. "Segundo. Ampliado el servicio aéreo, antes doméstico, a rutas internacionales (EE.UU. Europa y resto de Latinoamérica) por razones de estrategia operativa, en la práctica se hizo necesario establecer una primera agencia y centro de administración de las rutas internacionales en la ciudad de New York; y, por
exigencias legales de los Estados Unidos, para efectos de responsabilidad de la empresa ante terceros, comparecencia en juicio, salvaguardia de sus intereses y otras razones fiscales y económicas, los propios administradores y asesores norteamericanos del centro de Avianca en New York determinaron que era indispensable crear una persona jurídica de nacionalidad americana, regida por las Leyes de los EE. UU. con participación de socios gestores americanos, para atender los compromisos con ese país. Era esta una exigencia de la Ley de los Estados Unidos, que, por otra parte, superaba las limitaciones civiles, judiciales, fiscales, económicas y financieras etc., determinadas por la procedencia extranjera de la Compañía. Tal es la causa y génesis de la corporación de nacionalidad americana, regida por las leyes de los Estados Unidos, que gira bajo la denominación de "Avianca Inc." "Tercero. Por consiguiente, "Avianca Inc." es una corporación americana, sometida a las leyes que rigen este tipo de personas jurídicas en los Estados Unidos de América, especialmente, constituida con base en el Artículo 2o. de la Ley de Compañías de acciones de New York, con domicilio en dicha ciudad, de duración perpetua, cuya formación e incorporación legal fue efectuada el 30 de Abril de 1958 por los ciudadanos americanos Leonard W. Diamond, Morton D. Elkind y Henry Elkind, quienes en el acto de incorporación declararon su residencia en el No. 55 Williams Street, New York 5.N.Y. según aparece en el Certificado respectivo que se acompaña a esta demanda junto con su correspondiente traducción oficial. Obviamente, por razones que huelga relievar,
"Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "Avianca" entró después como socio de dicha corporación, y lo ha seguido siendo hasta hoy. "Cuarto. La causa determinante de la creación y giro social de "Avianca Inc." no fue ni es, por ende, ninguna estratagema dirigida a menguar o cercenar la responsabilidad patronal de la empresa frente a los trabajadores colombianos, sino que ha obedecido solamente a la exigencia y rigidez de la Ley local de los EE. UU. en donde dicha corporación fue creada y funciona con efectos exclusivamente internacionales para asumir adecuadamente la responsabilidad de sus actos en el exterior, y para poder operar competitiva y eficazmente en un servicio agresivamente competido mediante la confianza y seguridad que dicha organización ofrece a los usuarios de las rutas internacionales. Aún más: la demostración de que dicho ente jurídico no busca afectar la responsabilidad de la empresa frente al trabajo nacional colombiano, está indicada fehacientemente por el hecho de que, en razón de la especialidad del servicio, la abrumadora mayoría de los trabajadores dependientes de "Avianca Inc." en New York y el resto del mundo es de nacionalidad extranjera. "Quinto. Sin que se hubiera adelantado investigación suficiente y completa por parte del Ministerio del Trabajo en relación con “Avianca Inc." ni siquiera se hubiere producido en el proceso administrativo la prueba de su existencia legal, su domicilio extranjero, su objeto, su duración, su carácter de ente constituido y regido por las Leyes americanas, su extraterritorialidad frente a la Ley colombiana, ni tampoco demostrado su representación legal, ni se hubiere oído en dicho
proceso a su representante legal, ante la sola insinuación de parte interesada consistente en que "Avianca" de Colombia primaba económicamente en "Avianca Inc." por medio de la Resolución No. 2449 del 2 de octubre de 1972 se produjo la declaratoria de unidad de empresa entre ambas, con la falsa aseveración en la parte resolutiva de que el domicilio de "Avianca Inc." es la ciudad de Barranquilla, a más de haberse involucrado en la misma amalgama a "Aerotaxi S.A." involucración ésta que no es materia de la presente demanda. "Sexto. Repitiendo los mismos argumentos esgrimidos en el primer acto; aduciendo que la corporación "Avianca Inc." (por Avianca Incorporated) es "Avianca Incorporation y privando al término "incorporar" de su raíz técnico-legal anglosajona "k.o. incorpórate" (que consiste en el proceso de registro legal como corporación de una compañía por acciones y en la obtención del certificado de aprobación oficial), para hacerlo significar "legal y gramaticalmente" "agrupar; unir, formar con varias cosas un todo", de lo cual colige otro anodino elemento, desde luego extralegal, para deducir la unidad de empresa entre Avianca de Colombia y "Avianca Inc." insistiendo en domiciliar a está última en Barranquilla, por medio de la Resolución No. 1095 del 16 de abril de 1973, el Ministerio de Trabajo confirma en todas sus partes su primer acto. "Séptimo. Ni la Resolución 2449 ni la 1095 han sido notificadas hasta la fecha al representante de "Avianca Inc." quien no intervino en el proceso de su expedición,
en la forma prevenida por la Ley" En la demanda no les anotan irregularidades de forma a los actos acusados por haberse expedido sin intervención de Avianca Inc. New York y no haberse les tampoco notificado a quienes sean sus representantes. El concepto de la violación se desarrolla principalmente a base de la estricta territorialidad de la Ley colombiana, en particular la Ley laboral, tanto de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constitución y el C.C. como en los tratados internacionales firmados por nuestro país. Partiendo de esta base la parte demandante sostiene que a Avianca Inc. New York rio puede imponérsele la Ley colombiana, como resultará de cumplirse los actos enjuiciados que al declarar la unidad de empresa le será aplicable en lo pertinente. Para concluir desde un punto de vista general, así: "Pues bien, los actos acusados vulneran toscamente el postulado riguroso de la impenetrabilidad radical activa como atributo de la territorialidad de la Ley colombiana, según los textos precitados de la Carta y de la Ley, pues extienden la imposición de ésta, más allá de su ámbito de validez que es el territorio nacional, para afectar extraterritorialmente a la persona jurídica extranjera, "Avianca Inc." constituida, autorizada, "incorporada" y regida por las leyes de los Estados Unidos de América, en cuyo territorio existe, cuyo domicilio es la ciudad de New York, y por tanto, cuyo estado, capacidad y relaciones jurídicas se reglan por la ley de su constitución, actividad jurídica, administración y domicilio, que es la Ley de los EE. UU. y no por las Leyes de otro Estado. Dícese lo último en gracia de un
abundamiento argumental que ciertamente sobra, pues se alude en ello a soluciones dadas por el Derecho Internacional Privado (como de todas formas va, a verse), cuando la burdedad del quebranto del principio doctrinario, constitucional y legal de la territorialidad de la Ley es de primer grado (impenetrabilidad radical activa), y, por tanto, casi que eludiría la temática mucho más refinada del conflicto de leyes", Y en estos términos en cuanto a la territorialidad de la Ley laboral, luego de transcribir el Artículo 2o. del Código Sustantivo: "De lo cual se colige que, según la lógica jurídica y las reglas elementales de la exégesis, dicho "principio general " debe entenderse insito en todos y cada uno de los Artículos del Código Sustantivo del Trabajo, por ser uno de aquellos "mandamientos" fundamentales del plan del legislador al expedir la Ley, que trascienden e impregnan todas y cada una de sus secciones y partes articulares. 8). Una de éstas es el Artículo 194 del C.S. del T. (modificado por el 15 del Decreto 2351 de 1965), fracción dentro de cuyas hipótesis se halla igualmente incrustado el supuesto de que dicho Artículo se aplica para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad" lo cual quiere decir contrario sensu que no se aplica ni rige respecto de personas fuera del territorio nacional, en el territorio de otro ordenamiento jurídico, es decir de otro Estado. Conclusión sumaria: la persona jurídica denominada "Avianca Inc." no está ni ha estado nunca en el territorio colombiano (aunque falsamente se afirme que su domicilio es
Barranquilla, como pretexto falaz para amalgamarla con otras existentes en Colombia), luego los actos que constituyen el blanco de esta impugnación han sido emitidos contra legem, por cuanto el mandato de la Ley limita su vigor a regir personas situadas dentro del territorio colombiano, y una, de las personas jurídicas afectadas por dichos actos, "Avianca Inc." no está ni ha estado nunca en territorio de Colombia, sino en el de los Estados Unidos de América, Estado de New York, y se halla domiciliada en la ciudad del mismo nombre. La violación del Artículo 2o. en relación con el 194, también infringido, del C.S. del T. resulta de una evidencia innegable. El quebranto imputado se produce no sólo con los caracteres de vulneración al postulado de la impenetrabilidad radical activa que se ha predicado de las antedichas normas constitucionales y de legislación general, sino respecto del mismo principio pero ya instalado, como se ha visto, dentro de la hipótesis de la Ley específica, que es la laboral, invocada aunque vulnerada en la expedición de los actos írritos." De la admisión de la demanda fue notificado el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, como también la Fiscalía 4a. de la Corporación quien en su vista de fondo ha solicitado que se acceda a las súplicas de la demanda por encontrarlas fundadas. Dice en efecto la distinguida Agente del Ministerio Público: "Demostrado está además, con los documentales de folios 14 a 18 y 106, que Avianca Inc. según la escritura de constitución, es una sociedad legalmente constituida de acuerdo con las Leyes del Estado de New York con sede en éste y
que actualmente cumple su objetivo social, circunstancias todas estas que sirven para rectificar la afirmación hecha en las Resoluciones acusadas, en el sentido de que la aludida sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla. Aparte de lo anterior se concluye que si Avianca Inc. no ha tenido ni tiene existencia legal dentro del territorio colombiano, sino que se constituyó para operar en el territorio de los Estados Unidos de América, es claro que debe regirse por las Leyes de dicho país en virtud del principio de la territorialidad de la Ley, consagrado en los Artículos 3o., 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional y en los Artículos 18, 20 y 21 del Código Civil, 57 del Código de Régimen Político y Municipal y en el Artículo 2o. del Código Sustantivo del Trabajo. "En efecto: Dichas normas disponen que la Ley colombiana obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia, salvo respecto de estos, los derechos concedidos por los tratados públicos. Los bienes situados en los territorios y aquellos que se encuentran en los estados en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación "están sujetos a las disposiciones del C.C. aunque sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. A su vez, el Código Laboral rige en todo el territorio de la república para todos sus habitantes sin consideración a su nacionalidad". "Lo anterior es suficiente para concluir que los actos enjuiciados son violatorios del principio de la territorialidad de la Ley colombiana, debiéndose agregar que, además, quebrantaron la Ley 40 de 1935, por la cual nuestro país adhirió a los
tratados de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional y Derecho Comercial Internacional". Además, la Fiscalía transcribe prohijándolos, conceptos expresados por la parte actora en cuanto a irregularidades de forma de los actos enjuiciados por haberse expedido éstos sin intervención de Avianca Inc. New York y no aparecer tampoco que le hayan sido notificados. En oportunidad alegó la parte actora insistiendo en los puntos de vista expuestos en el libelo, y lo propio hizo en la audiencia que le fue concedida. Agotado como se encuentra el trámite de la instancia, procede esta Sala a decidir.
SE CONSIDERA: Es cierto que los actos enjuiciados se expidieron sin que en la actuación interviniera Avianca Inc-New York y cierto que tampoco aparece que ellos le fueran notificados a la misma Sociedad o Corporación.
Se trata de una entidad extranjera porque de acuerdo con las probanzas que la Fiscalía ha señalado en su vista, resulta que fue constituida conforme a las Leyes del Estado de New York y que tiene allí su sede, que son los elementos para determinar la nacionalidad de las Sociedades según nuestro Código de Comercio. No dan cuenta los autos de que como tal tenga negocios de carácter permanente dentro del territorio nacional, que sería circunstancia para que hubiera acreditado un representante con cuya intervención tuvieran que adelantarse actuaciones ante las autoridades colombianas. Sería dicho representante, por lo demás, quien pudiera ser oído en la alegación de no haber participado en la actuación administrativa ni recibido notificación de lo allí resuelto. De otro lado, es Aerovías Nacionales de Colombia -AVIANCAquien ha tomado la
iniciativa en demandar la nulidad de los actos del Ministerio de Trabajo, que declararon la unidad de Empresa, y su interés jurídico al efecto no puede ponerse en duda por resultar implicada en dicha declaratoria como uno de los sujetos o extremos de la decisión. Estima por consiguiente esta Sala que puede así entrar a hacer un pronunciamiento de mérito en el presente caso. En este orden de ideas conviene recordar en primer término que de ”empresa" se habla tanto en un sentido puramente económico, o sea en el de organización para la producción con fines de lucro, como en un sentido jurídico en el que además se toma esa organización como origen de relaciones de derecho, vale decir en cuanto a la vinculación del trabajo ajeno a la explotación, en cuanto al personal, que es el aspecto en que la Toca la legislación, con miras de orden social principalmente. Por la naturaleza de las cosas y porque de una parte el Artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la unidad de empresa "para los efectos de este Código" y de su lado el Artículo 15 del Decreto 2351 de 1565 la prevee "para lograr el cumplimiento de las Leyes sociales", no vacila esta Sala en concluir que habrá de ser en el segundo sentido, en su acepción jurídica, como deberá tomarse el término "empresa" para los fines de que aquí se trata. En segundo lugar, ha de recordarse igualmente que de acuerdo con las normas en cita se entenderá que hay unidad de empresa: a) En "toda Unidad de explotación económica", así no haya sido una misma persona su dueño; b) si siendo varias las unidades de explotación económica dependen todas de una sola persona natural o jurídica; y c) en el caso de las sociedades "cuando entre la principal y las filiales
o subsidiarias" aquella predomine económicamente y además cumplan todas ellas actividades similares, conexas o complementarias. Esta última figura de la unidad de empresa resulta del Artículo 15 del decreto 2351. Cuanto a las dos primitivas formas a que se contraía el Articulo 194 del Código, expresamente se exigía: "y que tengan trabajadores a su servicio." No reprodujo esta expresión el Artículo 15 del Decreto sino como parte de su inciso 1o. relativo a las dos formas originarias, sin agregar lo mismo en el inciso 2o. pero para la Sala no cabe duda de que esa exigencia de "tener trabajadores a su servicio" toca con todas tres formas de unidad de empresa, porque como viene dicho, es el hecho de tener trabajadores a su servicio lo que le imprime a la "empresa" su significación jurídica. Estos trabajadores, por lo demás, han de prestar sus servicios dentro del país porque de lo contrario mal podría lograrse el cumplimiento de las Leyes sociales perseguido por el legislador, dado el carácter eminentemente territorial de nuestras leyes en materia laboral. En lo pertinente, las resoluciones enjuiciadas Nos. 2449 y 1095 de 1973 permiten afirmar que para declarar la unidad de empresa entre Avianca y Avianca Inc. New York se partió de la base de que su domicilio es uno mismo, la ciudad de Barranquilla, y que la primera es dueña del 100% de las acciones representativas del capital de la segunda. Esto con el alcance claramente expresado en los siguientes considerandos de la Resolución No. 1095: “6o. En cuanto a AVIANCA INCORPORATION NEW YORK, la Resolución recurrida, No. 02449 de octubre 2 de 1972, expresa: "Aerovías Nacionales de
Colombia S.A. AVIANCA tiene acciones en AVIANCA Inc. New York, así: en 1967 el 100% valor de las acciones $538.000.00; capital total de la Empresa $538.000.00. En 1970, el 100%; valor de las acciones $538.000.00; capital total de la empresa $538.000.00. De la investigación administrativa realizada por la Oficina de Planeación de este Ministerio se desprende claramente que la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. 'AVIANCA' tiene derecho en otras Compañías, tales como Aeropuerto de Cali Ltda., Corporación de Viajes Ltda., Avianca Inc. New York, Aerotaxi S.A., Helicol S.A. y Socol S.A. por valor de $28.145.287.91. Del mismo modo, consta en el cuadro anexado al informe de la mencionada Oficina de Planeación que AVIANCA S.A. posee el total de las acciones y, por ende, la totalidad del capital de la Empresa AVIANCA INC. NEW YORK, equivalente a $538.000.00— Este Ministerio considera, merced a las averiguaciones adelantadas, las que dan cuenta de que Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA es titular del 100% de las acciones de AVIANCA INC. NEW YORK que es legal y conducente la inclusión de esta última en la declaratoria de Unidad de Empresa a que se contrae la Presente providencia". "En el caso motivo de análisis no se ha declarado Unidad de Empresa entre empresas nacionales y empresas foráneas, evidentemente. Ya está demostrado que AVIANCA S.A. posee el total de las acciones y por consiguiente la totalidad del capital de AVIANCA INC. NEW YORK; así lo comprueba también la
providencia recurrida, Resolución No. 2449 de 2 de octubre de 1972, por medio de la cual se declaró existencia de Unidad de Empresa entre estas firmas sociales que, en realidad jurídica, financiera y administrativamente siempre han sido una sola y única empresa. El término "incorporar" legal y gramaticalmente significa agrupar, unir, formas con varias cosas un todo, agregarse una o más personas (naturales o jurídicas) a otra u otras para formar un cuerpo. E "incorporarse" es, justamente, agregarse a un cuerpo, Corporación o asociación. De manera que, si bien es cierto que ni constitucional ni legalmente está permitida la declaratoria de Unidad de Empresa entre empresas nacionales y empresas extranjeras, no lo es menos que la Resolución impugnada no lo ha declarado así. No hay pues en el presente estudio empresa extranjera alguna. "La nacionalidad de AVIANCA S.A. será siempre colombiana". 7o. Como fácilmente puede apreciarse, en el estudio económico financiero adelantado por la Oficina de Planeación de este Ministerio y en la Resolución recurrida se ha podido establecer de manera expresa e incontrovertible la dependencia económica de dos personas jurídicas (si bien Avianca Inc. New York forma con Avianca S.A. una sola Sociedad) respecto de otra persona jurídica, dependencia que es requisito de esencial demostración para que sea jurídicamente viable la declaratoria de Unidad de Empresa, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2o. del Artículo 15 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó al Artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo al cobrar vigencia
permanente en virtud de la Ley 48 de 1968. En efecto, en el presente caso se trata de una declaratoria de Unidad de Empresa entre personas jurídicas; y que para tal evento la Ley ha sido expresa en exigir el cumplimiento de determinadas condiciones, una de las cuales, fundamental, consiste en que la principal tenga predominio sobre las filiales o subsidiarias. Dentro de la revisión que se ha hecho sobre el expediente que conforma el origen de la providencia recurrida, se repite, se ha establecido con plena claridad la presencia de uno de los elementos esenciales e imprescindibles para la estructura de la Unidad de Empresa: el predominio económico de una empresa sobre las otras, que supone la propiedad de la sociedad predominante sobre el patrimonio de las que podrían llamarse dependientes, filiales o subsidiarias, en cuantía superior al cincuenta por ciento (50%). Este constituye uno de los factores primordiales, si no exclusivo, para la figura juridica que se estudia”. Ante estos considerandos y descartando, como hay que descartar, que el domicilio de Avianca Inc. sea también la ciudad de Barranquilla puesto que las probanzas atrás citadas establecen que tiene su sede en la ciudad de New York, no puede menos de concluirse que la unidad de empresa se ha declarado en el presente caso con fundamento en el solo factor de la "dependencia económica" considerándolo como "uno de los factores primordiales, si no exclusivo" para dicho fin. Se expresó también que existía similitud, conexidad o complementariedad en cuanto a la actividad de una y otra de las dos sociedades, pero ésto en definitiva como dato adicional porque el elemento primordial fue aquel otro.
Ahora bien: la dependencia económica afirmada sobre el único hecho de ser Avianca la dueña del 100% de las acciones de Avianca Inc. y como base para la declaratoria en cuestión, no corresponde al concepto jurídico de empresa que es el que debe tomarse en cuenta en estos casos, sino al puramente económico de que antes se habló.
De otra parte, no aparece demostrado en los autos que Avianca Inc. New York tenga trabajadores a su servicio dentro del territorio nacional para que fuera del caso hacer aquella declaratoria. Se han violado con ella por consiguiente las disposiciones de los Artículos 194 del C.S.T. y 15 del Decreto 2351 de 1965 asignándoles un alcance que no les corresponde. Por tanto el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Son nulas las Resoluciones Nos. 02449 de 2 de octubre de 1972 y 1095 de 16 de abril de 1973 emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social únicamente en cuanto declararon que existe unidad de empresa entre las Sociedades denominadas Aerovías Nacionales de Colombia S.A. —AVIANCA— y Avianca Inc. New York, constituida y domiciliada fuera del territorio nacional.
2. Comuniqúese así a quienes corresponde, para los efectos legales consiguientes.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha 22 de noviembre de 1974. Copíese y Notifíquese.