CE-SEC-173-2-1974-08-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC-173-2-1974-08-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULARProcedimiento / SUSPENSION PROVISIONAL – violación manifiesta de norma superior
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D.E., veinte (20) de agosto (08) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2337
Actor: Demandado: La demanda que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción presenta el señor Jorge García Gómez, tendiente a obtener la nulidad de unas resoluciones emanadas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y el consiguiente restablecimiento del derecho, reúne los requisitos legales y por lo mismo habrá de admitirse.
Pero como además se ha solicitado la suspensión provisional, la Sala Unitaria procede a decidir sobre tal solicitud.
SE CONSIDERA: Por medio de la Resolución No. 538 de 28 de marzo de 1972, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) reajustó la pensión del señor Jorge García Gómez a la suma de $4.338.00. Posteriormente por medio de la número 01358 de 18 de julio de 1973 se revocó aquella y se redujo la pensión a la suma de $1.882.53. Se interpusieron entonces los recursos de reposición y apelación. El 21 de agosto de 1973 el Gerente de' la Caja de Previsión mencionada no accedió a la reposición, por medio de la Resolución No. 1580 de dicha fecha, pero concedió el
recurso de apelación ante la Junta Directiva de la entidad, la cual confirmó lo resuelto en providencia de fecha 14 de marzo de 1974 y distinguida con el número 0015. La solicitud de suspensión provisional la fundamenta el actor en la violación del Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959. Para que pueda decretarse la medida provisoria impetrada se requiere que exista una violación manifiesta, clara, ostensible, que se aprecie a primera vista, del acto que se acusa con la norma superior.
Ahora bien: A Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 expresa: "Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular".
Ahora bien: Sin necesidad de entrar en disquisiciones impropias de esta clase de providencias sobre la forma como debe interpretarse esta norma, basta afirmar que la resolución No. 538 de 1972 creó para el actor una situación jurídica individual, le reconoció un derecho prestacional que no podía ser libremente revocado. Saber si la administración, por haber expedido en forma irregular, tal como lo estiman las resoluciones enjuiciadas, el acto revocado, podía proceder como lo hizo, es materia que bien puede ser analizada en el momento de fallar, pero no en esta providencia.
Surge pues clara una violación por parte de los actos acusados del Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 y por ello es procedente la suspensión provisional, pues el perjuicio ocasionado al actor aparece también claro. Por lo expuesto se
RESUELVE:
1. Admítese la demanda instaurada por el señor Jorge García Gómez por
medio de apoderado;
2. Notifíquese personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público y al señor Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
(CAPRECOM);
3. Fíjese el presente negocio en lista por el término de cinco (5) días;
4. Reconócese al Dr. Carlos Orjuela Góngora como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido;
5. Suspéndense provisionalmente las Resoluciones Nos. 1358 y 1580 de julio 18 y 15 de agosto de 1973, respectivamente, proferidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y la No. 000015 de 14 de marzo de 1974, emanada de la Junta Directiva de la misma Caja.
Comuniqúese lo aquí resuelto. Copíese, notifíquese y cúmplase