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CE-SEC-176-1-1974-09-06

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Detalles

Título
CE-SEC-176-1-1974-09-06
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

SOCIEDADES ANONIMAS – Facultad de la Asamblea General para distribución de utilidades y constitución de reservas / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESFunción de inspección y vigilancia de distribución de utilidades y constitución de reservas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D.E., seis (06) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Radicación número: Actor: TALLERES CENTRALES S A Demandado: Sesión del día 30 de agosto de 1974

Ref.: 1863. Autoridades Nacionales La Sociedad "Talleres Centrales S.A.", en ejercicio de la acción contencioso administrativa, demandó la nulidad de las Resoluciones números 01377, 02205 de 1972, proferidas por la Superintendencia de Sociedades el 12 de mayo y el 7 de junio, respectivamente, del año que se indica; a título de restablecimiento del derecho y, como consecuencia de la declaración de nulidad, pidió que se le reconozca a la Sociedad demandante el derecho de mantener la reserva para readquisición de acciones propias y la facultad legal de no repartir entre sus accionistas la suma de SI. 127.623.69, a título de dividendos".

Según los hechos de la demanda en la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas, verificada el 23 de marzo de 1972, se resolvió por la voluntad unánime de los asistentes que representaban 552.928 acciones de las 773.352 en

poder de los accionistas, incrementar la reserva para la readquisición de acciones propias en la suma de $786.119.16, con las utilidades líquidas del ejercicio, deducida la cantidad de S 49.467.55 destinada a completar el valor de la reserva legal, En lates condiciones la asamblea le ordenó a la Junta Directiva emplear hasta $1.478.200.69 en la adquisición de acciones de la propia sociedad. Esta decisión dio lugar a la expedición de la Resolución 1377 de 1972 (mayo 12) por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades ordenó al representante legal de Talleres Centrales S.A. convocar, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, una "Asamblea Genera) de Accionistas" para distribuir –a título de dividendos – la totalidad del saldo disponible de la reserva para la readquisición de acciones propias que, según el balance cortado en 31 de diciembre de 1971, es de un millón cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos pesos con 69/100 ($1.478.200.69), previniendo "a los administradores de las facultades contenidas en el ordinal 9o. del Artículo 267 y Artículo 423 del Código de Comercie". La Sociedad actora interpuso el recurso de reposición, que dio lugar a la Resolución No. 02205 de 1972 (junio 7), por la cual se confirmó la providencia recurrida. Para cumplir lo dispuesto por la Superintendencia se reunió de nuevo la Asamblea General de la Sociedad, en cuyo seno se debatieron diferentes fórmulas que

rechazó el delegado de la Superintendencia por considerar que no satisfacían la exigencia de la entidad oficial; en vista de lo cual, se acordó un receso hasta el 22 de junio de 1972, con el ánimo "de acordar con el Superintendente una fórmula que no lesionara los intereses de la sociedad y, especialmente, de aquellos accionistas que ya habían cedido parte de sus acciones en desarrollo de la oferta de compra hecha por la Compañía, pues el plazo de dicha oferta había expirado el 30 de abril de 1972 y la Resolución 1377 fue notificada posteriormente, esto es el día 18 de mayo del mismo año. Reanudada la sesión de la Asamblea, ésta resolvió "por unanimidad con el fin de evitarle mayores perjuicios a la Compañía, según lo expuesto por el delegado de la Superintendencia", cancelar el saldo de la reserva para readquisición de acciones propias por un valor de ($ 1.127.623.69) y ordenar su distribución entre los accionistas como dividendo, a razón de $ 1,50 por acción. A título de constancia se consignó en el acta, lo siguiente: "La Asamblea General de Accionistas de Talleres Centrales S.A., deja constancia de que ha aprobado por unanimidad la proposición anterior contra su voluntad y sabiendo que este hecho va en contra de sus propios intereses, pero que lo hace para evitarle a la Compañía un mal mayor de acuerdo con las amenazas proferidas por el Delegado de la Superintendencia, doctor Joaquín Valderrama; también deja constancia de que esta Asamblea ha obrado en un todo por unanimidad de las acciones presentes".

I. Disposiciones violadas y el concepto de la violación según el demandante. a). Artículo 155 del C de C porque desconoció el derecho de una Asamblea General a decidir, con el voto del 70% de las acciones representadas en la reunión, que no se distribuyesen las utilidades en forma de dividendo. b). Artículo 396 del C. de C. porque igualmente desconoció el derecho de la Asamblea General a disponer la readquisición de sus propias acciones, no obstante haberse cumplido los requisitos que señala el mismo Artículo. c). Artículo 188 del C. de C. porque desconoció actos jurídicos de la Asamblea plenamente válidos, pues, además de su carácter general se ajustaron a las prescripciones del C. de C. y en especial a los Artículos 155 y 196. La superintendencia al asumir la vocería de una minoría inexistente que, si hubiera existido de todas suertes hubiese sido inferior al 30% transgredió el ordenamiento jurídico. d). Artículos 187 y 420 del C. de C, porque la Superintendencia se arrogó las facultades que la Ley y los estatutos le reconocen a las Asambleas Generales para el ejercicio del gobierno de las sociedades anónimas. e). Artículos 845, 846 y 854 del C. de C, al disponer la Superintendencia que se cambie la destinación de las reservas para "fomento económico y protección y recuperación de activos" con el fin de hacer posible el reparto de dividendos y al ordenar la emisión de acciones para que a través de este procedimiento recuperaran sus acciones los accionistas que hubiesen vendido, con los consiguientes perjuicios para la Sociedad y los accionistas desde el punto de vista

tributario, en cuanto las sumas que se deducen de las reservas se convierten en renta gravable en cabeza de la una y de los otros. f). Del Artículo 1602 C.C. en cuanto desconocieron el contrato social y los contratos de cesión perfeccionados válidamente. g). Del Artículo 266 del C. de C. y del numeral 15 del Artículo 120 de la C.N. en cuanto a través de los actos acusados la Superintendencia desvirtuó la naturaleza propia de las funciones de alta policía que le asignan esas disposiciones, vulnerando el principio de la autodeterminación que la Ley le reconoce a las sociedades. h). Del Artículo 32 de la C.N. en cuanto la Superintendencia, so pretexto de ejercer sus funciones de inspección y vigilancia, actuó en función intervencionista, sin el previo mandato legal que exige la Carta y desconociendo el principio de la iniciativa privada que consagra el mismo Artículo. i). El Artículo 30 de la C.N. en cuanto los actos de la Superintendencia implican el desconocimiento de derechos adquiridos y otras situaciones jurídicas concretas de la Sociedad, perfeccionados con justo título y con arreglo a las leyes. j). El Artículo 20 de la C.N. porque los actos acusados implican extralimitación o usurpación de funciones públicas, pues el Superintendente se arrogó atribuciones exclusivas de la rama jurisdiccional, al declarar la nulidad de actos propios de la Asamblea General de una sociedad anónima.

II. La fundamentación de los actos cuya declaratoria de nulidad se pretende y las razones aducidas por la Superintendencia de Sociedades, constituida en parte

impugnadora. 1o. Que desde 1964 la Sociedad Talleres Centrales S.A. no reparte dividendos a sus accionistas, lo cual constituye un abuso del derecho consagrado en el Artículo 154 del C. de C. en detrimento de ios accionistas pequeños, quienes ante la pérdida del incentivo de recibir utilidades se ven forzados a vender sus acciones a la Sociedad a un precio inferior al del mercado, con el efecto de un enriquecimiento ulterior de los demás accionistas quienes, mediante una emisión de las acciones readquiridas por la Sociedad a un precio inferior al de su adquicisión, obtendrían un dividendo oculto, representado en la diferencia de precio. A lo anterior se agrega, según la Superintendencia, la posibilidad de otra ganancia de los accionistas mayores, mediante la repartición de las utilidades que se produzcan ante la emisión de las acciones readquiridas y que necesariamente ha de favorecer a un número inferior de accionistas, los que conserven su calidad de tales en atención a que las acciones readquiridas estarían sustraídas del beneficio. 2o. Que las reservas extraordinarias y ocasionales deben justificarse ante la superintendencia, lo cual no se hizo al constituir la reserva para adquisición de acciones propias. Con base en estas dos consideraciones fundamentales el apoderado de la Superintendencia concluye que los actos objeto de la pretensión de nulidad no son expresión de una política intervencionista por parte de la Superintendencia como lo afirma el apoderado de la parte demandante, "sino de un control y vigilancia eficaces sobre el funcionamiento de las compañías, sometidas a su jurisdicción, para impedir que desnaturalicen el contrato de sociedad, al sustituir el fin esencial

de reparto de utilidades o beneficios, por una política de creación e incremento de reservas injustificadas". De ello concluye con la petición de que se nieguen las pretensiones del actor. EL CONCEPTO FISCAL Sostiene el señor Agente del Ministerio Público: "Si se analiza el contenido de las resoluciones acusadas, lo mismo que todas las demás piezas que obran en el proceso, bien puede observarse con extrañeza las prevenciones de la Superintendencia frente a un acto unánime de la Asamblea General de Accionistas, cuya inconveniencia no fue acusada por ninguno de sus accionistas, ni mayoritario ni minoritario, y es de suponer que nadie mejor que ellos podían estar en condiciones de juzgar sobre el beneficio o el perjuicio que tal acto pudiera acarrearles". Después de transcribir el Artículo 396 del C. de C, dice: "De acuerdo con el contenido de esta norma, la Asamblea de Socios con el voto del setenta por ciento de las acciones suscritas, sí podía adquirir sus propias acciones. Debe advertirse, sinembargo, que conforme al Artículo 154 del mismo Código, "Además de las reservas establecidas por la Ley o los estatutos, los asociados podrán hacer las que consideren necesarias convenientes, siempre que tengan una destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la Ley y que hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades". "La destinación de estas reservas sólo podrá variarse por aprobación de los asociados en la forma prevista en el inciso anterior". De no tenerse en cuenta que el Artículo 396 es una norma de carácter especial y

por consiguiente prevalente frente a la norma general del 154, y si se aceptara la aplicación de esta última, habría que convenir que además de las reservas establecidas por la Ley y los estatutos, los asociados para poder hacer otras, tendrían que justificarlas ante la Superintendencia de Sociedades, pero la calificación de la antedicha justificación no puede ser discrecional por parte de la Superintendencia, ni menos autoriza a ésta para disponer en forma absoluta del reparto de dividendos. Respecto de estos últimos, el Artículo 155, ibidem prescribe: "Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea o en la junta de socios, las sociedades repartirán, a título de dividendo o participación, no menos del cincuenta por ciento de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores". Conforme a lo dispuesto en esta última norma, si no existiese determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento de los accionistas, las sociedades están obligadas a repartir no menos del cincuenta por ciento de las utilidades líquidas (se subraya). Parece significar lo anterior, que en caso de existir la determinación en contrario, sí pueden las sociedades destinar menos del cincuenta por ciento, lo que de todos modos es muy distinto a la obligación de tener que repartir la totalidad de las utilidades en el ejercicio, pues en el presente caso, como lo reconoce la Superintendencia, no existe saldo de pérdidas anteriores que sea preciso enjugar.

Por lo anterior, en concepto de esta Fiscalía, debe anularse la resolución acusada".

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. HECHOS PROBADOS Aparecen plenamente acreditados en este proceso, los siguientes hechos, con los

medios de prueba que se indican a continuación:

1. Que el día 23 de marzo de 1972 se celebró la reunión ordinaria de la Asamblea General "Talleres Centrales S.A. previas las convocatorias de rigor, la comunicación a la Superintendencia y el quorum de 512.336 acciones sobre 773.352 en poder de los accionistas, descontadas del 1.000.000 de acciones correspondientes al capital suscrito, y 225.967 en poder de la Sociedad (copia del

Acta No. 57 al fl. 5 y siguientes C No. 1 acompañada con la demanda y fotocopia de la misma tomada por la Superintendencia y enviada por esta entidad como parte de los antecedentes administrativos solicitados oportunamente fl. 95 C No. 5; comunicación fechada el 29 de febrero de 1972 y recibida por la Superintendencia el 1o. de marzo de 1972, en fotocopia ti. 85 C No. 5); constancia en fotocopia de la Distribución del capital que obra en los antecedentes administrativos de la Superintendencia visible al fl. 86 C No. 5).

2. Que en la referida sesión se aprobó por unanimidad el Balance General en 31 de diciembre de 1971 y el estado de pérdidas y ganancias en la forma como aparece en el acta No. 57 antes mencionada y en la fotocopia de la misma, tomada de los originales certificados que obran en la Superintendencia fls. 32 a 34

C No, 3.

3. Que el balance registra un capital autorizado de $ 10.000.000 y un monto de reservas (legal y otros) por valor de $ 9.122.391.22 (acta No. 57 y fotocopia citados).

4. Que el Estado de Pérdidas y Ganancias registra utilidades en el ejercicio por

$ 835.586.71 (fl. 33 y 34 C No. 3).

5. Que la sesión en referencia fue suspendida y reanudada el mismo día a las 5 p.m. con un quorum de 552.928 acciones (Acta No. 57).

6. Que la Asamblea adoptó por unanimidad de los accionistas asistentes y representados es decir por una mayoría superior al 70% exigido por el Artículo 396 del C. de C. distribuir las utilidades del ejercicio así: $ 49.467.55 para completar la reserva legal en el límite del 50% del capital suscrito, y $786.119.16 destinados a incrementar la reserva para la adquisición de acciones propias (Acta No. 57).

7. Que la Superintendencia de Sociedades impartió orden a las Directivas de Talleres Centrales S.A. para convocar a una nueva reunión de la Asamblea General con el fin de que ésta procediera a disponer la distribución, en forma de dividendos, de la totalidad del saldo disponible para la readquisición de acciones propias, en cuantía de $1.478.200.69, con las prevenciones contenidas en los Artículos 267-9o. y 423 del C. de C. (Copia Resolución No. 1377 marzo 12 de

1972 expedida por la Superintendencia y debidamente autenticada (fl. 22 C No. 1).

8. Que esta orden fue confirmada por la propia Superintendencia ai resolver el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad (Copia de la Resolución No. 02205 de junio 7 de 1972, debidamente autenticada y visible al folio 24).

9. Que el 22 de junio de 1972 se reunió de nuevo la Asamblea General de Talleres Centrales S.A. en cuya sesión después de muchas alternativas, y ante la decisión inquebrantable de la Superintendencia en el sentido de que se cumplieran sus resoluciones, se dispuso distribuir como dividendos extraordinarios la suma señalada por la superintendencia , a razón de SI,60 por acción, (Copia del acta No. 58 acompañada con la demanda que obra

al folio 27 C No. 1 y fotocopia de la misma expedida por la Superintendencia fl 155 C No. 5).

10. Que para hacer efectivo el pago se ordenaron algunos traslados de las reservas para la readquisición de acciones propias, de fomento económico y de recuperación de activos y se autorizó al Gerente para obtener un préstamo de S 2.000.000 (copias del acta No. 58 citadas antes).

II. El problema jurídico planteado.

Para dilucidar en derecho los planteamientos de la demanda y los que propone la parte impugnadora es preciso hacer algunas consideraciones previas de orden general sobre el régimen de las sociedades y en particular el de la anónima en lo atinente al derecho de las utilidades, en función de las facultades que le corresponden a las asambleas generales para distribuirlas y para constituir reservas; sobre el alcance general de la función de inspección y vigilancia de la

Superintendencia de Sociedades y el alcance específico de la misma con respecto al ejercicio de las atribuciones de la asamblea general en materia de distribución de utilidades y en lo relativo a la constitución de reservas. a). El Derecho a las utilidades sociales En el Artículo 98 del C. de C. se consagra como finalidad del contrato de sociedad y como elemento esencial del mismo, la repartición entre los socios de las utilidades obtenidas. De esta finalidad consustancial al contrato emana el derecho de los asociados a las utilidades, derecho que no puede serles desconocido en el contrato. La Ley protege de manera especial este derecho al punto de prescribir que las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas" (Artículo 15 C. de C). Consiste este derecho en la facultad de los asociados "para establecer mediante el estudio y aprobación de los balances, las verdaderas utilidades) bien id as y disponer de ellas “como acertadamente lo define el tratadista "jabino Pinzón (Derecho Comercial vol. 2o. edic. 1960 pg. 312). Quiere decir que este derecho implica dos facultades fundamentales: la de ''criticar la existencia real de las utilidades y, la de disponer de ellas (Artículo 187 No. 2o. y 3o.). En las Sociedades Anónimas los socios o accionistas estarán en capacidad de ejercer esas facultades como miembros de la Asamblea General de accionistas cuando, al término del ejercicio social, les sean presentados para su aprobación el balance general, el detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias y el proyecto de

distribución de las utilidades repartibles (Artículos 422 y 446 del C. de C). Es obvio que el ejercicio de la facultad de disposición ha de estar precedido del ejercicio de la facultad de verificación, porque la primera no es incondicional, sino que se supedita a la existencia de un superávit autenticó, como resultado de los negocios durante el lapso correspondiente y que ese superávit no desaparezca con la deducción de las reservas legales y estatutarias. Establecido esto último, surge entonces, la posibilidad de ejercer la facultad de disposición por parte de todos y cada uno de los accionistas que integran la Asamblea General; pero es obvio que la facultad de disposición en cabeza de c/u de los accionistas está condicionada por la naturaleza plural del órgano del cual hacen parte ellos y por la facultad que la Ley le reconoce a ésta para constituir las reservas ocasionales. En otras palabras, para que la facultad de disposición pueda traducirse en utilidades para cada uno de los accionistas, a título de dividendo, se precisa que no se produzcan decisiones mayoritarias en el caso de la Asamblea en virtud de las cuales se adopte una destinación diferente, como ocurriría en los siguientes casos: 1. La Asamblea podría, decidir mediante la mayoría corriente que determinen los estatutos, la no repartición del 50% de las utilidades líquidas del ejercicio y señalar a esa suma una destinación específica; 2. La Asamblea, en virtud de resolución adoptada por la mayoría cualificada del 70% de las acciones, cuotas o parte de interés representadas en la Asamblea, podría disponer que solo

se reparta a título de dividendo una suma inferior al 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores y, aún, que no se distribuya suma alguna de tales utilidades, disponiendo de ellas en la forma que la misma asamblea determine (Artículo 155 C. de C).

3. Podría también la asamblea disponer, por mayoría cualificada de no menos del 70% de las acciones suscritas que la Sociedad adquiera sus propias acciones totalmente liberadas con cargo a la totalidad, o a una parte de las utilidades líquidas (Artículo 396 C. de C.). de las utilidades repartibles (Artículos 422 y 446 del C. de C.).

En estas tres hipótesis la eficacia del derecho a las utilidades en cabeza de los socios, con ocasión de un determinado ejercicio social, resulta condicionado por la voluntad mayoritaria del órgano colegiado a través del cual se ejerce la facultad dispositiva sobre las utilidades. Por manera que no obstante ser un derecho inherente a la esencia de la sociedad y que, por lo mismo no puede ser desconocido o vulnerado de manera general en el pacto, sinembargo su eficacia en el plano de lo concreto no es absoluta, porque la Ley estima que es conveniente conciliar ese derecho con los intereses mayoritarios representados en la Sociedad. En las dos últimas hipótesis ese condicionamiento asume características notables, en cuanto puede significar un sacrificio completo o muy apreciable de la participación en forma de dividendos, para lo cual la Ley exige unas mayorías altamente calificadas. Ello significa que el interés minoritario goza del poder

suficiente para neutralizar el interés mayoritario cuando supera el límite del 30% de las acciones suscritas, deducción hecha de las acciones cuyos derechos están en suspenso (Artículo 396 C. de C). Cuando no alcance ese límite la Ley permite la prevalencia del interés mayoritario que representa el 70% o más de las acciones. Es así como la Ley señala fórmulas para superar el conflicto resultante de intereses contrapuestos; a la par que señala la medida en que el interés minoritario tiene virtualidad suficiente para neutralizar al mayoritario, así mismo garantiza la prevalencia de éste último sobre el primero, si la magnitud de éste no es suficiente. No podría ser de otra manera tratándose de una conjunción de intereses como la que se realiza dentro de una sociedad comercial. Si bien se le otorga a las minorías un poder decisorio importante, lo racional es que ese poder pierda su eficacia frente a un interés altamente mayoritario y, por lo mismo, con capacidad suficiente para ejercer actos de disposición de las utilidades de tanta relievancia social como los ya anotados. La exigencia legal de una mayoría altamente calificada no constituye en realidad un mecanismo para tutelar unos intereses minoritarios presuntamente coincidentes con el interés social. Pueda que esa coincidencia se dé o no se dé en la realidad; independientemente de ella, la Ley se atiene simplemente al resultado matemático, en virtud del cual supone la-coincidencia del interés mayoritario con el interés social. Así mismo, cuando la Ley permite la prevalencia de un interés minoritario de cierta ponderación, supone la coincidencia de éste con el interés social, independientemente del fenómeno concreto en contrario; se le confiere

aquí a la minoría lo mismo que ordinariamente a las mayorías, un poder para neutralizar la voluntad opuesta, que podría calificarse de arbitrario porque no hay necesidad de dar la razón de la oposición, al decir del tratadista Joaquín Garrignos ("Hacia un nuevo Derecho Mercantil" Editorial Tecnos 1971 pg. 149). Pero como, a pesar de esa especie de presunción legal, eventualmente puede suceder que el interés prevaleciente no coincida con el interés social y que, el ejercicio del poder conferido a las mayorías o a las minorías pudiese constituir un abuso del derecho, entonces la Ley prevé procedimientos para la anulación de los actos correspondientes, pero no de tipo administrativo, sino de orden jurisdiccional, a través de medios de impugnación como el previsto en el Artículo 191 del C. de C. b). El derecho a las utilidades en forma de dividendo y la facultad de la Asamblea para constituir reservas ocasionales La Ley permite que los asociados puedan constituir reservas ocasionales, además de las legales o de las estatutarias, mediante disposición del órgano Social competente adoptada en la forma prevista en la Ley o en los estatutos (Artículo 154 C. de C). En relación con la Sociedad Anónima, el órgano competente es la Asamblea General (Artículo 420 ordinal lo.). En la doctrina no se ha precisado con el rigor deseable el objeto y finalidades posibles de este tipo de reservas, pues mientras unos autores las conciben como apropiaciones de los beneficios netos para prevenir riesgos o contingencias probables que puedan derivarse del negocio social o de factores que incidan en su desenvolvimiento, otros las califican en dos categorías las llamadas reservas de

previsión comprensivas del concepto anterior y, las Jamadas financieras que también implican una sustracción de las utilidades distribuibles para aliviar la situación de las finanzas de la sociedad, es decir para requerimientos de orden financiero. En nuestra legislación no se precisan el objeto y fines posibles de las reservas ocasionales, sino que se deja abierta la posibilidad para que los órganos competentes de la Sociedad constituyan las que consideren convenientes o necesarias, de suerte que no habría fundamento jurídico suficiente para considerar como reservas únicamente las llamadas de previsión. Así las cosas, a la luz del derecho positivo vigente es preciso entender por reserva toda retracción que se haga de las utilidades líquidas para fines de previsión, o, exclusivamente, de carácter financiero. En este orden de ideas, la figura jurídica de la adquisición de sus propias acciones por la Sociedad anónima prevista en el Artículo 396 del C. de C., en cuanto los fondos se tomen de las utilidades líquidas y, en cuanto su finalidad ofrece un claro sentido financiero, debe reputarse como una reserva, con la especificidad que señala el mismo Artículo 396 consistente en que la decisión que adopte al respecto la Asamblea General requiere el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Ello significa que la asamblea sólo está habilitada para optar un sentido positivo, previo el juicio sobre la conveniencia o la necesidad de constituir la reserva, cuando en su seno se congregue una voluntad mayoritaria de la magnitud anotada. Planteada la cuestión en los expresados términos, surge el interrogante

relacionado con la justificación de la reserva y la función que en ello le corresponda a la Superintendencia. A este respecto es preciso poner de presente que el Artículo 396 del C. de C, relativo a las Sociedades Anónimas, a diferencia del Artículo 154 que es general para todas las sociedades, tiene un carácter específico y, por lo mismo, es de aplicación prevaleciente, en tratándose de Sociedades Anónimas, como la del caso "sub judice". De otra parte, se explica la necesidad de justificar la reserva ante la Superintendencia cuando la calificación sobre la necesidad o la conveniencia de la reserva ocasional es adoptada en la asamblea por una mayoría no cualificada; pero cuando la decisión, como en el caso de la reserva para la adquisición de acciones propias en la sociedad anónima se adopta por una mayoría de tan alta magnitud como es la del 70%, no se advierte que obre la misma razón, pues la Ley ha deferido a esa mayoría el juicio sobre esa necesidad o su conveniencia. De lo anterior concluye la Sala que la reserva ocasional prevista en el Artículo 396 del C. de C. tiene un régimen específico que lo sustrae de la regulación consagrada en el Artículo 154 ibidem. En lo atinente a su justificación ante la Superintendencia, lo cual no obsta para que la Superintendencia pueda verificar, de oficio o a solicitud de parte el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 396 ya citado. c). La índole de las funciones de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades. En el Artículo 266 del C. de C. está señalado el marco general dentro del cual

debe ejercerse esta función atribuida por la Constitución al Presidente de la República; allí se precisa la finalidad de la función y, por ende, se consagra un principio general para orientar la interpretación sobre el alcance de ese atributo gubernamental, en sus diversas manifestaciones específicas, o concretas; "Artículo 266. El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Sociedades la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten alas Leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos, según lo previsto en este Código o en Leyes posteriores". Todas las atribuciones específicas contenidas en el C. de C. y cuyo conjunto configura la inspección y vigilancia de que trata el Artículo 120 No. 15 en relación con las sociedades comerciales reguladas en dicho Código, deben responder a esa finalidad, inclusive en los casos en que tal inspección y vigilancia asuma grados de mayor intensidad.

111. El caso "sub judice"

Consta en autos (fl. 94 C No. 5) que el Gerente de Talleres Centrales S.A. envió a la Superintendencia el Balance General de la Sociedad en 31 de diciembre de 1971 con el Estado de Pérdidas y Ganancias del mismo año, junto con sus anexos y demás informaciones adicionales, así como el acta No. 57 correspondiente a la reunión ordinaria en la cual se hizo la reserva para la adquisición de acciones propias, vale decir que se suministraron a la Supe

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