CE-SEC-191-2-1974-09-14
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC-191-2-1974-09-14
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
SUSTITUCION PATRONAL – Regulación legal / SUSTITUCION PATRONAL –
Efectos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: NEMESIO CAMACHO R Bogotá, D.E., catorce (14) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 154
Actor: HERNAN SAAVEDRA, EULESTER ACOSTA AREVALO, ARTURO
ALEGRIA QUEVEDO Y OTROS Demandado: Referencia: Autoridades Nacionales. Nulidad del Artículo 2o. del Acuerdo No. 15 de 1971, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. C.V.C. Los señores Hernán Saavedra, Eulester Acosta Arévalo, Arturo Alegría Quevedo, Víctor Manuel Altamar C, Jaime Alvarez C, Víctor Ampudia, Catalino Alomías, Jorge Arturo Arenas, Jafeth Agudelo López, Florentino Asprilla, José James Abril, Balanta Nicolás, Helmer Banguera, Jesús Lebel Bedoya Martínez, Bernal Ariza Luis Marino, Luis Carlos Bolívar, Manuel Vicente Bravo Minotta, Buyucué Peña David, Bernardo Caicedo Cobo, Pablo Julio Collantes, Miguel A. Cabarcas, Hernán Cándelo, Alfredo Collazos Martínez, José Ignacio Carabali, Mireya Cruz Velasco, José Libardo Cardona Rengifo, Carvajal Luis Alberto, Ornar Cardona Rengifo, Gustavo Chaverra, Luis Hernando Díaz, Julio César Díaz Arcila, Ramón
Delgado Jaramillo, Díaz Calvo Angel María, Angel Gabriel Diosa Galeano, Robert Tubo Doronsoro, Pedro Espinosa, José Daniel Escobar, Julio César Escobar Torijano, José Ignacio Fernández Ortiz, Eduardo Galarza Villegas, Dagoberto Calvez Londoño, Argemiro García, Marino González Holguín, Otoniel Gutiérrez Sánchez, Ismael Gallego Ramos, Carlos Hever Gémez Mendoza, Gilberto Gallego, Wilde Emiro Herrera Romero, Heliodoro Hernández Vergara, Joaquín Ornar Infante, Darley Idarraga Villegas, Gonzalo Jiménez C, Ornar Lenis Duran, Ovidio López Tello, Javier Lenis Gallo, Francisco Antonio Leyes R., Gerardo A. López, Miguel Angel Marín, Moisés Mena Mena, Pablo Emilio Micolta, Luis Alfonso Moreno, Manuel Santos Moreno Asprilla, Carlos Montoya, Eulogio Muriel, Efraín Moreno, José O. Montoya, Manuel Martínez Echenique, Alvaro Antonio Muñoz Chávez, Bertulfo Murillo Cárdenas, Roberto Mazuera Várela, Jesús Pionono Noguera, Julio César Ocampo Somera, Jaime Osorio Echeverri, Julián Aviedo, Aldemar Abonaga, Pedro Nel Ortiz Rojas, Floresmiro Orejuela, Marino Ospina Osorio, Jesús María Osorio Marín, Carlos Arturo Paredes Figueroa, Manuel Antonio Palacios, Mario Patino Gómez, Juan Andrés, Peláez Zuluaga, Jesús María Panesso, José Orlando Pedraza, Emilio Peralta, Pedro Luis Pérez, Luis Alberto Porras R., Jesús E. Prieto Rincón, Jorge Humberto Quezada, Alfonso Reyes,
Humberto Quezada Negles, Luis Antonio Ríaseos, José L. Rojas B., Humberto Ramírez, Emigdio Ramírez Vega, Abelardo Ramírez, Manuel Salvador Román Vargas, José M. Ruíz, Reinaldo Romero, Jorge Humberto Rojas Lozano, Luis Alberto Ruiz Pedreros, Pablo Emilio Rodríguez Rendón, Miguel Angel Ramírez, Francisco Salazar Silva, Jorge R. Sánchez, Víctor Mario Sánchez, Jesús Somera, Tobías Serna Arce, Pedro José Soto Ortiz, Carlos Emilio Taba Zapata, Luis Alfonso Toro Duque, Miguel Antonio Tapiero, Jesús Alfonso Torres, Manuel Santos Valencia, Alcibíades Vargas Perdomo, Reinaldo Vásquez, José Laureano Velasco Campo, Jaime Vélez Duran, Julio C. Vallejo P., Jesús Antonio Vallejo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicitaron al Consejo la declaración de nulidad del Acuerdo No. 15 de 6 de diciembre de 1971 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.V.C. y de las comunicaciones dirigidas a cada uno de los demandantes por el Jefe de Personal de la misma Corporación el 16 de diciembre de 1971; como consecuencia de la nulidad solicitada y para restablecerlos en sus derechos, piden se declare que el contrato de trabajo expreso o tácito, mediante el cual se habían vinculado para trabajar en los Bienes que la Nación le compró a la Compañía Colombiana de Electricidad no se considere interrumpido, modificado o extinguido por su incorporación a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y
por tanto, son trabajadores oficiales vinculados por una relación de carácter contractual laboral. Fundamenta sus peticiones en los siguientes HECHOS: "1. La Ley 13 de 1962, autorizó al Gobierno Nacional para celebrar con la Compañía Colombiana de Electricidad el contrato de compraventa de todos sus bienes situados en el territorio nacional, de conformidad con el contrato de promesa de compraventa que las partes ya habían suscrito el 12 de diciembre de 1961. "2. Dentro de los bienes vendidos se encontraban “……de manera especial las instalaciones de cualquier naturaleza que sean, destinadas directa o indirectamente AL NEGOCIO de producción, transmisión, distribución y venta de energía eléctrica en la División Atlántico.... en la División Magdalena…… en la División Central Cundinamarca……… en la División Central Tolima….. y en la División Pacífico (Buenaventura, Buga, Palmira, Cerrito, Ginebra, Candelaria y Guacarí. "3. La compraventa se llevó a cabo mediante escritura pública No. 2210 de 4 de junio de 1962, otorgada ante la Notaría Séptima de Bogotá. "4. Como los bienes comprados se encontraban en plena explotación, el Gobierno Nacional, por mandato de la misma Ley 13 de 1962, tomó a su cargo el personal de la Compañía Colombiana de Electricidad, con excepción de los funcionarios administrativos a quienes les notificarían la voluntad de retirarlos. “5. Para dichos efectos (tomar a cargo el personal de la Compañía) el Gobierno Nacional estuvo representado así: Personal de la División Magdalena por la
Electrificadora del Magdalena S.A., personal de la División Atlántico por la Electrificadora del Atlántico S.A.; personal de la División Central de Cundinamarca por la Electrificadora de Cundinamarca S.A.; personal de la División Central del Tolima por Centrales Eléctricas del Tolima S.A., y personal de la División Pacífico por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.V.C. “6. Pero, el destino final de la empresa comprada (bienes y personal) se previo por la misma Ley 13 de 1962, en el sentido de que sería aportada por el Gobierno Nacional a las respectivas empresas regionales enumeradas en el hecho anterior. "7. La mayoría de los demandantes, al momento de efectuarse la compra de la empresa dicha, se encontraban vinculados a ella mediante contrato escrito de trabajo. El resto, fue contratado por la C.V.C, pero lo hizo como Administradora Delegada ya que como se ha dicho la parte de la empresa llamada División Pacífico, solo le sería aportada posteriormente por el Gobierno Nacional y mientras tanto esos bienes en explotación seguían siendo de propiedad de la Nación. "8. Desde el momento en que se efectuó la compra en mención hasta el día de hoy, los trabajadores de las distintas Divisiones, incluidos los demandantes, por intermedio de sus respectivas organizaciones proletarias, han mejorado sus condiciones de trabajo, mediante Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales. "9. El último conflicto resuelto, fue el dirigido mediante Tribunal de Arbitramento Obligatorio que profirió sentencia el 20 de marzo de 1970, en cuyos
ordenamientos primero, segundo y cuarto se lee: "Artículo lo. Clasificación: "En obedecimiento a lo ordenado en el Artículo 1 o. de la Resolución No. 007 de 12 de enero de 1970, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó este Tribunal se declara que todos los servidores de la Empresa Industrial y Comercial del Estado comprometida en el conflicto colectivo que este Laudo desata son TRABAJADORES OFICIALES y ninguno de ellos es empleado público. "Artículo 2o. Aplicación: "El presente fallo se aplicará a todos los referidos trabajadores oficiales, sindicalizados y no sindicalizados, que se encuentran vinculados a la Empresa Industrial y Comercial del Estado que recibió los bienes que compró la Nación a la Compañía Colombiana de Electricidad, con sus ensanches y ampliaciones, en cualquiera de sus actividades propias, tales como generación, transmisión, servicios, talleres, almacenes, laboratorios, celaduría, administración, venta y facturación. "Artículo 3o............ "Artículo 4o. Sustitución Patronal ''Cuando por cualquier causa legal la Nación enajene, transfiera o ceda los bienes que adquirió de la Compañía Colombiana de Electricidad de conformidad con la Escritura Pública No. 2210 de 4 de junio de 1962 de la Notaría Séptima del Circuito de Bogotá y por autorización de la Ley 13 de 1962, se efectuará el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos y, por lo tanto, continuarán vigentes los contratos de trabajo existentes al momento de la sustitución, lo mismo
que las convenciones colectivas y laudos arbitrales que regulan tales contratos de trabajo". "10. Con anterioridad la C.V.C, había determinado cuales de sus trabajadores eran empleados públicos y cuáles trabajadores oficiales. Para ello se expidieron los Acuerdos números 21, 27 y 19 de 27 de febrero de 1962, marzo 13 de 1962 y marzo 25 de 1968, respectivamente. "11. Como es apenas lógico, dichos acuerdos no afectaron a los demandantes ya que no eran trabajadores al servicio de la C.V.C, sino de la Nación y aquella frente a éstos no era sino una administradora. "12. El Gobierno Nacional el 9 de octubre de 1971, expidió el Decreto 1994 por el cual unifica la ADMINISTRACION de los bienes que le compró a la Compañía Colombiana de Electricidad. Ordenó la INCORPORACION DE LA ADMINISTRACION de esos bienes a la administración tanto de las electrificadoras ya mencionadas, como a la de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. "13. Igualmente se ordenó a dichas entidades proceder de inmediato a la unificación de la administración y como consecuencia la unidad de los aspectos laborales. "14. En la Corporación Autónoma Regional del Cauca, existen trabajadores oficiales, un organismo sindical de estos y además vigente una convención colectiva de trabajo. "15. La Corporación mencionada con motivo de los ordenamientos del Decreto 1994 de 1971, expidió el acuerdo No. 15 de fecha diciembre 6 de 1971, pero en lugar de aplicar el Artículo 2o. de la Ley 64 de 1946 y el 53 del Decreto 2127 de
1945, declaró a los demandantes EMPLEADOS PUBLICOS. Para seguir guardando las apariencias les concedió la gracia de ser trabajadores oficiales a un reducidísimo número de operarios, mediante el Artículo 3o. del mismo Acuerdo. "16. Lo dispuesto por el Acuerdo No. 15 de 1971, sólo se comunicó a los demandantes el 16 de diciembre del mismo año, por medio de comunicación escrita que suscribió el Jefe de Personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. C.V.C, señor Edgar Bolaños C. "17. Las distintas electrificadoras a que se refiere la Ley 13 de 1962 y el Decreto 1994 de 1971, dieron aplicación a las normas que regulan el fenómeno jurídico de la Sustitución de Patrono. "18. El propio Acuerdo 15 tantas veces mencionado, en su Artículo 4o. dispuso que contra él no cabía ningún recurso por la vía gubernativa." Cita como violadas por los actos demandados las siguientes disposiciones: Artículo 2o. de la Ley 64 de 1946; Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 17, 30, 32 y 63 de la C.N.; Artículos 1o., 9o., 10, 20 y 21 del C. S. del T.; Artículos 1602 y 1603 del C.C; Artículos 332 del C.P.C; Artículo lo., numeral 3o. in fine del Decreto 1848» de 1969 y el Artículo 1o. del Decreto ejecutivo 737 de 1971 en concordancia con el Artículo 2o. numeral 1) del Acuerdo No. 6 de 1971 de la
C.V.C. Tramitado legalmente el proceso, en su oportunidad, la Fiscalía Cuarta de la Corporación emitió su concepto de fondo participando de las tesis planteadas por la parte actora y, por tanto, solicitando al Consejo se acceda a las súplicas. Ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala de la Sección Segunda del Consejo procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El origen del problema planteado hoy a consideración del Consejo se remonta hasta el año de 1962, cuando la Ley 13 del mismo año concedió facultades extraordinarias al Gobierno para que procediera a celebrar el contrato de compraventa con la Compañía Colombiana de Electricidad para comprar todos sus bienes localizados dentro del territorio nacional, todo conforme al contrato de promesa de compraventa firmado con anterioridad entre las partes. Ahora bien, en desarrollo de esta Ley el Gobierno celebró con el representante legal de la Compañía Colombiana de Electricidad un contrato de compraventa de los bienes de la misma, contenido en la escritura pública No. 2210 de 4 de junio de 1962 de la Notaría Séptima del Circuito de Bogotá. Por su parte la misma Ley 13 de 1962 en su Artículo 1o. cláusula décimoprimera previo que los bienes comprados fueran entregados a las distintas electrificadoras, a nombre del Gobierno y en cuanto a los bienes de la División Pacífico de la Compañía Colombiana de Electricidad, dispuso que fuera la C.V.C. quien recibiría tales bienes. Es decir señaló a la C.V.C, lo mismo que a las demás Electrificadoras del país, como administradoras de los bienes que el Gobierno iba
a adquirir. En esta misma norma en la cláusula décima del Artículo 1o. se dispuso: "Décima. Personal y prestaciones sociales: Con anterioridad a "la fecha de entrega", la Compañía pagará a todos sus empleados y obreros las prestaciones sociales exigibles a que haya lugar en "la fecha de la venta", de acuerdo con las Leyes colombianas y los contratos de trabajo, individuales o colectivos, vigentes en esta última fecha. Para el pago de tales prestaciones El Gobierno tomará a su cargo el personal de la Compañía distinto de los funcionarios administrativos con respecto a los cuales les notifique por escrito su voluntad de retirarlos, dentro de los treinta (30) días anteriores a la "fecha de entrega". Para esos efectos el Gobierno estará representado en idéntica forma que para los inventarios de que trata la cláusula tercera, por las empresas regionales enumeradas en dicha cláusula en cuanto hace relación a cada una de las respectivas divisiones. "La Compañía................." Finalmente, en virtud del Decreto 1994 de octubre 9 de 1971, dictado por el Gobierno Nacional, se unificaron las administraciones de los bienes comprados por la Nación a la Compañía Colombiana de Electricidad, integrándolos a los de las distintas empresas regionales que venían administrándolos. Así, a la C.V.C. le correspondieron los bienes, instalaciones etc., que habían pertenecido a la antigua División Pacífico de la extinguida Compañía Colombiana de Electricidad, integrada por las dependencias que funcionaban en Buenaventura, Buga, Palmira, Cerrito, Ginebra, Candelaria y Guacarí.
En síntesis, pues, la situación de los bienes era la siguiente:
1. Compra de los bienes de la Compañía Colombiana de Electricidad por parte de la Nación Colombiana y entrega de los mismos a las distintas entidades oficiales señaladas en la Ley de autorizaciones para su administración inmediata.
2. Cesión definitiva de los mismos bienes en favor de cada una de las empresas regionales y de la C.V.C.
Respecto del personal que venía laborando en la Compañía Colombiana de Electricidad, por mandato de la propia Ley 13 en mención, debía ser tomado por el Gobierno para continuar el normal desenvolvimiento de las labores, exceptuando aquéllos, del personal administrativo que por voluntad del Gobierno y con anticipación de treinta días fueran notificados de su retiro. Esta cláusula estableció claramente el fenómeno de la sustitución patronal. Las normas que regulan este tema, consagradas por el C.S. del T., son las siguientes: "Artículo 67. "Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono, por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios." "Artículo 68. "Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes." Respetando las citadas disposiciones, cuando las distintas Electrificadoras del país y la C.V.C tomaron en administración los bienes que pertenecían a la Nación adquiridos de la Compañía Colombiana de Electricidad, mantuvieron vigentes los
contratos de trabajo existentes y aún más, cuando se consiguió nuevo personal, se hizo por contrato de trabajo celebrado entre dichas empresas o la C.V.C, como administradoras "COEDEC" por una parte y el trabajador (ver por ejemplo folio 140). Dichos trabajadores, a través de convenciones colectivas y laudos arbitrales habían pactado nuevas condiciones de trabajo; el último de estos laudos fue dictado el día 20 de marzo de 1970 (folios 426 y siguientes). En él, además de regular otros aspectos relacionados con los contratos de trabajo, tales como aumentos de los salarios, asistencia médica, permisos sindicales, etc., se determinó: "ARTICULO PRIMERO. En obedecimiento a lo ordenado en el Artículo 1o. de la Resolución No. 007 de 12 de enero de 1970, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó este Tribunal, se declara que todos los servidores de la empresa industrial y comercial del Estado comprometida en el conflicto colectivo que este Laudo desata son TRABAJADORES OFICIALES y ninguno de ellos es EMPLEADO PUBLICO." "ARTICULO CUARTO. Cuando por cualquier causa legal la Nación enajene, transfiera o ceda los bienes que adquirió de la Compañía Colombiana de Electricidad de conformidad con la Escritura Pública No. 2210 de 4 de junio de 1962 de la Notaría Séptima del Circuito de Bogotá y por autorización de la Ley 13 de 1962, se efectuará el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos y, por lo tanto, continuarán vigentes los contratos de trabajo existentes al momento de la
sustitución, lo mismo que las convenciones colectivas y laudos arbitrales que regulan tales contratos de trabajo." Entonces, tenemos que hasta este momento la situación de los trabajadores que se habían vinculado por contrato de trabajo no había sufrido modificación y que las normas sobre sustitución patronal fueron aplicadas existiendo sobre ello mutuo acuerdo. El problema surgió cuando en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1994 de 1971, sobre la unificación de los aspectos laborales, la C.V.C. expidió el acuerdo hoy acusado, o sea el número 15, Artículo 2o. de 1971, del Consejo Directivo. Entonces, cabe preguntar, ¿qué fenómeno jurídico se presenta al incorporar los bienes que pertenecían a la Nación, a los bienes propios de la C.V.C.?
Es bien claro: nuevamente opera una sustitución patronal con todas sus características; cambio de patrono; la Nación por un Ente descentralizado; continuidad de las actividades de la empresa o establecimiento viene a realizarse uno de los fenómenos que fueron puestos en el laudo de 20 de marzo de 1970 en su Artículo 4o.: "Cuando por cualquier causa la Nación enajene , transfiere o cede los haberes que adquirió de la Compañía Colombiana de Electricidad……….", fenómeno éste que allí mismo se definió como "sustitución patronal".
Y ello debe ser así, porque lo que la Ley laboral ha querido establecer es una desconexión completa entre la suerte de trabajadores y las operaciones de diversa índole que financiera, mercantil o administrativamente pueda tener la empresa. Así cualquiera mutación de la empresa no puede afectar los derechos de cada uno de
los trabajadores, ni deben modificar sus contratos. Sobre el particular el Dr. Guillermo González Charry en su obra "Derecho Individual del Trabajo" dice: "El fenómeno de la sustitución no es exclusivo a entidades privadas, como podría suponerse. Hemos visto al comienzo de este estudio que el estado, en determinadas condiciones, puede celebrar contratos de trabajo, y que, en realidad, vastas zonas de la administración se sirven hoy de esa modalidad para cumplir sus finalidades de servicio público. Pero por otra parte, el derecho administrativo estudia y admite fenómenos corrientes dentro del obrar de la administración, que trasladados al terreno de derecho laboral, pueden determinar, y de hecho lo hacen en muchas ocasiones, una verdadera sustitución patronal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se presenta el caso de la reversión en la concesión de un determinado servicio, momento a partir del cual el Estado se sustituye al concesionario y asume las responsabilidades propias de éste en todos los terrenos. Es factible, igualmente, cuando una determinada actividad, antes prestada exclusivamente por los particulares, se estatiza para que se preste como servicio público directamente por el estado, a través de un organismo que haga parte de la administración o por medio de empresas descentralizadas de tipo comercial. Y finalmente cuando, en tratándose de este mismo género de actividades, el estado se desprende de alguna de ellas para dejarla a la libre prestación de los particulares." (Obra citada primera edición 1965, pág. 33 y 334). Así, aunque en el Laudo Arbitral de fecha 20 de marzo de 1970, no se hubiera declarado que cualquier mutación de patrono, por cualquier causa, daría lugar a
otra sustitución patronal, ello resultaría claro de la misma Ley, ya que lo que ella quiere proteger es la continuidad de los contratos de trabajo contra cualquier cambio de patronos y, entonces resultaría esa protección inocua si se admitiera que el pasar del patrimonio de la Nación al de un Ente Descentralizado ya no rigieran las mismas disposiciones. Finalmente debe aclararse la situación frente a las disposiciones que regulan el régimen de personal de los establecimientos públicos. Es cierto como lo afirma el apoderado de la C.V.C. que el Decreto 3135 de 1968, Artículo 5o., estableció como regla general que las personas que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos tienen el carácter de empleados públicos y que, por excepción pueden vincularse por medio de contratos de trabajo siempre y cuando se trate de trabajadores de la construcción o de mantenimiento de obras públicas, o que en los estatutos, la propia junta o consejo directivo haya clasificado el cargo como de aquellos que han de ser desempeñados por trabajadores oficiales. Igualmente es cierto que el Decreto 1848 de 1969 ratificó el principio enunciado, ordenando a su turno a los establecimientos mencionados efectuar la clasificación de su personal entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Sin embargo, frente a las normas citadas por el apoderado de la C.V.C. se encuentran las reglas contenidas en las siguientes disposiciones: "Artículo 68 del C.S. del T.: MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO: La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes."
"Artículo 20 del C.S. del T.: CONFLICTOS DE LEYES: En caso de conflicto entre las Leyes del trabajo y cualesquiera otras, preferirán aquéllas." "Artículo 21. NORMAS MAS FAVORABLES: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad." "Artículo 30 C.N.: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las Leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por Leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida en la misma Ley el interés privado deberá ceder el interés público social. "La propiedad es una función social................ " Así, pues, aparece claramente determinado por la misma Ley en sus diferentes manifestaciones la voluntad de preferir siempre la aplicación de la Ley más favorable al trabajador. Por otra parte y teniendo en cuenta que existía una decisión de Tribunal de Arbitramento (Laudo de 20 de marzo de 1970) vigente, deben respetarse los derechos que por él adquirieron quienes laboraban con la Antigua Compañía Colombiana de Electricidad o quienes se vincularon por contrato cuando la C.V.C. era administradora de los bienes de la Nación. Cabe observar que cuando el Decreto 1994 de 1971 ordenó que se realizara la unificación de la administración y se estableciera la unidad de los aspectos laborales, desconoció claras disposiciones legales que no podían modificarse por
un Decreto de la naturaleza del expedido por el Gobierno Nacional. Por último, la Sala considera oportuno aclarar con relación a la providencia de fecha abril 8 de 1970 aprobada por la Sala Plena, que, aunque se refiere también a servidores del Estado y más concretamente con funcionarios de la C.V.C, en el presente fallo se analizan situaciones distintas desde su origen a las allí examinadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo en todo con el concepto emitido por la distinguida colaboradora Fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Acuerdo No. 15 de diciembre 6 de 1971 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.V.C), en su Artículo 2o., en cuanto por él se clasificaron como empleados públicos los trabajadores que venían prestando sus servicios al Ministerio de Fomento en la División Pacífico, a los cuales se refiere el Decreto 1994 de 1971.
2. Igualmente decláranse nulas las comunicaciones dirigidas por el Jefe de Personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.V.C.) a cada uno de los siguientes trabajadores, actores en el presente juicio: Hernán Saavedra, Eulester Acosta Arévalo, Arturo Alegría Quevedo, Víctor Manuel Altamar C, Jaime Alvarez C, Víctor Ampudia, Catalino Alomíes, Jorge Arturo Arenas, Jafeth Agudelo
López, Florentino Asprilla, José James Abril, Balanta Nicolás, Helmer Banguera,
Jesús Lebel Bedoya Martínez, Bernal Ariza Luis Marino, Luis Carlos Bolívar, Manuel Vicente Bravo Minotta, Buyucué Peña David, Bernardo Caicedo Cobo, Pablo Julio Collantes, Miguel A. Cabarcas, Hernán Cándelo, Alfredo Collazos Martínez, José Ignacio Carabalí, Mireya Cruz Velasco, José Libardo Cardona Rengifo, Carvajal Luis Alberto, Ornar Cardona Rengifo, Gustavo Chavarro, Luis Hernando Díaz, Julio César Díaz Archila, Ramón Delgado Jaramillo, Díaz Calvo Angel María, Angel Gabriel Diosa Galeano, Robert Tulio Doronsoro, Pedro Espinosa, José Daniel Escobar, Julio César Escobar Torijano, Julio Ignacio Fernández Ortiz, Eduardo Galarza Villegas, Dagoberto Galvez Londoño, Argemiro García, Marino González Holguín, Otoniel Gutiérrez Sánchez, Ismael Gallego Ramos, Carlos Hever Gómez Mendoza, Gilberto Gallego, Wilde Emiro Herrera Romero, Heliodoro Hernández Vergara, Joaquín Ornar Infante, Darley Idarraga Villegas, Gonzalo Jiménez C, Ornar Lenis Duran, Ovidio López Tello, Javier Lenis Gallo, Francisco Antonio Leyes R., Gerardo A. López, Miguel Angel Marín, Moisés Mena Mena, Pablo Emilio Micolta, Luis Alfonso Moreno, Manuel Santos Moreno Asprilla, Carlos Montoya, Eulogio Muriel, Efraín Moreno, José O. Montoya, Manuel Martínez Echenique, Alvaro Antonio Muñoz Chávez, Bertulfo Murillo Cárdenas, Roberto Mazuera Várela, Jesús Pionono Noguera, Julio César Ocampo Somera,
Jaime Osorio Echeverri, Julián Oviedo, Aldemar Abonaga, Pedro Nel Ortiz Rojas, Floresmiro Orejuela, Mariano Ospina Osorio, Jesús María Osorio Marín, Carlos Arturo Paredes Figueroa, Manuel Antonio Palacios, Mario Patino Gómez, Juan Andrés Peláez Zuluaga, Jesús María Panesso, José Orlando Pedraza, Emilio Peralta, Pedro Luis Pérez, Luis Alberto Porras R., Jesús E. Prieto Rincón, Jorge Humberto Quezada, Alfonso Reyes, Humberto Quezada Negles, Luis Antonio Ríaseos, José L. Rojas P., Humberto Ramírez, Emigdio Ramírez Vega, Abelardo Ramírez, Manuel Salvador Román Vargas, José M. Ruíz, Reinaldo Romero, Jorge Humberto Rojas Lozano, Luis Alberto Ruíz Pedreros, Pablo Emilio Rodríguez Rendón, Miguel Angel Ramírez, Francisco Salazar Silva, Jorge H. Sánchez M., Víctor Mario Sánchez, Jesús Somera, Tobías Serna Arce, Pedro José Soto Ortiz, Carlos Emilio Taba Zapata, Luis Alfonso Toro Duque, Miguel Antonio Tapiero, Jesús Alfonso Torres, Manuel Santos Valencia, Alcibíades Vargas Perdomo, Reinaldo Vásquez, José Laureano Velasco Campo, Jaime Vélez Duran, Julio C. Vallejo P., Jesús Antonio Vallejo D., José E. Valencia, Jorge E. Yara, William Zapata Gil y Alfonso Zúñiga M.
3. Como consecuencia de la nulidad decretada en los numerales precedentes, declárase que cada uno de los trabajadores citados está vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. por medio de contrato de
trabajo, que, por tanto, son Trabajadores Oficiales.
4. Los anteriores contratos permanecerán inalterables hasta que en virtud de cualquiera de las causas legales se terminen.
5. La Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C, dará cumplimiento al presente fallo dentro del término previsto en el Artículo 121 del CC.A.
Copíese, notifíquese y archívese. Se deja constancia que el anterior proyecto de fallo fue discutido y aprobado por la Sección Segunda, en sesión celebrada el día 30 de agosto de 1974.
NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ; EDUARDO AGUILAR VELEZ,
SALVAMENTO DE VOTO; ALVARO OREJUELA GOMEZ; RAFAEL TAFUR
HERRAN, SALVAMENTO DE VOTO; PEDRO GOMEZ VALDERRAMA,
CONJUEZ; CELINA GOMEZ DE OSPINA, SECRETARIA
SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Y RAFAEL TAFUR HERRAN La anterior sentencia declara á título de restablecimiento del derecho, que los demandantes continúan vinculados a la Corporación Autónoma Regional del Cauca —C.V.C— por los contratos de trabajo mediante los cuales prestaron sus servicios en relación con los bienes que la Nación adquirió de la Compañía Colombiana de Electricidad por haberse operado la sustitución patronal y que dichos "contratos permanecerán inalterables hasta que en virt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.