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CE-SEC-243-4-1974-10-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC-243-4-1974-10-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

INSTRUCCIÓN INTERNA – Facultad interpretativa subjetiva. No constituye usurpación de función legislativa / INSTRUCCIÓN INTERNAActo administrativo general. Control jurisdiccional / GRAVAMEN ARRANCELARIOMaquinaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D.E., tres (3) de octubre (10) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2742.

Actor: JORGE VELEZ GARCIA Demandado: El abogado Jorge Vélez García, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada por el Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo ha solicitado al Consejo de Estado la nulidad de los actos señalados en la parte petitoria de su demanda que textualmente dice: "Que el Honorable Consejo de Estado, mediante los trámites previstos por el Capítulo XV, Título III, Artículo 1 24 y demás normas concordantes del C.C.A., con participación y audiencia del representante del Ministerio Público, haga las

siguientes declaraciones:

1. Que es nulo el inciso segundo del Artículo 4o. de la Resolución No. 2892 del 8 de septiembre de 1958, expedida por la Dirección General de Aduanas, cuyo texto reza literalmente así: "El impuesto mínimo que se cobre por este concepto no podrá ser inferior al 20% del gravamen arancelario respectivo, aun cuando el objeto vendido sobrepase los cinco años de servicio''.

2. Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 4200 de

agosto 12 de 1971,emanado de la Jefatura de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, por el cual dicha entidad conceptúa sobre la interpretación y aplicación del Artículo 289 del Código de Aduanas que trata de la rebaja de derechos para maquinaria, herramientas y equipo mecánico, incluidos los vehículos automotores, puesto que "un vehículo es una máquina", lógica e inicial conclusión del referido concepto que resulta desvirtuada y contradicha por la declaración siguiente del mismo acto y que es la que, concretamente, debe ser anulada: "Debe concluirse, entonces, que (...) no se asimilen los automotores a máquinas. El actor después de hacer un recuento de los hechos que fundamentan su acción señala como violadas las siguientes disposiciones de derecho: "El Artículo 76 de la Constitución Nacional en su primer inciso y en sus reglas lo. y 14; los literales c) del Artículo 288 y a) del Artículo 289 del Código de Aduanas (Ley 79 de 1931), el Artículo lo del Decreto 3168 de 1964y los Artículos 17, 25 y 26 del Código Civil. Hace además un minucioso estudio del concepto de violación de dichas normas para sustentar sus peticiones. Previamente a la admisión de la demanda se solicitó el envío a este despacho de una copia auténtica de la Resolución 2892 de septiembre 8 de 1958 cuyo Artículo 4o. en su inciso 2o. correspondió a la primera petición de nulidad formulada por el actor. La Dirección General de Aduanas remitió la copia solicitada con la advertencia que dicha resolución había sido derogada por medio del reglamento general de

Aduanas No. 293 de agosto 9 de 1971 cuya copia auténtica también fue remitida a esta Corporación. Por esa circunstancia el actor reconoció que su acción quedaba circunscrita al punto segundo del petitum por cuanto que la resolución mencionada en el primer punto no tenía ya existencia jurídica (folio 29 del expediente). Se recibió concepto del Fiscal 3o. del Consejo de Estado Dr. Solunilla Nieto quien está de acuerdo con los argumentos del demandante y solicita que la parte pertinente del Oficio No. 4200 de agosto 12 de 1971 suscrito por el Jefe de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas sea anulada. El actor elabora su concepto de violación en la siguiente forma: "c) Empero, el abuso de poder analizado en los literales precedentes no dejó tranquila a la Dirección General de Aduanas. En forma aún más sutil y refinada, a instancias de un inspector, y en concepto genérico que ostenta el evidente carácter de interpretación de la Ley "con autoridad" reservada al legislador, su División de Arancel mediante un habilidoso embrollo jurídico en que la Ley resulta asfixiada entre los retorcidos y churriguerescos tentáculos, ramas y brazos del pulpo arancelario, perpetró la fabulosa inferencia de que los vehículos automotores no se asimilan a máquinas; lo cual implica que, versando la desgravación gradual de un 20% por cada año de uso efectivo sobre "maquinaria, herramientas y equipo mecánico" (Artículo 289 del Código de Aduanas), si los automotores no son máquinas entonces deben excluirse

totalmente del beneficio de la exoneración gradual cuando hubieren sido importados con exención de gravámenes y fueren a ser transferidos o destinados a personas que no gozaren de tal exención. En suma, pues, de un tajo resultan excluidos los vehículos automotores del beneficio exonerativo creciente y quinquenal conferido por la Ley, merced a la tremenda aberración lógica de que no son máquinas, el dictamen del Arancel debió decir que no son "maquinaria para ajustarse ad pedem litterae al texto de la Ley), y como si las razones que tuvo en mientes el legislador no hubieran sido las de evitar por el entrabe de la exención una especie de "manos muertas" sobre la propiedad exenta, y, además, si no hubiese militado en la intención legislativa el hecho evidente de que las máquinas de más rápida depreciación y acelerado deterioro son los automotores, a los cuales en el tratamiento del impuesto sobre renta y patrimonio el mismo legislador le reconoce una amortización del 20% por año (igual a la desgravación gradual del sub judice), sobre el supuesto real de que a los cinco años un vehículo automotor ya es o está próximo a convertirse en chatarra. d) Veamos la forma habilidosa como la Ley sustantiva aduanera resulta triturada entre los engranajes del reglamento arancelario, en el concepto aludido No. 4200 del 12 de agosto de 1971, por el cual la División de Arancel reconoce inicialmente que "un vehículo es una máquina", para luego contradecir el anterior aserto lógico con el siguiente envoltorio en que la simple clasificación arancelaria sofoca a la ley:

"No obstante al contemplar el Arancel de Aduanas todos estos elementos los prevee (sic) en forma independiente llevando a la Sección XV los METALES COMUNES Y FACTURAS DE ESTOS METALES, a la Sección XVI las MAQUINAS Y APARATOS: MATERIAL ELECTRONICO ya la Sección XVII el MATERIAL DE TRANSPORTE. Es así como se esta en presencia de una separación de elementos tales como manufacturas de metales comunes (herramientas), máquinas diversas para múltiples aplicaciones y material concebido para un empleo o uso específico. Debe concluirse, entonces, que en razón de las Denominaciones aplicadas en el citado Arancel, se presenta diferenciación entre los nombrados grupos de mercancías de acuerdo con factores determinantes como son características, especificaciones y utilización lo que hace que, por el aspecto puramente arancelario, no se asimilen los automotores a máquinas." (este párrafo es del Oficio acusado). Con el concepto transcrito se consiguió, sin reparar en medios legales y esgrimiendo i.e. arancel en forma acomodaticia y equívoca, lo que la Dirección General de Aduanas buscaba era satisfacer su ánimo fiscalista "a outrance": sostener que los automotores no son máquinas y, con base en tan insólito descubrimiento, excluir a los automotores de la desgravación gradual ordenada por el artículo 289, literal a) del Código de Aduanas. En resumen, perpetrar un fraude a la ley que les permitiera a los aduaneros, excluyendo casi la mayoría de las máquinas que se beneficiaran de la exoneración parcial o total ordenada

por la ley, entrar a saco en el bolsillo de los contribuyentes para forzarlos a pagar sobre cualquier vehículo, aún en estado de desmantelamiento o chatarra (carros con 10 años o más de uso permanente) el ciento por ciento (100o/o)de los gravámenes arancelarios que habrían debido pagarse si su importación se hubiere efectuado sin exención. "e) Como se recalcará luego, esta extravagante determinación, parapetada en una interpretación "con autoridad" (por ello ilegal y abusiva) como es el concepto enjuiciado, ha tenido tres erectos alternativos: 1) Un castigo patrimonial exaccionario sobre, las personas (choferes de taxi, comunidades religiosas, instituciones de utilidad común, fundaciones sin ánimo de lucro) que tuvieron el verdadero infortunio de importar vehículos con el pretendido beneficio de la exención de aduanas; 2) La creación, a cargo de personas e instituciones, de una clase de propiedad intransferible (o de "manos muertas"), pues los impuestos de cualquier transferencia representan hasta veinte veces más del precio comercial del vehículo ya convertido en "caracha" o "chatarra", y 3) La clandestinidad en la enajenación del vehículo, con los riesgos propios de tal operación y con el padecimiento de la actividad policivo-aduanera en persecución de una conducta cuya ilicitud ha sido abusivamente predeterminada por los mismos aduaneros, haciendo más gravosa y difícil su tarea administrativa por distraerla en la averiguación de ilícitos artificiales e ilegales, descuidando amplios frentes en que„ desde hace muchos años viene

campeando airosamente, sin cortapisas y en grande, el contrabando de artículos importados de la más variada índole y en aludes abrumadores, a ciencia y paciencia de las autoridades aduaneras de tierra, mar y aire. "f) Las fallas legales, lógicas, semánticas y de sentido común en que incurre el concepto acusado quedan relevadas en los siguientes apartes: "1. Las nociones de máquina y maquinaria como género de la especie automotor. El concepto impugnado es, al mismo tiempo, burda violación de la ley, y manipuleo descuidado, por no decir falso y cínico, del arancel. En efecto, éste último, en su Sección XVI correspondiente a "Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, " bajo la posición 84.04 clasifica a los locomóviles, en cuya noción genérica se insertan específicamente los vehículos automotores por el sentido que semántica y comúnmente se le atribuye a aquella palabra: locomóvil (del latín locus y de móvil) máquina que puede trasladarse de un lugar a otro; de donde se colige filológicamente que el vehículo automotor es, por antonomasia, el prototipo del locomóvil. Luego la máquina vehículo automotor sí se encuentra genéricamente clasificada en la Sección XVI correspondiente a máquinas, etc., del Arancel Aduanero, y en consecuencia la rotunda afirmación en contrario que se hace en el concepto enjuiciado es falaz. Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia (Edición decimonona, 1970) define el automotor como "máquina, instrumento o aparato que ejecuta

determinados movimientos sin la intervención directa de una acción exterior" (op.cit.p.845), y describe el término máquina (del latín machina) como "Artefacto para aprovechar, dirigir o regular la acción de una fuerza" (ibíd. p844), que en el caso del automotor es la fuerza de tracción mecánica. Por donde quiera que se mire, pues, y aunque por el mucho mirar aspectos de asunto tan obvio redunde en perogrullada la simplicidad axiomática del aserto: un vehículo automotor es tina máquina y según el principio de identidad lógica no puede dejar de serlo sin que deje de ser lo que es, o sea un vehículo automotor. Aún más: para ceñirnos ad pedem litterae legis (dado que la Ley habla de "maquinaria"), un vehículo es también una maquinaria; en efecto, maquinaria (del latín machinarius) es "el conjunto de máquinas para un fin determinado. Mecanismo que da movimiento a un artefacto" (ibt'd. P. 844) luego desde todo punto de vista, inclusive el punto de vista arancelario, el semántico, el lógico, el técnico, y también a la luz del sentido común, un automotor es una máquina e igualmente es una maquinaria (como mecanismo para el movimiento de un artefacto), conclusión que resulta de evidencia tan inconcusa como es de deleznable la contraria (de que un automotor no es una máquina) contenida en el acto censurado. "2. Cotejo acomodaticio de la Ley y del Arancel. Pero aún soportando airosamente la anterior crítica el insólito aserto de que un

automotor no es máquina según el arancel, lo cierto es que el arancel es un simple instrumento de cuantificación tarifaria, cuya frondosa clasificación tiene el objeto primordial y exclusivo de ser una graduación impositiva ad valoran de las mercancías importadas, tarificación y clasificación que debe estar "de acuerdo con las prescripciones de la legislación aduanera del país" (Artículo lo. del Decreto 3168 de 1964, por el cual se establece el nuevo Arancel de Aduanas), pero que no constituyen ni siquiera fuente de interpretación de la Ley fundamental de aduanas (Código de Aduanas), ni criterio para el entendimiento adecuado de sus principios generales e hipótesis abstractas. El arancel debe estar "de acuerdo con las prescripciones de la legislación aduanera del país" (V.ygr. con el Código de Aduanas); pero no existe mandato legal que siente la proposición inversa de que "las prescripciones de la legislación aduanera deban estar de acuerdo con el arancel", que es el falso principio explícitamente contenido en el concepto enjuiciado. "En consecuencia, desconocer un derecho otorgado por la Ley básica con apoyo en el supuesto nominalista de que una palabra (máquina o maquinaria) no se encuentra clasificada dentro de determinado compartimiento, casilla o sección del arancel, es incurrir en violación de la Ley y del derecho por ella consagrado a través de un cotejo normativo acomodaticio en que se ha supeditado injurídicamente la norma principal (Código de Aduanas) a la norma accesoria (Arancel), cotejo normativo que puede ser irrelevante o equívoco, o

ambas cosas a la vez, come en el caso sub judice. Aquí es irrelevante, porque el arancel, versando sobre otra norma como es la graduación cuantitativa del impuesto, no puede tener por oficio enmendar y mucho menos aniquilar los derechos básicos consagrados por la Ley; luego en materia de derechos básicos, el arancel carece de relevancia frente a la Ley; y es equívoco, y por tanto injurídico, porque el acto asume erróneamente que la ausencia o presencia de un bien dentro de determinada casilla arancelaria posee la virtualidad jurídica de modificar o aniquilar el tratamiento que la Ley fundamental le haya dado a ese bien, grave error que induce a que el Código de Aduanas pueda ser modificado o derogado caprichosamente a través de simples variantes en la clasificación o cambios de las posiciones arancelarias. De donde cabe concluir, sin dubitación ninguna, que el acto contenido en el concepto No. 4200 antes identificado, viola los literales c) del Artículo 288 y a) del Artículo 289 del Código de Aduanas, y el Artículo 1o. del Decreto 3168 de 1964 por lo cual debe ser anulado. "3. La usurpación de la competencia legislativa por la División de Arancel En nuestro ordenamiento jurídico el único órgano competente para realizar la interpretación de la Ley en forma genérica o "con autoridad']'es el Congreso. (Artículo 67, lo. de la C.N. Artículos 25 y 26 del C.C.). Esa interpretación "con autoridad" o genérica, es decir "de una manera general" ostenta los caracteres dé generalidad, prevención, abstracción y normatividad, por lo cual equivale a

la misma Ley, pues exhibe exactamente, como se ve, los atributos propios de ésta. En resumen: la interpretación de la Ley realizada "de una manera general" y "con autoridad" es competencia exclusiva del legislador y se efectúa a través del acto propio de éste que es la Ley formal. El Artículo 26 del C.C. prescribe que los jueces y funcionarios públicos (V. y gr. el jefe de la División de Arancel) en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos las interpretan "por vía de doctrina", interpretación que no es genérica sino de especie, es decir respecto de una situación jurídica particular o individual "in concreto", sino que tal interpretación (como la del Congreso "con autoridad") pueda extenderse de una manera general, preventiva y abstracta a una universalidad indefinida de situaciones futuras, pues ni la sentencia ni el acto administrativo individual pueden erigirse en "disposición general o reglamentaria" (Artículo 17 del C.C), ya que en tal eventualidad habría una usurpación flagrante de la competencia del legislador. Esto último es lo que acaece en el acto del Oficio No. 4200 censurado, que por su forma y por su alcance constituye disposición general o reglamentaria, pues aquél no se refiere a ningún negocio administrativo concreto, ni a ninguna situación individual, sino que estatuye de una manera general, interpretando la Ley "con autoridad", como si su autor en vez de jefe de la División de Arancel hubiera sido el legislador. "En efecto: un funcionario (el inspector de aduanas) le consulta a otro (el jefe

de la División de Arancel) acerca del entendimiento y exégesis que deba hacerse, en general, del Artículo 289 del Código de Aduanas, sin que la interpretación verse sobre ninguna especie o negocio administrativo concreto. Y el consultado jefe de la División de Arancel, ni corto ni perezoso, procede a efectuar su interpretación 4'de manera generar' y "con autoridad" de la disposición legal consultada. Y el concepto de este extraño legislador, concebido dentro de las notas de prevención, generalidad, normatividad y abstracción propias de la Ley, continua siendo aplicado en lo venidero como verdadera Ley por la Dirección General de Aduanas en el afán alcabalero y exaccionario de hacer, más onerosa la constantemente agravada situación de los contribuyentes, y de tornar un originario privilegio exentivo en carga infortunada sobre el candoroso beneficiario. Como se ve, el concepto criticado so pretexto de interpretar la Ley no sólo la distorsiona burdamente y la vulnera de manera flagrante, sino que efectúa una interpretación "con autoridad", alcance interpretativo do la Ley que sólo compete al legislador. Tal violación reclama la nulidad del acto acusado." Como no se observa irregularidad alguna en el trámite de este proceso que genere nulidad, se procede a decidir el negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como el texto del Oficio cuya parte pertinente se pide anular aparece en la transcripción del concepto de violación que hace el actor es inoficioso repetirlo nuevamente en esta parte motiva. Se ve claro que el objeto de dicho oficio y la razón de inconformidad del actor

radica en el hecho de que por medio de esa comunicación el Jefe de la División de Arancel determina que los automotores no son máquinas de las enumeradas en el literal a) del Artículo 289 del Código General de Aduanas (Ley 79 de 1931). En primer lugar es necesario determinar si el oficio en cuestión corresponde a un acto administrativo que esté sujeto al control jurisdiccional y sobre lo cual ha argumentado en forma extensa el demandante para sostener que se trata de una interpretación con autoridad, ilegal y abusiva por parte de ese funcionario por corresponder el ejercicio de ese tipo de facultades al poder legislativo que es el único organismo competente para realizar la interpretación genérica de la Ley con carácter general. Es evidente que el oficio en cuestión cumple una función de instrucción interna de determinado funcionario para los subalternos vinculados a la inspección general de aduanas. Desde ese punto de vista no puede entenderse que en el ejercicio de esa facultad orientadora a sus subalternos el Jefe de la División de Arancel esté realizando un acto de interpretación con autoridad en forma genérica y con usurpación de la competencia legislativa consagrada en el numeral 1º del Artículo 76 de la Constitución Nacional. Si se analiza cuidadosamente el término interpretar tenemos que llegar a la conclusión de que todo acto administrativo que resuelva situaciones de carácter general o individual, bien sea por la vía del reglamento o por la de la operación que se realice en cumplimiento de las normas legales superiores lleva consigo implícitamente una actitud interpretativa de las normas legales por medio de la cual el funcionario correspondiente, a cualquier nivel, forma

criterio e intenta aplicar dichas normas dentro del leal saber y entender. Esa actitud, no puede calificarse como usurpación de la competencia legislativa a que se refiere el numeral, lo. del Artículo 76 de la Constitución, puesto que si se tomara la palabra interpretación como atributo propio y exclusivo del legislador dentro de la concepción específica de dicho estatuto ni el Presidente de la República con su Ministro, ni el Ministro con sus jefes de división, ni los jefes de departamento jurídico de cada Ministerio, ni los subalternos de cada una de las secciones en que se divide el poder ejecutivo, podrían entrar a decidir sobre situaciones o a impartir órdenes o a instruir a sus subalternos o al público sobre el sentido, alcance, procedimientos y medios para el cumplimiento de determinada disposición legal. Cada uno de los actos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus propias funciones bien sea por acción, operación, instrucción o consejo está respaldada por un criterio que lo determina una facultad interpretativa subjetiva que no se puede desconocer. Y desde este punto de vista no puede entenderse que el Jefe de la División de Arancel al suscribir el oficio que es materia de estudio, dirigido al Inspector General de Aduanas este usurpando la facultad legislativa de interpretación a que se refiere la Constitución Nacional. Todos estos actos de la administración son los medios naturales y legales para hacer viable la ley, exigir su cumplimiento y obtener su aplicación en los diferentes casos que se presentan; cosa muy distinta esa interpretación auténtica que no puede ser contradicha y que es exclusiva de la Ley. No prospera por lo tanto el cargo de usurpación de la competencia legislativa

por la División de Arancel a la luz de lo previsto por el Artículo 76 numeral 1o. de la Constitución ni de los Artículos 25 y 26 del Código Civil. Como bien reza el último de estos Artículos esa interpretación que hacen los funcionarios públicos en la aplicación de las leyes es por vía de doctrina aun cuando no estén resolviendo en concreto un caso particular sino impartiendo instrucciones de cómo debe aplicarse dicha Ley al caso individual que se les presente. Lo anterior, sin embargo sirve de fundamento para considerar que el oficio en cuestión contiene unas instrucciones que van a producir efectos en un número de casos individuales y que van a ser determinantes de situaciones jurídicas subjetivas; por lo tanto es innegable que el criterio fijado por el Jefe de la División de Arancel es fruto de una decisión de la voluntad del funcionario administrativo lo que constituye un acto administrativo en su verdadera expresión, sujeto por lo tanto al control jurisdiccional de los Tribunales Contenciosos. Dentro de esta interpretación el oficio mencionado y la decisión en él consagrada coincide con la definición que de acto administrativo trae Waline: "todo acto jurídico unilateral de un administrador que actúa como tal, susceptible de producir por sí mismo efectos". De consiguiente, tiene razón el actor al expresar que no puede caber la menor duda que el oficio mencionado contiene un acto administrativo impersonal o general, o referido a un caso personal o individual, muy asimilable al acto regla. Queda por lo tanto por estudiar las violaciones que dicho acto pueda contener con relación a los literales c) del Artículo 288 y a) del Artículo 289 del Código

de Aduanas.

Dichos literales dicen así: que si la mercancía se vendiere o destinare a personas que no gocen de exención de derechos, se tasen y paguen estos conforme a los reglamentos que al efecto expida el Director General." Y el Artículo 289 a) se concederá una rebaja del 20% en los derechos por cada año efectivo de uso de la maquinaria, herramientas y equipo mecánico." Es indiscutible que el literal a) del Artículo 289 transcrito utilizó una terminología muy genérica, al indicar como susceptible de rebaja del impuesto la maquinaria, herramientas y equipo mecánico, terminología que en ninguna forma coincide con las denominaciones y clasificaciones utilizadas en el Arancel de Aduanas, pues dicha clasificación y la denominación de los distintos productos, más que por su naturaleza se han hecho para ajustaría a los distintos gravámenes arancelarios que contempla este estatuto.

Eso mismo hace pensar que si se aplican los términos utilizados por el Artículo 289 para incluir determinadas mercancías dentro de esa concepción y excluir otras que se acomodan también a los términos genéricos empleados, esa discriminación es a todas luces arbitraria e inconsecuente y por lo tanto, es forzoso aplicarle la norma; todo tipo de productos que por su naturaleza quepan dentro de la denominación genérica de "maquinaria, herramientas y equipo mecánico." Tal es el caso de los automotores, que con exceso de erudición y con sobrada dialéctica plantea el actor en sus capítulos de "Las nociones de máquina y maquinaria como género de la especie automotor" y "cotejo acomodaticio de la Ley y del Arancel."

Del texto mismo del oficio sometido al control jurisdiccional, resalta una clara contradicción por parte del Jefe d la División de Arancel, pues a tiempo que sostiene que: "tornando la definición genérica, debe entenderse que un vehículo es una máquina", más adelante concluye que "por el aspecto puramente arancelario, no se asimilen los automotores a máquinas" los ejemplos traídos en el mismo oficio están indicando cómo la Sección XVI se refiere a máquinas y aparatos: material electrónico cuando bien sabemos que no solamente el material electrónico corresponde a máquinas y aparatos y como en la Sección XV los metales comunes y facturas de estos metales no encajan con la noción de herramientas en forma genérica que trae el Artículo 289, pues bien se sabe que puede haber herramientas en su sentido estricto, compuestas por aparatos electrónicos. Todo lo anterior está indicando cómo la interpretación dada por el señor Jefe de la División de Amee es arbitraria y no puede servir de base para restringir el alcance de lo previsto en la Ley de aduanas, lo cual induce a declarar la nulidad de la parte pertinente del mencionado oficio. Por lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con su colaborador fiscal.

FALLA: Declárase la nulidad de los siguientes apartes del Oficio No. 4200 de agosto 12 de 1971, emanado de la Jefatura de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, así: "debe concluirse, entonces que" "No se asimilen los automotores a máquinas."

Comuniqúese esta decisión, mediante oficio dirigido a la Dirección General de Aduanas y a la División de Arancel de la misma Dirección. Copíese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Gustavo Salazar Tapiero. Bernardo Ortiz Amaya. Juan Hernández Sáenz. Miguel Lleras Pizarro, Aclaración de Voto. Alvanro Escobar Henríquez, Secretario

ACLARACION DE SU VOTO QUE HACE EL CONSEJERO

JUAN HERNANDEZ SAENZ

Ref: Expediente No. 2 742 Actor: Jorge Vélez García.

Considero que el desconocimiento de los Artículos 288, ordinal c), y 289 ordinal a) del Código de Aduanas, encontrado por la sentencia a que me refiero, sena Tundamento suficiente para declarar nulo el acto que se acusó en el juicio. Estoy pues de acuerdo con lo decidido y con la existencia de ese quebranto legal para sustentarlo. Discrepo, empero, de lo afirmado en este fallo en cuanto a la interpretación de la Ley, porque si bien es cierto que los funcionarios de la administración pueden instruir a subalternos suyos sobre la forma de aplicar los preceptos legales en los casos concretos que hayan de estudiar y decidir, esa instrucción en ningún caso puede ser más que una aproximación al sentido de la Ley sin equivalencia alguna con la interpretación por vía de autoridad o auténtica, que constitucionalmente sólo corresponde al legislador.

A este respecto, me remito a lo que expuse en ocasión anterior, al explicar mi salvamento de voto en la sentencia del 12 de junio de 1974 dictada en el juicio No. 2620, propuesto por Luis Fernando Lloreda. Allí expresé lo siguiente: "Decir el sentido de la Ley sin que nadie pueda lícitamente apartarse de ese tenor, por ser la versión auténtica de sus alcances o de sus intenciones, sólo puede corresponder hacerlo a quien dictó la norma, o sea al legislador, pues sólo él conoce de manera directa e inmediata cuáles fueron los móviles para expedirla, las situaciones que deseaba regular y la forma como quería que se desarrollaran las relaciones sociales, jurídicas o económicas que reglamentaba dentro de la comunidad de seres humanos cuyo régimen dictó como legislador, ahora intérprete auténtico y fidedigno de sus propios preceptos. Las demás aproximaciones al sentido de una Ley con el fin de reglamentarla o de inspirar en ella alguna decisión judicial no buscan ni pueden buscar cosa distinta de su recto entendimiento encaminado a obtener "la cumplida ejecución" de ella dentro de la vida práctica o a lograr su aplicación correcta en el caso concreto sometido a la decisión judicial. Pero ninguna de estas dos formas de entender la Ley, la del Gobierno y la de los jueces, puede imponerle por vía general su sentido a toda las gentes del país, porque el entendimiento gubernamental del precepto sólo puede tender a encontrar su contenido real, sus alcances y efectos pero no restringirlos o aumentarlos porque ello implicaría desbordamiento de la potestad

reglamentaria y la interpretación jurisdiccional sólo puede buscar la decisión de un litigio mediante sentencia cuyos efectos, por regla general, sólo se producen

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