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CE-SEC-256-4-1974-10-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC-256-4-1974-10-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

AUSENCIA O REALIZACIÓN DEFECTUOSA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN - Impide su eficacia y oponibilidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D.E., diez (10) de octubre (10) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Radicación número:

Actor: JOSE RENDON REYES

Demandado: Ref: Expediente No. 2798

El señor José Rendón Reyes en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 66 del C.C.A. solicita que se declare la nulidad de la circular No. 00020 del 6 de septiembre de 1972, expedida por el Director General de Impuestos Nacionales, por medio de la cual se dan algunas instrucciones sobre nulidad en la notificación de la liquidación por equivocada dirección. El actor considera que con dicha circular se violaron los Artículos 120 ordinal 3o. de la Constitución Nacional, 19 y 24 del Decreto 1651 de 1961. Como concepto de violación explica especialmente, que la concepción hecha por la mencionada circular sobre saneamiento de una nulidad por falta de efectos de la notificación de la liquidación oficial de impuestos, contraría abiertamente el artículo 24 del decretol651 de 1961, que establece que si la liquidación en cuestión no ha sido debidamente notificada dentro del término de 2 años a partir de la fecha de la presentación de la declaración de renta queda en firme la liquidación privada; pues en dicha circular se sostiene que por el hecho de

formular el contribuyente los reclamos oportunos contra dicha liquidación, allana tácitamente la nulidad mencionada, y ratifica la actuación administrativa. Se recibió concepto del señor Fiscal 3o. de la Corporación Dr. Manuel J. Solanilla Nieto, quien se expresa de acuerdo con las tesis del actor y solicita la nulidad de la circular atacada.

Para resolver se CONSIDERA: El Consejo de Estado al decretar la suspensión provisional de la circular, por petición del mismo actor dijo en el auto correspondiente, lo siguiente: "En primer lugar cabe observar que la notificación es una diligencia de carácter formal establecida para asegurar que las decisiones administrativas sean oportunamente conocidas por el afectado con ellas; y por eso, para su propia garantía, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos especiales para que quede surtida.

Pero la ausencia de notificación no genera en ningún caso nulidad del acto sino que simplemente impide su eficacia, y por lo tanto su oponibilidad. El acto en sí mismo es completo y legal, en cuanto consulte los ordenamientos positivos de mayor jerarquía; y si la notificación no se ha efectuado o se ha realizado en forma defectuosa, por incumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, el acto no se afecta en ninguna forma, lo que quiere decir, que no está viciado de nulidad, pero no ha tomado la fuerza de obligatoriedad necesaria para que el ciudadano afectado se sienta jurídicamente vinculado a él. Por este aspecto, la circular hace referencia a una nulidad que no existe y que por no existir no puede ser saneada como allí se sugiere.

Pero como además el Artículo 24 del Decreto 1651 de 1961 establece un término perentorio para notificar las liquidaciones de impuesto sobre la renta bajo la sanción expresa de que si no se efectuare la notificación dentro de ese término, queda en firme y como único medio vinculante entre el contribuyente y la Administración la liquidación privada que aquel presentó con la respectiva declaración; al ocurrir ese hecho y al alegarlo oportunamente el contribuyente para que se le reconozca como única fuente de sus obligaciones la liquidación privada, y se invalide la que elaboró la administración, no sólo no está saneando una nulidad, sino que está buscando la invalidez del acto administrativo por la falta de su notificación oportuna, de acuerdo con la Ley. Esta simple consideración hace ver cómo el criterio expuesto por la Dirección General de Impuestos en la circular acusada, además de expresar una equivocada concepción jurídica del fenómeno de la notificación, contraría abiertamente lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto-Ley 1651 de 1961. Lo anterior es suficiente para estimar que en el presente caso se configura el fenómeno previsto en el inciso 2o. numeral 1o. del Artículo 94 del Código Contencioso Administrativo, para decretar la suspensión provisional pedida." A lo anterior solo cabe agregar, que las nulidades procesales a que se refieren los Artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 11-3 del Código Contencioso Administrativo, son diferentes a las nulidades de carácter sustancial de los actos particulares o de los de la Administración Pública. Por eso es, que en tratándose de nulidades procesales se establece como causal

tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Contencioso Administrativo, la falta o defecto en la notificación de las providencias o decisiones tomadas por la autoridad jurisdiccional respectiva. Pero en tratándose de los actos de la administración, que deben ser notificados, la deficiencia en la práctica de esa diligencia no puede generar nulidad del acto como anteriormente se dijo, sino que simplemente no le otorga la fuerza coercitiva y obligatoria necesaria para vincular al ciudadano afectado con la decisión. Por eso se sostiene que la circular acusada hace un enfoque equivocado del fenómeno de la nulidad para deducir de allí que por el simple hecho de recurrir el ciudadano contra el acto no notificado, sanea esa nulidad inexistente. Pero si se tiene en cuenta además, que el Artículo 24 del Decreto 1651 de 1961 le impuso a la administración la obligación de notificar regularmente al contribuyente la liquidación de sus impuestos dentro del término de 2 años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta, bajo la sanción de que dicho acto quede en forma indefinida sin validez ni efecto, pues le da firmeza vinculante a la liquidación privada hecha por el propio contribuyente, la tesis de la circular resulta más aberrante pues ella sostiene lo contrario a lo que expresamente ha determinado la Ley para estos casos. Se insiste sin embargo que la falta de notificación o la irregularidad en la diligencia, no genera nulidad y solamente hace que el acto dictado no obligue ni tenga fuerza vinculante entre el ciudadano y el estado. Por lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con su colaborador fiscal, FALLA: Declárase la nulidad de la circular No. 00020 de 6 de septiembre de 1972, Dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Revalídese el papel común. Copíese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 10 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

GUSTAVO SALAZAR TAPIERO. BERNARDO ORTIZ AMAYA. JUAN

HERNANDEZ SAENZ. MIGUEL LLERAS PIZARRO, CON SALVAMENTO DE

VOTO. ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ. SECRETARIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Bogotá, D.E., catorce (14) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Ref: Expediente No. 2798 Actor: José Rendon Reyes Autoridades Nacionales

SALVAMENTO DE VOTO MIGUEL LLERAS No considero necesario extenderme sobre opinión expuesta en otras ocasiones, muy detalladamente. Por hoy me basta resumir mi pensamiento diciendo que todo acto administrativo está destinado a producir efectos por ser manifestación de la voluntad del administrador que obliga la conducta de alguno o algunos o todos los gobernados. Por tanto es esencial para que exista, que los obligados reciban noticia sobre tal acto: notificación o promulgación según el caso.

Puede que la notificación sea mera formalidad como lo dice la sentencia, pero formalidad que es de la esencia del acto, porque si esa manifestación de voluntad, aún elaborada con competencia legal, se mantiene en el ámbito de lo confidencial no puede aspirar a que produzca efectos y así no puede tenerse por acto administrativo completo. Ahora bien, la noticia no puede ser cualquiera, es decir, no puede darse por cualquier canal como sería relatándosela por teléfono a un pariente lejano del obligado. La notificación o la promulgación deben hacerse con acatamiento estricto a las formas o formalidades fijadas por la Ley. El desacato a tales formas conduce a que el acto sea incompleto y por tanto vicioso "y, en consecuencia, anulable. Lo anterior no empece la notificación tácita que es regular en los casos aceptados por la Ley, entendido que con las condiciones y las consecuencias en ella misma indicadas. Miguel Lleras

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