CE-SEC-317-2-1974-11-18
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC-317-2-1974-11-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD DE EMPLEADO DE LA RAMA
JUDICIAL - Estabilidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL TAFUR HERREN Bogotá, D.E., diez y ocho (18) de noviembre (11) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: Actor: Demandado: En grado de consulta procede esta Sala a revisar el fallo del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 23 de septiembre último mediante el cual a la demanda de plena jurisdicción allí incoada por la señora ANGELA POLANIA DE MOLINA dio satisfacción en los siguientes términos: "Primero. Es nulo el Decreto No. 001 del 15 de abril de 1973, expedido por el Juzgado Civil de Menores de Neiva, por medio del cual se declara insubsistente, a partir del 16 de abril de 1973 el nombramiento de la señora Angela Polanía de Molina del cargo de Escribiente grado 9 y se nombra en su reemplazo a la señora Yolanda Rojas de Sierra. "Segundo. El Juzgado Civil de Menores de Neiva, deberá reintegrar a la señora Angela Polanía de Molina al cargo que venía desempeñando por el resto del período legal que vence el último día del mes de agosto de 1975. "Tercero. El Tesoro Nacional reconocerá y pagará a la señora Angela Polanía de Molina todos los sueldos dejados de devengar a partir del 16 de abril de 1974, hasta el día en que se efectúe la reincorporación ordenada en el
presente fallo, previa deducción de las sumas que se demuestre que ha devengado por cualquier concepto en ese lapso del Tesoro Nacional, Departamental o Municipal o Empresas Públicas en la que tenga parte principal el Estado, o bien de empresas o personas particulares, en horas hábiles de labor. Dicho pago deberá hacerse en los términos del Artículo 121 del Código Contencioso Administrativo." Para acceder a lo pedido el Tribunal se ha fundado en que de conformidad con el Artículo 2o. de la Ley 15 de 1972 los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías están amparados por relativa estabilidad en el cargo durante el respectivo período judicial.
SE CONSIDERA: Uno mismo ha sido el Juez Dr. Héctor Julio López Hernández, que hizo el nombramiento de la actora mediante el Decreto No 019 de 1973 y que la declaró insubsistente en el cargo por medio del acto acusado.
El nombramiento se hizo en interinidad lo cual estaba dentro de las atribuciones de dicho funcionario. Bien pudiera pensarse que con el nombramiento en esa forma se quiso dejar a la nombrada como etapa de prueba. Al parecer no correspondió ella a lo que de la misma pudo esperarse: ¿Se violaría así la expresada disposición de la Ley 15 de 1972? No lo cree esta Sala. La norma textualmente establece: "Artículo 2o. Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia reglamenta, organiza y pone en funcionamiento la carrera judicial para los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías, éstos solamente podrán ser removidos de sus cargos, durante el respectivo período
judicial, por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley." Esta referencia a "las causas y el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley" permite entender que se les acordó a dichos funcionarios en particular el tratamiento del Estado de la Carrera Judicial que aún no rige de una manera general por falta de reglamentación pero que en lo pertinente deberá aplicárseles. Ahora bien, dicho estatuto, que lo es el Decreto 250 de 1970 en su Artículo 6o. preceptúa: “La designación en propiedad da derecho al titular de no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto.” Luego entonces, si la designación no ha sido en propiedad no será aplicable el Artículo 2º en cita puesto que no es que él haya establecido nuevas causas y procedimientos para la remoción sino que unas y otro siguen siendo los consagrados antes y se establecieron repítese para los nombrados en propiedad, solamente. Habrá de revocarse el fallo consultado. Por tanto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1974 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el presente juicio y en su lugar DENIEGA las peticiones de la demanda. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha noviembre 15 de 1974. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.