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CE-SEC-363-3-1974-09-06

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC-363-3-1974-09-06
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

CONTRATO POR PRECIOS UNITARIOS – Definición / CONTRATOS ADMINISTRATIVOSAplicación de las reglas de derecho privado / RESARCIMIENTO CONTRACTRUALPretensión accesoria a la resolución o cumplimiento del contrato/ CADUCIDAD DEL CONTRATODeclaración durante su vigencia / RESOLUCION O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATODeclaración durante su vigencia / CONTRATO DE OBRA – Acción de cumplimiento. Improcedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá, D.E., seis (06) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Radicación número: Actor: SOCIEDAD NIETO, ORTIZ, RAMIREZ LIMITADA Demandado: La Sociedad "Nieto, Ortiz, Ramírez Limitada", por intermedio de apoderado, en demanda presentada el II de diciembre de 1970. manifiesta que obrando "en ejercicio de la acción personal que tiene mi demandante en su carácter de contratista con el ESTADO COLOMBIANO (INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA) derivado del contrato de construcción de la obra pública nacional de la Primera Etapa del Sistema de Control de Inundaciones y Avenamiento del Valle de Sibundoy, del Proyecto Putumayo No. I, suscrito entre ambas partes el 24 de diciembre de 1967 y publicado en el Diario Oficial No. 32.436, y consagrada tal acción en el Artículo 1546 del Código Civil en concordancia con el Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, previo el

trámite legal,, con citación y audiencia del señor Fiscal del H. Consejo de Estado, respetuosamente demando al Estado Colombiano Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA representado por el señor Fiscal y por, el Gerente del INCORA", a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora no cumplió todo lo pactado con el actor en el Contrato Número 305 de diciembre 24 de 1967 sobre construcción de la obra pública nacional para el sistema de control de inundaciones y avenamiento del Valle de Sibundoy del Proyecto Putumayo No. 1 y también violó las Leyes 4a. de 1 964 y 36 de 1966 en la ejecución de tal contrato, y que a pesar de ello el actor opta por el cumplimiento del contrato. "SEGUNDA. Que la entidad Incora ya indicada es responsable civil o administrativamente de los daños y perjuicios ocasionados al actor por ese incumplimiento y aquella ilegalidad y cuya cuantía vale más de dos millones y medio de pesos, pero cuyo monto definitivo será el que resulte de justa tasación pericial. "TERCERA. Condénase al Estado Colombiano —Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA— á pagar dentro del plazo que se fije en la sentencia, en Bogotá, a favor del actor o de sus causahabientes, o de quien sus derechos representé, todas las sumas de dinero a que asciendan tales daños y perjuicios, junto con los intereses bancarios desde el 16 de agosto de 1970 hasta cuando sean cubiertos a entera satisfacción de mi cliente."

Los hechos los expone así:

"1o. Entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)

y la Sociedad comercial "NIETO, ARCINIEGAS, AVILA ORTIZ V CIA. LIMITADA" domiciliada en Bogotá, actualmente denominada "NIETO, ORTIZ, RAMIREZ LIMITADA" se celebró el contrato administrativo No. 305 fechado el 24 de diciembre de 1 967, por el cual el INCORA encargó al contratista, y éste se obligo a ejecutar para aquél a precios unitarios fijos y en estricta concordancia con los documentos del contrato que se mencionan en la cláusula segunda, la construcción de la primera etapa del sistema de control de inundaciones e avenamiento del Valle de Sibundoy en el Proyecto Putumayo No. 1, por un precio de % 38.300.000.00 v con un plazo de 30 meses, en desarrollo del servicio público de la Reforma Social Agraria de Colombia. "2o. Mi cliente comenzó oportunamente la construcción de lo convenido, ejecutó el pacto contractual, adelantó las obras dentro de las dificultades que se presentaron especialmente por la falta del INCORA en suministrar los Proyectos técnicos y las entregas de las zonas necesarias para llevar a cabo el convenio, pero no pudo concluirlas precisamente por el incumplimiento del INCORA. "3o. Transcurridos los 30 meses previstos para la terminación de las obras estuvo lista a efectuar la liquidación del contrato ton el INCORA, pero debido a nuevo incumplimiento de la entidad tampoco obtuvo la liquidación del contrato, no obstante que la Interventoría del INCORA alcanzó a suscribir las actas respectivas que no fueron oportunamente aprobadas por el INCORA. "4o. Los incumplimientos ocasionados por el INCORA al desarrollo contractual,

tales como no haber suministrado rodos los Proyectos pactados, no haber entregado al contratista todas las zonas indispensables para el adelantamiento y conclusión de los trabajos, y no haber efectuado la liquidación del convenio, han causado a mi demandante los siguientes perjuicios materiales: a) Tiempo perdido por el equipo = $ 175.348.16 + 67.738.88 + 141.792.00 $54.360.00 $ 439.239.04 b) 31% sobre el saldo del contrato que se impidió ejecutar por valor de $5.862.645.16 y que corresponde al porcentaje establecido en la propuesta para gastos generales de administración, utilidad e imprevistos así: Gastos generales y de Administración 0.16x5.862.645.18 $ 938.023.22

Utilidad e imprevistos: 0.15x5.862.645.18 $ 879.396.77 c) Valor de los materiales en existencia en la obra en el momento de suspenderse los trabajos y que sólo podían utilizarse en la misma (Aproximado) $ 62.000.00

SUBTOTA L $ 2.318.659.03

Intereses bancarios del 14% anual de las sumas precedentes desde el 16 de agosto de 1970 $ 324.612.26 anuales "5o. No obstante haberse vencido el plazo para la construcción de las obras y seguido vigente el contrato en concordancia con la cláusula decimatercera de la convención por no haber el Incora aprobado el Acta de liquidación del contrato elaborada por la Interventoría, sin embargo la Entidad citada abrió nueva licitación

para contratar con otro contratista el mismo objeto ya pactado con mi cliente en violación de la Ley 36 de 1966 y de la Ley 4a. de 1964. "6o. Por su parte el actor ejecutó de buena fé los trabajos contratados y cumplió con lo de su cargo hasta el punto que el INCORA que había previsto cualquier incumplimiento del contratista como causal de caducidad, sin embargo nunca dictó ninguna resolución de caducidad administrativa. "7o. La razón social del contratista con él INCORA fue cambiada dentro de la ejecución del convenio y de ahí que la actora sea la titular de la acción ejercitada. "8o. Los hechos constitutivos del incumplimiento por parte del INCORA fueron exteriorizados por la Entidad en varias ocasiones pero se pusieron de relieve con ocasión del vencimiento del plazo fijado para la conclusión de las obras el 16 de agosto de 1970, cuando el Incora y el Contratista tuvieron oportunidad de liquidar sus diferencias, pero que por renuencia de la Entidad, no se pudo llevar a cabo la solución amigable de los problemas". Aparte de la norma legal básica en que se apoya la demanda, Artículo 1546 del C.C, indica como violadas las siguientes: Artículos 1494 y 1602 del C.C, Artículo 14 de la Ley 4a. de 1964; Artículo 4o. de la Ley 36 de 1966; Artículo 9o. de la misma Ley, y la cláusula primera del contrato. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por intermedió de apoderado, se constituyó en parte impugnadora e intervino activamente en el proceso. El señor Fiscal 2o. de la Corporación conceptuó que debe accederse parcialmente

a las súplicas de la demanda y condenarse al Incora a pagar a la Sociedad demandante la cantidad de $1.377.262.26. SE CONSIDERA Esta Corporación ha dicho que en todo proceso el campo de la decisión judicial está limitado por el mismo demandante, según los hechos que enuncie y las súplicas que formule; y en derecho procesal administrativo ese campo está limitado también por los preceptos que se estimen violados y por el concepto de violación de los mismos, siendo este el objeto de lo prescrito en el numeral 4o. del Artículo 84 de la Ley 167 de 1941. La demanda tiene como soporte legal básico la acción consagrada en el Artículo 1546 del Código Civil, o lo que es lo mismo, este es el precepto de carácter sustantivo en. que quedó fijada la posición jurídica de la sociedad demandante en este proceso, Dicho Artículo dice: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. "Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Pues bien, sobre estos dos presupuestos se procede a resolver el caso sub judice pero, desde luego, previamente debe decirse algo acerca del contrato No. 305. Como quedó expuesto en los hechos mencionados en la demanda, se trata de un contrato administrativo para la construcción de una obra pública, a precios unitarios fijos conforme al literal a) del Artículo 2o. de la Ley 4a. de 1964 reglamentado por el Artículo 4o. del Decreto No. 1518 de 1965 que es del tenor

siguiente: "Se entiende por contrato por precios unitarios, aquel en el cual se pacta el valor de las diferentes unidades primarias de obra que deben realizarse, tales como el metro cúbico de remoción o movimiento de tierras, el metro cuadrado de pavimento de determinadas especificaciones, etc. En este tipo de contratos, el contratista tendrá libertad para contratar el personal a su servicio, adquirir los materiales, suministrar equipos, instrumentos o herramientas de trabajo, o determinar el ritmo que imprima a los trabajos, para ejecutarlos dentro de los plazos estipulados, todo ello dentro de los términos convenidos en el respectivo contrato. "En esta clase de contratos, la entidad que ha contratado la obra podrá introducir las modificaciones en los planos o en la cantidad de obra que deba realizarse, según los pliegos unitarios, dentro de los límites que se provean en el contrato. Las funciones de interventoría serán fijadas en el respectivo contrato. Según la cláusula 2a. forman parte del contrato: "1) Propuesta presentada por el contratista en la Licitación. “2) Pliego de condiciones, planos y los anexos Nos. 1 y 2 que INCORA entrego al Contratista durante el período de la Licitación. "3) Los planos de construcción que se proporcionen al Contratista. "4) Las modificaciones que INCORA haga a las especificaciones y a los planos. "5) Las Actas de Interventoría. "6) Los convenios escritos, suscritos entre INCORA y el CONTRATISTA, durante el desarrollo del trabajo. Según la cláusula décimatercera "el contrato está vigente desde su firma hasta su

liquidación. Se entiende perfeccionado ei contrato cuando el Contratista paga los impuestos de timbre y papel sellado, los derechos cíe publicación en el Diario Oficial, y la Contrataría General de la República aprueba las garantías de que trata el numeral 1) de la cláusula 7a. Conviene decir desde ahora que no se debe confundir la vigencia según la cláusula decimotercera y el plazo señalado en la cláusula 8a. En efecto, según el Artículo 1551 del C.C. "el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes". Por consiguiente en el caso de autos el plazo expiró el 1 ó de agosto de 1970 conforme a lo pactado, pues se trata de un plazo expreso. Si no fuera así se llegaría a la conclusión absurda de que el Contrato 305 estaría vigente, no obstante haberse vencido el plazo, y produciendo efectos jurídicos por la circunstancia de no haberse aprobado la liquidación definitiva. Y ello no es así. Conviene también recordar las siguientes estipulaciones que aparecen en el libro No. 1 Normas Generales que hacen parte del Contrato. El ítem 2.02 discernido. "Los proponentes deberán estudiar cuidadosamente los planos y las especificaciones, examinar el sitio de las obras y emplear los medios que

consideren, necesarios para informarse completamente acerca de los materiales, mano de obra, vías de acceso, magnitud y requisitos del trabajo. y de las condiciones según las cuales éste deberá ejecutarse. "Por lo tanto es requisito previo que los proponentes visiten el sitio de la obra para que aprecien por sí mismos estas condiciones y presentación como parte integrante e indispensable de su propuesta, una certificación escrita del funcionario que se indica en el Capítulo VI de estos Pliegos, en la cual conste que el proponente ha recorrido la zona donde se adelantaran los trabajos. EL CONTRATISTA declara conocer lo concerniente a la naturaleza del trabajo y al sitio del mismo y todos los demás asuntos para los cuales se pueda obtener información y que afecten el trabajo contratado MI ítem 2.03 dice: "CANTIDADES DE TRABAJO. Los trabajos incluidos en esta licitación se describirán brevemente adelante y las cantidades de obra se consignan en el Formulario de Precios en el Capítulo Vil de estos pliegos de Cargos. "Las cantidades de obra indicadas en el Formulario de Precios son aproximadas y representan un estimativo del trabajo por realizar; este estimativo se hace con el fin de utilizar en la comparación de las propuestas. EL CONTRATISTA no tendrá derecho a ninguna reclamación contra INCORA si sufre perdida de cualquier magnitud por razón de resultar las cantidades reales de obra mayores o menores que las consignadas en la lista de cantidades de obra y precios. Para los fines de pago se considerará la cantidad de obra recibida. Ahora bien, para mayor ilustración la Sala considera pertinente transcribir las normas legales que el actor considera infringidas y el concepto de su violación:

"Artículo 1494 del C.C. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos, o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos: ya por disposición de la Ley; como entre los padres y los hijos de familia". En relación con este Artículo dice el demandante que "el concepto de la violación consiste en que el INCORA al no suministrar oportunamente los proyectos técnicos para el desarrollo del contrato de la obra pública necesaria para el servicio público de la Reforma Agraria en Colombia, como lo es el Contrato No. 305 ya mencionado, dejó de cumplir con una obligación contractual, c impidió al contratista que la remuneración contractual dejara de ingresar a su patrimonio". (Los subrayados son del demandante). "Artículo 1602 del C.C. Todo contrato legalmente celebrado es una Lev para los contratantes, v no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Sobre este punto dice el actor: "El concepto de la violación consiste en que el INCORA al incumplir parte de sus compromisos contractuales a los que estaba obligado por haber consentido en el pacto administrativo ya mencionado, desconoció la fuerza vinculatoria legal de haber otorgado ese consentimiento al suscribir aquel contrato con mi cliente, y en la práctica invalidó el contrato en relación con el contratista, que por aquella causa dejó de percibir las remuneraciones correlativas a su ejecución y también el interés bancario del dinero remunerativo mientras se efectúa su pago". (Subraya el

actor). "Artículo 14, Ley 4a. de 1964. La industria de la construcción y los estudios de Ingeniería y Arquitectura en todas sus ramas, son actividades y necesarias para el desarrollo económico del país, por lo cual el Estado debe estimular y proteger a las personas nacionales naturales o jurídicas dedicadas a ellas. El concepto de violación lo hace consistir en que el INCORA en vez de brindarle la protección y el estímulo de que trata esta norma con motivo "del desarrollo liquidación del contrato No. 305", hizo caso omiso de tal norma legal causándole perjuicios materiales. "Artículo 4o., Ley 36 de 1966. En todo contrato deberá precisarse el objeto, la cuantía o valor y el plazo para la ejecución completa de la obra o estudio. Cuando por reajuste de precios, cambio de especificaciones u otras causas imprevistas, haya necesidad de modificar el valor el plazo, el gobierno y las demás entidades de que trata la Ley 4a. de 1964, celebrarán el contrato adicional, que quedará perfeccionado con la firma del gobierno y de la entidad contratante, y para su ejecución no requerirá más formalidades que el pago del impuesto de timbre y el certificado de reserva de fondo de la Contraloría Nacional, si su cuantía lo exigiere. Las adiciones no excederán de una mitad de la cuantía primitiva del contrato. "Parágrafo. Este precepto se aplicará a los contratos vigentes en el momento en que empiece a regir la presente Ley". (Subraya el actor). Sobre este punto dice lo siguiente: El concepto de la violación consiste en que mientras la norma legal invocada ha previsto la ocurrencia de causas imprevistas en los contratos administrativos sobre

construcción de obras públicas nacionales como presupuesto necesario para con base en ella, celebrar contratos adicionales sobre tales circunstancias, sin embargo en el caso discutido, a pesar de haber ocurrido, el INCORA en vez de convenir con el contratista nuevas modalidades para evitar los perjuicios causados, no celebró ninguna clase de contrato adicional para solucionar ni la falta de proyectos técnicos, ni la falta de entregas de zonas necesarias para desarrollar el contrato, ni la falta de liquidación oportuna del convenio". "Artículo 9o., Ley 36 de 1966. Son motivos de utilidad pública para decretar tanto la expropiación de terrenos particulares, como la explotación de canteras y la limitación al derecho de dominio la imposición de servidumbres, según el Artículo 30 de la Constitución Nació nal, la construcción, mejoras, ensanches y conservación de las obras públicas. "Esta clase de expropiación e imposición de servidumbre se regirá por las reglas establecidas en los Artículos 6o. y 9o. de la Ley 83. de 1935, y en cuanto fuere del caso, ajuicio de la respectiva entidad se tendrán en cuenta para invocar y aplicar las disposiciones de la Ley la. de 1 943 y del Decreto Legislativo No. 458 de 1 956". Sobre el particular dice el actor que "el INCORA hizo caso omiso de esta ley que le facilitaba los medios para poder cumplir lo relativo con la entrega de las zonas para las obras del proyecto". Y por último considera el actor que el INCORA infringió la cláusula la. del contrato que se refiere al objeto del mismo porque "a pesar de haber comprometido el

INCORA a encargar exclusivamente a mi cliente para el objeto del contrato indicado, sin embargo desconociendo la fuerza vinculatoria derivada del Artículo 1602 del Código Civil sobre que el contrato es una Ley para las partes, abrió otra licitación sobre el mismo objeto". Y agrega: "No se diga que por haberse vencido el plazo para la construcción de las obras del proyecto Putumayo No. 1 contratadas con mi cliente, el contrato dejó de regir para el futuro, porque según la cláusula décimatercera mientras no se perfeccione la liquidación del contrato, éste sigue vigente, siendo fuente de derechos y obligaciones para las partes contratantes". Finalmente dice que se violó la cláusula décimatercera porque el INCORA procedió como si no fuera obligatoria. Atrás se transcribieron "los hechos u omisiones fundamentales de la acción", pero para mayor ilustración se puntualizan a continuación los que. según la demanda, constituyen las violaciones del contrato causantes de los perjuicios cuya indemnización se persigue en este proceso. Ellos son: a) Falta o demora por parte del INCORA en suministrar a la Sociedad contratista algunos proyectos técnicos; b) No entrega oportuna, o no entrega simplemente, de zonas necesarias para la cumplida ejecución del contrato; c) No aprobación del Acta de Liquidación del contrato debido "a nuevo incumplimiento de la entidad", sin que se puntualice cual fue ese incumplimiento. Conviene repetir además lo siguiente: 1) El Incora en ningún momento declaró la caducidad del contrato, pues no hay prueba de ello. 2) Los hechos mencionados en la demanda como constitutivos del incumplimiento del contrato, mencionados atrás, "fueron exteriorizados por la entidad en varias ocasiones pero se pudieron de relieve con ocasión del vencimiento del plazo fijado para la conclusión de las obras el 16 de agosto de 1970, cuando el Incora y el contratista tuvieron oportunidad de liquidar sus diferencias, pero que por renuencia de la Entidad, no se pudo llevar a cabo la solución amigable de los problemas". Según lo anterior, la demanda limita el incumplimiento por parte del Incora a la demora o no entrega a la Sociedad contratista de unos planos técnicos y de unas zonas de terreno necesarias para la realización de las obras. Es evidente que a todo lo largo del contrato entre el Incora y la Sociedad Contratista se cruzaron numerosas cartas sobre problemas y dificultades encontrados por ésta a medida que avanzaban las obras. Precisa por tanto ver los documentos de esta correspondencia. En carta número 2927 de 16 de octubre de 1969, es decir, 10 meses antes de la expiración del plazo, la sociedad contratista le dice al Interventor que le pone "de presente la situación gravosa que venimos afrontando en desarrollo del mencionado contrato como consecuencia de hechos u omisiones en que ha incurrido el Incora, que no han permitido el desenvolvimiento normal del contrato, por cuya razón me permito solicitar la prórroga y los reajustes contractuales, en la forma puntualizada", y efectivamente enumeró los hechos u omisiones que en sentir de la Sociedad fundamentaban su solicitud. El Interventor dio respuesta a los contratistas el 25 de noviembre siguiente en carta No. 00323 que se transcribe a continuación: "En relación con su oficio No. 2927/69, me permito comunicarles lo siguiente,

después de la reunión con el Dr. Roberto Sánchez, Jefe de Adecuación de tierras. 1º En cuanto a los promedios de su propuesta, no pueden servir de base alguna para afectar los precios unitarios del Contrato firmado por Uds... Ya con ninguna de las cláusulas da base para tal modificación. "2o. Referente a la ampliación del plazo, considero prematuro entrar en detalles actualmente, pero se tendrán en cuenta sus planteamientos en el caso de considerarse necesario. "3o. Como debido a falta de proyecto oportuno en las variantes y fallos no previstos, ha sido necesario parar los equipos en algunas ocasiones, o hacerlos trasladar a otro frente, o suspender obras específicas, estamos analizando esa situación y sacando los datos respectivos del control diario de equipo para estudiar y resolver su solicitud. "4o. Se ha estado presentando una falla por la forma de prestársele al Incora la Asesoría para solucionar en el sitio los problemas de construcción y diseño pero esto quedará resucito ya que se encargará de esa asesoría a una firma responsable que operará directamente en el Proyecto. "5o. Aunque este punto no está tratado en el oficio en referencia, me permito comunicarles lo siguiente: "La adquisición de las zonas y las notificaciones respectivas se están tramitando acelerada con el fin de que no se presenten interrupciones posteriores". El Instituto, pues, no consideró pertinente en esta ocasión prorrogar el contrato o hacerle reajustes. Las obras continuaron y la correspondencia también sin que se llegara, hasta el 3 de junio de 1970 como se verá más adelante, a ningún acuerdo. Sin embargo, la Sala desea destacar los siguientes documentos:

  1. El día 3 de marzo de 1970, el Interventor y el representante del Contratista, suscribieron un Acta mediante la cual las partes contratantes convinieron el tiempo en que el equipo permaneció inactivo "como ajuste equitativo que el Incora reconoce a la Compañía contratista"; 3) El día 3 de junio del mismo año. es decir, dos meses y medio antes del vencimiento del plazo estipulado, los contratantes firmaron un Acta "con el fin de tratar diferentes aspectos del desarrollo de las obras que se adelantan en

el Proyecto Putumayo No. 1, y se agrega: "Se planteó la necesidad urgente de hacer un programa de obras de acuerdo a las variaciones presentadas durante el desarrollo de los trabajos y al aumento del movimiento de tierra, estimado en unos 900000 M3, ítem que se acordó reemplazarán a los ítems afirmados y con formación, que serán suspendidos, encontrándose el contratista de acuerdo y considerando que este cambio será conveniente debido a las dificultades de continuarlos en este momento": Y continúa: "La Dirección del Proyecto y el Asesor Jurídico aclararon que creen no habrá problemas por las zonas de los ('anales que se encuentran en su casi totalidad adquiridos. Se trató de la necesidad de construir lo más pronto posible los puentes y obras de arte cuyos planos se encuentran en la Interventoría y serán entregados al Contratista. La Contratista planteó la necesidad de hacer un programa no por avisas sino con ubicaciones cosa ÜUC SC encontró razonable. Después de discutir diferentes aspectos del Diseño y la construcción se acordaron los siguientes puntos: a) La firma Constructora Nieto Ortiz Ramírez & Cia. Ltda. presentará 10 días a

partir de la fecha a la Interventoría un Programa tentativo que ésta estudiará con los Consultores y tres días después hará las observaciones" necesarias. En este estado la Interventoría exigirá al Contratista la presentación de un Programa definitivo en el que se disponga la utilización, de la maquinaria para que pueda retirarse a medida que se desocupe. b) Se incrementará la construcción de obras de arte y puentes. c) La firma contratista en el Programa dará la fecha de iniciación de las diferentes Estructuras para que los Consultores puedan entregar los diseños definitivos en forma oportuna". Este documento es de mucha importancia pues fue suscrito después de que los contratantes se cruzaron numerosas comunicaciones sobre dificultades y problemas que decía haber encontrado la sociedad contratista para la ejecución de las obras y se quejaba de incumplimiento por parte del incora. Entonces, si después de transcurridos un poco más de 27 meses de ejecución del contrato se acuerdan unas bases para proseguir las obras, hay que pensar que fueron zanjadas amigablemente las diferencias surgidas entre los contratantes hasta entonces. La correspondencia siguió asi en el orden que se viene citando: 3) El 9 del mismo mes de junio de 1970, la sociedad contratista dice al interventor: "Nos place comunicarle que, estudiados los planos y localización de la Dársena del río Putumayo y carreteables anexos, hemos reiniciado ayer 8 de junio de 1970 la construcción del Carreteable A del río Putumayo. Para el efecto se está utilizando el equipo constituido por dos Tractores D8, un tractor D7 (similar al D8) y dos Trabillas de 22 a 28 Yds.3 paralizado por falta de proyecto desde el 1 5 de

mayo 70". 4) El 6 de julio dicen los contratistas: "Atentamente nos permitimos adjuntar el programa de trabajos correspondiente a la obra por ejecutar a partir del lo. de julio de 1970 para dar terminación a los trabajos correspondientes al Proyecto Putumayo No. 1, Contrato 305. Se detallan el presupuesto de las obras y el diagrama de barras correspondiente. Solamente hasta la fecha y una vez conocidos los anteriores documentos ha sido posible para nosotros calcular el valor de los perjuicios sufridos por nuestra sociedad por los motivos expuestos en nuestras comunicaciones de fecha octubre 16 de 1969, abril 16 y junio 3 de 1970; perjuicios cuyo estimativo nos permitimos detallar". En seguida se detallan los presuntos perjuicios, y termina así: "En los términos de nuestras comunicaciones de octubre 16 de 1969, abril 16 y junio 3 de 1970, nos permitimos por su digno conducto insistir ante el incora, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, nos sea reconocido el valor de los perjuicios sufridos por nuestra sociedad y enumerados en los ordinales 1 a 4 de la presente comunicación". Antes de transcribir otras cartas, conviene transcribir en seguida la respuesta del Incora a la anterior carta, que dice: "No. 23888. En respuesta al oficio de la referencia me permito manifestar a usted lo siguiente: Los costos a que se refiere el punto 2o. de su carta se fijarán mediante acta con las tarifas horarias que se acuerden entre la interventoría y el contratista para máquinas paradas. Lo relativo a posible paralización de trallas y

tractores a que hace referencia el punto 3o. de su oficio se está analizando y se tratará en la misma (orina que el punto 2o. si resultara ser responsabilidad de INCORA. No habiendo encontrado esta División justificación a los planteamientos ni a los análisis tratados en los puntos lo. y 4o. de su oficio, le ruego considerar la posibilidad de dar por terminado el contrato en la lecha pactada, o sea agosto 16 de 1970, teniendo en cuenta que para esa fecha se cumplirá con suficiente aproximación el valor estimado del contrato". 5) El 29 del mismo mes la sociedad contratista, refiriéndose a la última parte de esta última carta, manifestó lo siguiente: "Debemos manifestar a usted que tanto en el contrato como en los pliegos de condiciones el Incora se reserva el derecho para suspender los trabajos en todo o en parte; decretar la caducidad del contrato o pro ceder a su liquidación. No es de nuestra potestad tomar iniciativa alguna al respecto; tenemos sí la convicción absoluta de haber prestado nuestra colaboración a Incora con estricto cumplimiento a nuestras obligaciones y mediante un gran esfuerzo habernos colocado en situación de llevar adelante la obra hasta su terminación, dando cumplimiento total al contr

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