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CE-SEC-387-3-1974-10-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC-387-3-1974-10-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

FACULTAD DE REVISION DE CONTRATOS POR LA SALA DE CONSULTAFunción Administrativa / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Competencia para conocer la validez del contrato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Bogotá, D.E., once (11) de octubre (10) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Radicación número: Actor: SOCIEDAD JARDINES DE PAZ Demandado: En memoriales que corren a folios 95 a 101, el señor apoderado especial del Ministerio de Defensa propone algunas excepciones y, además, pide que se tramite un incidente de nulidad por incompetencia de jurisdicción.

Como de conformidad con el Artículo 111 del C.C.A. "las excepciones se deciden en la sentencia definitiva", así se procederá. Por tanto, resta estudiar la nulidad propuesta. Sostiene el señor abogado impugnador del libelo que esta Corporación en providencia del 9 de noviembre pasada revisó el contrato materia de este juicio y encontró que "existe la autorización legal para la celebración del contrato, hay competencia en los funcionarios contratantes, existe capacidad en la sociedad Promitente Vendedora, y se han reservado el régimen legal de las estipulaciones y las prescripciones de orden fiscal" para declarar que el contrato se ajusta a la Ley y, en consecuencial agrega, es el caso de darle aplicación al mandato del Artículo 253 del C.C.A., en armonía con el 249 de la misma obra que prescribe: "El dictamen del Consejo que declara autorizado al Gobierno para celebrar un

contrato no es susceptible de controversia jurisdiccional. Por consiguiente, no podrá alegarse Taita de autorización, si el Consejo ha dictaminado que existe, enjuicio en que se impugne la validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir alguna de sus estipulaciones". También dice que el Consejo de Estado, carece de jurisdicción o competencia por las siguientes consideraciones: a) Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones; b) Los jueces del circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa; c) La jurisdicción contencioso administrativa conoce sobre contratos administrativos y el caso que se estudia este contrato civil. SE CONSIDERA Cuando el Consejo de Estado, por medio de su Sala de Consulta, dice que un contrato reúne los requisitos de que trata el Artículo 246 del C.C.A., produce un acto meramente administrativo, una formalidad legal necesaria para la existencia de los contratos de que hablan los Artículos relacionados con la revisión de los mismos y, por lo tanto, no impide que ante la justicia contencioso administrativa pueda discutirse su validez en cuanto a las exigencias del Artículo 1502 del C.C. Pero lo que no puede atacarse es la firmeza del contrato impugnando la declaración del Consejo sobre la autorización legal para celebrarlo, como lo ordena el Artículo 253, invocado en este incidente de nulidad. En consecuencia, si la facultad de revisión que tiene el Consejo de Estado es netamente

administrativa, los aspectos que se susciten en torno al contrato, a su interpretación, a la validez y los efectos de cada una de las declaraciones de voluntad consignadas en él, son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Pero como también se ha sostenido que el contrato objeto del presente proceso no tiene el carácter de administrativo, debe decirse que en él se pactó en forma diáfana la cláusula de caducidad o exorbitante y, además, se aprecia fácilmente que se va a prestar un servicio para la administración, e igualmente se evalúa la forma como vino a perfeccionarse, es decir, que fue sometido a toda la tramitación que requieren los contratos administrativos, a saber: la licitación, la respectiva adjudicación, la aprobación por parte de la Contraloría General de la República de las pólizas, el asentimiento del Consejo de Ministros y de la Dirección de Presupuesto y la revisión por el Consejo de Estado. Por lo expuesto, no se acepta el incidente de nulidad que se ha propuesto por incompetencia de jurisdicción. Copíese, y notifíquese.

OSVALDO A BELLO NOGUERA, VICTOR M. VILLAQUIRAN M SECRETARIO

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