CE-SEC-485-4-1974-08-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC-485-4-1974-08-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
MANDAMIENTO DE PAGO – Notificación por conducta concluyente / ACTO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE TIMBRENotificación por edicto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ A MAYA Bogotá, DE., veintitrés (23) de agosto (08) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2769
Actor: NACION ALMACENES SELECTA S.A.
Demandado: Al entrar a decidir sobre la demanda de excepciones propuesta por el apoderado judicial de la sociedad Almacenes Selecta S.A. contra la acción ejecutiva adelantada por la Sección de Cobranzas y Ejecuciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, se comprobó que el auto de mandamiento de pago dictado por esa oficina recaudadora, con fecha 4 de diciembre de 1973, no ha sido notificado al representante legal de la sociedad demandada ni a su apoderado, en la forma prevista por el Artículo 315 o s.s. del Código de
Procedimiento Civil. Tradicionalmente se había sostenido, que el incidente de excepciones no podía tramitarse mientras no se notificara al ejecutado el auto de mandamiento de pago, con fundamento en la definición de juicio ejecutivo que traía el Artículo 981 del antiguo Código Judicial, complementado con la diligencia solemne de intimación del mandamiento de pago a que se refería el Artículo 999 de la misma obra. El nuevo Código de Procedimiento Civil modificó en esta materia el carácter del juicio ejecutivo y eliminó la solemnidad de la diligencia de intimación, reduciéndola
a una simple diligencia de notificación común y corriente; pero además, dentro del criterio inquisitivo que gobierna al nuevo procedimiento, aún la diligencia de notificación deja de tener carácter de elemento sustancial para iniciar el trámite correspondiente, en cuanto la conducta o la presencia del presunto demandado demuestre que ha conocido la providencia que debía ser notificada. El Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil consagró la figura procesal de la notificación por conducta concluyente, diciendo: "cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o se refiera a ella en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia si queda constancia en el acta, se considerará notificado de dicha providencia en la fecha de su presentación del escrito o de la audiencia o diligencia." En el caso presente la Sección de Cobranzas y Ejecuciones de la Administración de Hacienda Nacional dictó el 4 de diciembre de 1973 el auto que libra orden de pago por la vía ejecutiva a cargo de la firma Almacenes Selecta S.A. y por oficio 16016 de diciembre 5 del mismo año se solicitó al gerente de dicha empresa, que compadeciera a ese despacho a notificarse del auto en referencia. Aún cuando el citado no se presentó dentro del término fijado por la oficina recaudadora para practicar la mencionada diligencia, el 10 de Enero de 1974 otorgó poder al Dr. Germán Rueda Escobar para que interviniera en el proceso ejecutivo; y en la misma fecha, el apoderado judicial presentó la demanda de excepciones que es materia de decisión por este despacho. En la anterior forma
ha quedado configurado claramente el fenómeno de la notificación por conducta concluyente, y habiéndose tramitado el incidente dentro de las normas procedimentales vigentes, se procede a decidir el fondo de la cuestión. El apoderado del ejecutado formula como excepción única la de nulidad del título ejecutivo, nulidad que la hace consistir en el hecho de que la Resolución No. 0056 de 13 de julio de 1973 dictada por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Sección de Liquidación de Impuestos Indirectos no fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad, contrariando en esa forma lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto 2733 de 1959. Para demostrar su afirmación, solicitó como pruebas, certificados del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos de la Administración de Impuestos, sobre si la mencionada resolución fue notificada personalmente; Dirección General de Impuestos Nacionales, Sección de Auditoria, sobre si en sus archivos aparece la dirección de la sociedad ALMACENES SELECTA S.A.; Sección de Auditoria de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, sobre si se ordenó visita a la sociedad mencionada, por auto comisorio No. 0149, si tal visita se practicó y si los funcionarios comisionados, conocían la dirección de las oficinas de la sociedad visitada. Dichas pruebas se decretaron y practicaron y como resultado de ellas consta en el expediente lo siguiente: "que la dirección de la sociedad Almacenes Selecta S.A. según aparece en la copia de su declaración de renta por el año gravable de 1972 es la siguiente: era. 7 No. 11-72 piso 3o.". El Jefe de la Sección de Liquidación de
Impuestos Indirectos informa que ese despacho produjo la Resolución 0056 de 13 de julio de 1973 que sirve de título ejecutivo en este proceso; que el 18 de julio del mismo año se envió al. gerente de Almacenes Selecta S.A. el oficio No. 00352 solicitándole presentarse a esa oficina dentro del término de 5 días para notificarse de una providencia y advirtiéndole que si no lo hace ella será notificada por edicto. Comunica además, el Jefe de la Sección, que como transcurrió el tiempo y no se hizo presente el interesado, se procedió a notificarla por edicto el 22 de agosto de 1973 el cual fue desfijado el 29 del mismo mes. Cabe advertir. que la comunicación de citación fue dirigida a la carrera 38 No. 12-34 de Bogotá. Por su parte el Jefe de la Sección de Auditoria, en oficio No. 004979 informa a este despacho que la visita decretada por auto 0149 de abril 23 de 1973 se practicó por los funcionarios comisionados quienes suscribieron el acta correspondiente y lógicamente tenían conocimiento de la dirección de la sociedad Almacenes Selecta S.A. que ratifica ser la era. 38 No. 12-34. Acompaña fotocopia del auto comisorio correspondiente por medio del cual se comisionó a los señores Jorge H. Díaz y Javier Nieto para practicar la visita, señalando en dicho auto, la misma dirección de Cra. 38 No. 12-34 de Bogotá. Por otra parte en el expediente del proceso ejecutivo, aparece el original del acta de visita en la cual consta que el señor Leovigildo Morales en su condición de
contador de la Sociedad Almacenes Selecta S.A., puso a disposición de los funcionarios visitantes todos los documentos necesarios para desarrollar la misión encomendada. De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, consta que son gerentes de la Sociedad Almacenes Selecta S.A., los señores Tomás Steuer, y Juan Meissner. De los anteriores elementos de prueba se deduce claramente, que la Sección de Auditoria Grupo de Investigación de Impuestos Indirectos de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá ordenó en forma reglamentaria, la práctica de la visita de inspección a los libros de contabilidad y documentos de la Sociedad, indicando la dirección de la misma; que los funcionarios comisionados cumplieron la comisión en la forma y términos estipulados en el auto correspondiente; que como resultado de esa visita se estableció una deficiencia en el pago del impuesto de timbre en un contrato de arrendamiento de unas bodegas, celebrado entre las Sociedades Tía Ltda., como arrendatario y Almacenes Selecta S.A., como arrendador, y de unos intereses por el impuesto de timbre en el traspaso de unas acciones. Como consecuencia de dicha visita se produjo la resolución No. 0056 de 13 de julio de 1973 por medio de la cual se liquidó el impuesto de timbre a cargo de la Sociedad contribuyente y se ordenó pagar el faltante con el recargo por sanciones que determina la Ley; que posteriormente se solicitó por oficio enviado a la misma dirección donde se practicó la visita la comparecencia del gerente de la Sociedad para que se notificara personalmente de la resolución en cuestión y ante la
renuncia del citado, se procedió a efectuar la notificación por edicto, tal como se le advirtió en la nota citatoria. Todo lo anterior indica que la Administración de Impuestos Nacionales por intermedio de la División de Impuestos Indirectos cumplió cabalmente con los procedimientos establecidos por la Ley para hacer efectiva y operante la decisión administrativa contenida en la Resolución que sirve de título ejecutivo y ante la imposibilidad de notificar personalmente dicha resolución se procedió a hacer la notificación por edicto tal como lo prevee y dispone el Artículo 11 del decreto 2733 de 1959. Es cierto, como lo dice el excepcionante, que la tal resolución no fue notificada personalmente, pero también es cierto que al hacerse la notificación por edicto, se procedió con fundamento en la Ley ante la desatención y renuencia del contribuyente a comparecer ante el despacho oficial para notificarse de dicha providencia. En ninguna parte del escrito, sostiene el excepcionante que la nota del 18 de julio de 1973 que transcribe el Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos Indirectos no haya llegado a su destino ni eme la dirección de cfa. 38 Nº 12-34 no corresponda a dependencias de la Sociedad demandada. Por lo tanto, es de presumir que el gerente de Almacenes Selecta S.A. Estaba Infórmádo de la existencia de dicha providencia y era su deber comparecer personalmente o por medio de apoderado a notificarse del acto administrativo. La observancia de estas formalidades, previas a la notificación, que son de estricto cumplimiento por parte de la Administración deben ser igualmente atendidas por el
ciudadano dentro de los términos que la autoridad administrativa le fija si se han de respetar y acatar las órdenes del funcionario competente investido de la suficiente autoridad para ello; pues de lo contrario se rompería todo el orden administrativo y se desconocerían los atributos de la autoridad legítimamente constituida para guarda del orden y armonía de la comunidad. No sobra tomar nota, como dato curioso, en relación con el contrato de arrendamiento cuyo impuesto de timbre no fue cubierto en la cuantía que le corresponde, que las personas contratantes y representantes de las dos sociedades vinculadas en dicho contrato son los señores Tomás Steuer, y Juan Meissner, quienes a su vez aparecen como gerentes de la sociedad Almacenes Selecta S.A. de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por lo expuesto anteriormente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: No está probada la excepción de nulidad del título ejecutivo propuesta por el apoderado de la sociedad demandada Devuélvase el expediente a la oficina de origen para que continúe el proceso de cobro por jurisdicción coactiva. Revalídese el papel común. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 22 de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.