CE-SEC-525-1988-09-22
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC-525-1988-09-22
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
REVISION DE IMPUESTOS
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE PATRIMONIO Y EXCESO DE UTILIDADES Constituyen unidad tributaria. El impuesto de exceso de utilidades es accesorio del básico de renta y debe seguir su suerte y así, donde el de renta no puede liquidarse tampoco el de exceso de utilidades. El impuesto de renta comprende tanto el básico de la renta como el de patrimonio y el de exceso de utilidades; los demás que se liquiden no son complementarios sino especiales, para los cuales se considera el de la renta sólo como base de liquidación, aunque dicha renta esté exenta. La renta obtenida por el Banco de la República está exenta del impuesto de renta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA.
Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D. E., veintidós (22) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y ocho
(1978)
Radicación número: Actor:
Demandado: Referencia: Expediente número 3411. Actor: Banco de la República.
Consulta de la sentencia de julio 11 de 1975 del Tribunal de Cundinamarca. Revisión de la liquidación de impuestos sobre la renta por el año de 1963. Fallo Se resuelve la consulta de la sentencia de primera instancia que declara resuelta a favor del Banco de la República la reclamación interpuesta contra la liquidación oficial de impuestos por el año gravable de 1963, por haberse ejecutoriado la
decisión que puso fin a la vía gubernativa, contenida en la Resolución número R027-89-H expedida por la Dirección General de Impuestos, el 2 de diciembre de 1970, vencido el término que establece el artículo 36 de la Ley 63 de 1967. El fallo resuelve: "1º Decláranse resueltos en favor del contribuyente los recursos por éste interpuestos en la vía gubernativa contra los actos que le fijaron los impuestos de renta, sus complementarios y especiales por el año gravable de 1963. "2° Revisase la operación administrativa de los impuestos en mención, integrada por la Liquidación número 001600 de mayo 13 de 1966 y la Resolución número A2982-P de noviembre 10 de 1967 de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y la Resolución número R-02890-H de diciembre 2 de 1970 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. "3º Como no hay lugar a fijar impuestos, entonces el Fisco Nacional devolverá al contribuyente, Banco de la República, la suma de un millón ochocientos setenta y un mil quinientos setenta pesos ($ 1.871.570.00) moneda corriente, de conformidad con la liquidación descrita en la parte motiva de esta providencia, dentro del término fijado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". SE CONSIDERA Conforme a lo dispuesto por la mencionada disposición, el reclamo presentado por el contribuyente el 8 de agosto de 1966, debía ser decidido antes del 31 de diciembre de 1970. Conforme a la sentencia proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 7 de julio de 1976 (Expediente número 3262), la ejecutoria de la resolución final puede ocurrir por fuera del término que la administración tiene para decidir, sin que en tal caso se configure el silencio, siempre que la notificación de la providencia se cumpla dentro del plazo. En el presente caso se tiene que la notificación de la citada resolución de la Dirección General de Impuestos que puso fin a la vía gubernativa, se cumplió por medio de edicto que se desfijó del tablero el 23 de diciembre de 1970 (folio 12v), o sea, dentro del término previsto en la ley, por lo cual el silencio administrativo positivo no se configuró, lo que determina que la sentencia consultada debe ser revocada en este aspecto. EL PROBLEMA DE FONDO Como a más de invocar el silencio administrativo positivo, el demandante adujo otras razones de derecho para impugnar la liquidación en cuanto aplicó el impuesto de exceso de utilidades a la renta obtenida por el Banco que está, en su totalidad, exenta del impuesto de renta, corresponde analizar este aspecto de fondo del juicio, para lo cual bastará con transcribir el fallo de 9 de febrero de 1978 (Expediente número 2639) por medio del cual se decidió un caso igual al presente, en el que fue demandante el mismo Banco de la República. Dijo el Consejo en tal oportunidad: "El artículo 2º de la Ley 81 de 1960 reitera el concepto contenido en leyes precedentes así: 'Para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y sus complementarios, se considerarán como un solo tributo'. Tanto por las
disposiciones legales como por la doctrina se ha concluido que los impuestos complementarios del de renta no son sino el de patrimonio y el de exceso de utilidades y que los demás que se liquiden, no son complementarios sino especiales, para los cuales se considera el de la renta solo como base de liquidación, aunque dicha renta o parte de ella esté exenta. Así lo ha sostenido el Consejo en relación con varios tributos extraordinarios como el de vivienda y el de fomento eléctrico. "Cuando la ley ha querido excluir del conceptoglobal de impuesto de renta y complementarios alguno de estos últimos, se ha expresado con el término de renta básica, porque lo ordinario es que al referirse de modo general al impuesto de renta se alude también al de patrimonio y al de exceso de utilidades que, aunque son complementarios, constituyen unidad tributaria según el precepto ya transcrito. A este propósito conviene reproducir la opinión contenida en la excelente sentencia del Tribunal del Valle en donde se lee: 'la misma Dirección General de Impuestos Nacionales se había encargado de definir este punto en su Resolución número R-737-H de fecha 12 de abril de 1965 cuando textualmente dice con cierta abundancia conceptual: "En derecho como en todas las ramas del saber, rige el principio filosófico según el cual accesorium naturen sequitur rei principali. Ahora bien, si el impuesto de exceso de utilidades es accesorio del básico de renta, debe seguir la misma suerte de éste, o sea que donde el de renta no puede liquidarse, por cualquier causa, tampoco puede liquidarse el de exceso de utilidades'.
"El impuesto de exceso de utilidades no es como lo dice la Dirección General de Impuestos Nacionales accesorio del impuesto básico de la renta, sino que hace parte del impuesto de la renta, lo que es bien distinto, pues éste comprende tanto el básico de la renta como el de patrimonio y exceso de utilidades. "En consecuencia, cuando se habla de impuesto de renta, éste comprende tanto el básico de la renta como el de patrimonio y exceso de utilidades, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 61 de 1960 y 8? del Decreto reglamentario de la misma, número 437 de 1961. Es por ello que cuando la ley quiere referirse a una de las partes que componen el todo, hace la especificación correspondiente agregando, por ejemplo, el calificativo básico al sustantivo renta. El Decreto reglamentario 437 de 1961, al reglamentar la Ley 81 del mismo año, así lo hace en los artículos 185, 186, 187, 189, 191 y 198. "El punto de vista mantenido en la sentencia del Tribunal se refuerza al revisar el capítulo de comentarios del Ministro de Hacienda a las observaciones formuladas al proyecto de ley reorgánico del impuesto sobre la renta que corre publicado en los antecedentes de la Reforma Tributaria de 1960. Así lo expresó el Ministro de entonces: El artículo 2º que consagra la unidad e indica la naturaleza del impuesto sobre la renta y de los gravámenes complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, sí tiene consecuencias de carácter normativo, pues servirá de
importante norma de interpretación en todos aquellos casos en que resulte necesario interpretar armónicamente diferentes textos legales relativos al impuesto básico y a sus adicionales'. "También es sabido que de la unidad del impuesto se han derivado consecuencias de carácter práctico en materia de exenciones, pues el alcance de algunas de ellas varía según se consigue que los gravámenes de patrimonio y exceso de utilidades forman o no, parte del impuesto sobre la renta. "La experiencia ha demostrado también que la naturaleza del régimen de impuesto sobre la renta adoptada en Colombia no siempre es adecuadamente entendida y esto ha creado dificultades en el estudio de tratados de doble tributación y ha llevado a equivocadas interpretaciones de algunos textos legales. En el mismo documento al referirse a las exenciones para fomento de la capitalización se lee: que persiguen el aumento del capital nacional en las categorías de contribuyente que quieren y pueden hacerlo y hayan demostrado en el pasado el buen empleo de ellas. Por tales motivos se concede la gracia de exención general del 15% de las utilidades y la especial del 5% de las mismas a sociedades de capital, a sociedades de personas que se sometan a inspección oficial y a determinadas empresas individuales'. ¿Por qué sobre las utilidades? Porque la finalidad es la capitalización del país y ella ciertamente debe hacerse con renta ahorrada. Quien no produce utilidades mal puede ahorrar. Y no pudiendo ahorrar, no puede capitalizar. ¿Por qué se concede la gracia especialmente a las sociedades anónimas? Porque la experiencia ha demostrado que, por su conducto, se ha obtenido la industrialización que hoy tiene el país y
que se quiere incrementar. "La tesis según la cual las rentas o utilidades exentas en cuanto se capitalizan para reservas con destino a fomento económico deben sin embargo computarse para el efecto del impuesto sobre exceso de utilidades, contraría la finalidad que se persiguió al establecer el estímulo tributario y haría inocua la exención si se le reconocieran según un título y se le desconociera en seguida por otro título. Independientemente de que la conveniencia de mantener o no el impuesto sobre exceso de utilidades fue largamente debatido y duramente combatido por considerarlo contrario a la productividad deseable, si se mantuvo, sin embargo, por consideraciones prácticas que los legisladores y el Gobierno de 1960 estimaron aún no superadas, se pretendió aliviar las inconvenientes consecuencias a la producción de renta que no se destinara a consumo, es decir, que no se repartiera a los accionistas sino que se capitalizara con determinados fines económicos deseables. Fue éste un modo indirecto de obviar los inconvenientes reconocidos al impuesto sobre exceso de utilidades, según consta en los documentos que recogen los antecedentes de aquella legislación. No sería lógico estimular la productividad y por consiguiente la obtención ele rentas altas para facilitar su capitalización, si al interpretar y aplicar tales estímulos se adoptan fórmulas que los hacen inocuos, y que equivaldrían a suponer la existencia simultánea de una exención por parte de utilidades capitalizables y un impuesto por haber obtenido las mismas utilidades capitalizables, que serían tanto como decir que la compensación acordada para disminuir lo indeseable del impuesto por exceso de
utilidades se anularía, por vía de interpretación, por un imaginario impuesto sobre el exceso de renta". Las anteriores consideraciones, en un todo aplicables al presente caso, determinan que deba acceder se a las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase el punto primero y confirman se los puntos 2º y 3° de la sentencia consultada. Revalídese el papel común. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JORGE DAVILA HERNANDEZ, GUSTAVO SALAZAR T., MIGUEL LLERAS
PIZARRO, BERNARDO ORTIZ A MAYA. JORGE A. TORRADO. EL
SECRETARIO
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