CE-SEC1-01-1930-01-27
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-01-1930-01-27
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
ELECCION DE DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCAComputo de votos
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA
SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAMON CORREA BogotÆ, veintisiete (27) de enero de mil novecientos treinta (1930) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: JOSE ROJAS Demandado: Referencia: Sentencia en la demanda de JosØ Rojas, sobre nulidad de los escrutinios para Diputados a la Asamblea de Cundinamarca, verificados por la
Junta Electoral de ZipaquirÆ.
Vistos: La historia de este juicio es como sigue: Usando del derecho que la Ley 85 de 1916 reconoce a todos los ciudadanos colombianos en el art(cid:237)culo 190, el seæor JosØ Rojas acus(cid:243) de nulidad, el 21 de febrero œltimo, ante el Tribunal Administrativo Seccional de esta ciudad, el escrutinio general que en ZipaquirÆ, capital de la Circunscripci(cid:243)n Electoral del mismo nombre, verific(cid:243) el 16 del expresado mes la Junta Electoral, por cuanto se computaron en aquØl los registros de los votos que en las elecciones para Diputados ala Asamblea Departamental de Cundinamarca, depositaron en las urnas el tres de febrero œltimo los seæores electores de los Municipios de Topaip(cid:237), "El Peæ(cid:243)n, San Cayetano y Pacho; y registros que en concepto del demandante adolecen de las siguientes tachas legales: Los de Topaipi y El Peæ(cid:243)n, porque el nœmero total de votos en estos Municipios,
dice, resumiØndolo, fueron en araos de 2,516 en total, o separadamente, por su orden, de 926 y, 1,590; debiendo ser apenas en conjunto, con el aumento del 35 por 100, de 1,706—censo de los mayores de veintiœn aæos—cuando Øl primer Distrito correspond(cid:237)a al segundo, y de acuerdo con el levantado en 1918, de 2,303. Los de San Cayetano, porque los registros de los Jurados de Votaci(cid:243)n estÆn en desacuerdo, ya en cuanto al nœmero de votos y a la forra a en que se distribuyeron, con los correspondientes del escrutinio parcial remitidos al Tribunal de lo Contencioso y a la Junta Electoral de ZipaquirÆ, y por adolecer ademÆs de varios vicios, como la falta de fecha, en uno, en otro la firma, y haber enmendaduras, raspaduras en un tercero, lo cual demuestra la adulteraci(cid:243)n. Los de San Cayetano y Pacho, porque all(cid:237) las elecciones fueron fraudulentas y viciados sus registros, en consecuencia, de nulidad, ya porque las votaciones no principiaron a las 8 am, ni duraron las ocho horas que ordena la ley, ora porque varios Jurados funcionaron sin quorum; porque el nœmero de sufragantes no corresponde al de votos emitidos, ni se computaron ademÆs, en algunas mesas, los votos dados en favor de determinados candidatos. Y porque la’ Junta Electoral de ZipaquirÆ cometi(cid:243), en fin, varias irregularidades al practicar el escrutinio, tales como haber nombrado miembros interinos de la
misma, sin llenar las formalidades legales; que un suplente de la mayor(cid:237)a ocup(cid:243) su puesto sin excusa ni previo llamamiento del principal; que el Secretario fue cambiado; que el acta no fue suscrita por dos de los escrutadores, y que sin embargo de los vicios de que adolec(cid:237)an y haber pedido oportunamente la declaratoria de su nulidad, hab(cid:237)anse computado. En relaci(cid:243)n con las propuestas en cuarto lugar, apenas aparece comprobada en parte la œltima, como se verÆ al hablar de las relacionadas en el punto primero; y esto en atenci(cid:243)n acaso a la circunstancia de no haberse obtenido el env(cid:237)o de los documentos o papeles tenidos a la vista por la Junta Electoral de ZipaquirÆ al verificar el escrutinio, y con los cuales debieron cotejarse los existentes en el Tribunal y los cursantes en el juicio, como se pidi(cid:243). Respecto de las f(cid:243)rmulas en tercero y segunde, nada se prob(cid:243), y por lo mismo la acci(cid:243)n en cuanto a ellos no puede prosperar, aparte de que son muchas las que resultan infirmadas con declaraciones plurales de testigos. Y en orden a las primeras cabe observar que segregado desde el 19 de junio.de 1927 el Corregimiento de Topaip(cid:237) del Municipio de El Peæ(cid:243)n, por haber sido erigido aquØl en Municipio por la Ordenanza 67 del propio aæo, eran dos por consiguiente y no uno los censos, como lo cree y sostiene el demandante. Como el Municipio de Topaip(cid:237) fue segregado de El Peæon, que en el censo de
1928 ten(cid:237)a 8,560 habitantes, y como por ministerio de la Ley 70 de 1917, en su art(cid:237)culo 7(cid:176), inciso 2(cid:176), si el Municipio fuere de creaci(cid:243)n posterior a la fecha del censo, su poblaci(cid:243)n para los efectos electorales debe computarse as(cid:237): si el Concejo Municipal se compone de cinco miembros, la poblaci(cid:243)n se estimarÆ en 5,000 habitantes, y si se compusiere de siete, sØ computarÆ en 10,000; es preciso decir que Topaip(cid:237), que debe tener, segœn la Ley citada, 5,000 habitantes, deb(cid:237)a tener como ciudadanos hÆbiles para votar, la tercera parte, esto es, 1,666, y El Peæ(cid:243)n, que tiene 10,000 habitantes, debe tener como electores la cantidad de 3,332.
Ahora bien: en Topaip(cid:237) hubo 900 votos y en El Peæ(cid:243)n 2,190, cifras que estÆn dentro de la posibilidad del art(cid:237)culo 70 de la Ley 70 de 1917, y de ah(cid:237) que no deban anularse las elecciones de dichos Municipios.
Como esta era la base de la demanda, y no resulta, ajustada a las leyes, es claro que la sentencia del Tribunal a quo carece de fundamento legal. En lo relativo al punto segundo de la sentencia, esto es, las multas impuestas a los seæores Luis G. Archila y Hernando GonzÆlez G., Presidente y Secretario de la
Junta Electoral de ZipaquirÆ, por no haber despachado los documentos solicitados para resolver un cotejo pedido como prueba, la Sala estima que de acuerdo con el art(cid:237)culo 277 del C(cid:243)digo de Elecciones, debe enviarse al Juzgado respectivo. El punto segundo dØla demanda, estoes, que los registros dØlos Jurados deVotaci(cid:243)n del Municipio de San Cayetano estÆn en desacuerdo, en cuanto al nœmero de votos y en cuanto a la forma en que fueron distribuidos, con los registros del escrutinio parcial enviados al Tribunal de lo Contencioso y a la Junta Electoral, es el cas(cid:243) de declarar que la acci(cid:243)n no puede prosperar, .una vez que nada se comprob(cid:243). Otro tanto puede decirse en relaci(cid:243)n con las votaciones de Pacho y San Cayetano. Sin lugar a mayores consideraciones, el Consejo de Estado en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, falla: 1(cid:176) Rev(cid:243)case el numeral l9 de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso de BogotÆ el 15 dØ julio pr(cid:243)ximo pasado, y en su lugar se decide: no es nulo el escrutinio verificado el 16 de febrero por la Junta Electoral de ZipaquirÆ en la elecci(cid:243)n de Diputados a la Asamblea Departamental, en lo referente a los Municipios de Topaip(cid:237) y El Peæ(cid:243)n. 2(cid:176) Es el caso de imponer la multa a que se refiere el numeral 2(cid:176) de dicha
sentencia. 3(cid:176) Por la Secretar(cid:237)a del Tribunal sentenciador se saca, la copia de lo conducente y se pasarÆ al Juez del Circuito de Pacho en lo Criminal, para que averig(cid:252)e la responsabilidad en que haya podido incurrir el seæor Luis G. Archila, en su carÆcter de Presidente de la Junta Electoral de ZipaquirÆ, por la omisi(cid:243)n en el env(cid:237)o de los. documentos que se le pidieron, y la en que puedan haber incurrido los miembros del Jurado Electoral de El Peæ(cid:243)n, seæores Herm(cid:243)genes Triana D., Arquimedes BeltrÆn y Bruno Vega, y los escrutadores Miguel A. Escobar, Nemesio Madero F. y Lucrecio Linares y el Secretario de la corporaci(cid:243)n, NØstor JRico Arias, por falsedad cometida en documento pœblico. Queda en estos tØrminos reformada la sentencia de primera instancia. Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese y devuØlvase.
FELIX CORTES , RAMON CORREA , ARCADIO CHARRY SERGIO A BURBANO , JOSE A VARGAS TORRES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , FIRMO
SALVANDO MI VOTO POR SEPARADO, NICASIO ANZOLA , ANGEL MARIA
BUIIRAGO M, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Y PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Suscribimos la sentencia anterior, salvando muy respetuosamente nuestro voto, en cuanto el siguiente punto de la parte motiva.
Compartimos la decisi(cid:243)n de nuestros honorables colegas respecto de que no son nulos los registros de Topaip(cid:237) y El Peæ(cid:243)n, estando de acuerdo en los razonamientos que aducen acerca del nœmero de votos del primero de los Municipios referidos con aplicaci(cid:243)n del inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 70 de 1917; es decir, consideramos que ese Municipio puede dar 1,666 votos que es la tercera parte de la poblaci(cid:243)n de 5,000 habitantes que le asigna dicho precepto Como Distrito de nueva creaci(cid:243)n. Pero en cuanto a El Peæ(cid:243)n, conceptuamos que el l(cid:237)mite de su votaci(cid:243)n es la cifra de 2,303 sufragantes y no la de 3,332 que trae la sentencia, porque en relaci(cid:243)n con ese Municipio rige el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 80 de 1922 y no la disposici(cid:243)n de la Ley 70 de 1917 arriba citada, pues lo mÆs a que puede llegarse en estas ficciones legales es a dejar el Municipio, desmembrado en las mismas cifras con que aparece en el censo,, pero nunca a admitir esas cifras aumentadas a pesar de la desmembraci(cid:243)n. BogotÆ, enero veintisiete de mil novecientos treinta.