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CE-SEC1-102-EXP1982-N3789

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Detalles

Título
CE-SEC1-102-EXP1982-N3789
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

NORMAS TRANSITORIAS – Vigencia / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Reglamentación de su funcionamiento Por las que pierden la eficacia de las normas jurídicas. — NORMAS TRANSITORIAS. — El literal c) del artículo 76 del A. L. No. 1 de 1968 ha dejado de tener vigencia por haberse dado el agotamiento, por cuanto el Gobierno dictó las normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y las procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo, que era su misión. Declárase nulo el Decreto No. 3050 de 1981 expedido por el señor Presidente de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D. E., primero (01) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 3789

Actor: JORGE ENRIQUE CIPAGAUTA G Demandado: Los abogados Jorge Enrique Cipagauta, Pablo Enrique Cárdenas T., Carlos A.

Moreno Novoa, Arturo Fúquene Macías, Miguel A. Cano Morales y Hernán Suárez Sanz, en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha demandado de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto No. 3050 de 1981 expedido por el señor Presidente de la República.

I. Fundamentos de la demanda.

Consideran los actores que el decreto impugnado fue expedido con flagrante

violación de las siguientes disposiciones de jerarquía superior: Violación del literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968. Según los demandantes la disposición citada fue violada con la expedición del decreto acusado, por cuanto las facultades que le daba el gobierno eran de carácter transitorio y ya estaban definitivamente agotadas, por haberse hecho uso de ellas mediante la expedición del Decreto 432 de 1969. En consecuencia, "de lo anterior resulta que el Decreto No. 3050 impugnado, carece de respaldo constitucional por basarse en unas facultades transitorias, de las que en su momento ya hizo uso el Ejecutivo al organizar la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sin que pueda revivirlas una vez agotadas dada su transitoriedad". Sostienen los actores que el Decreto 3050 de 1981 también viola por otro aspecto el literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, partiendo de la hipótesis de su vigencia, por cuanto dicha norma se refiere a la organización y funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pero jamás a la organización y funcionamiento de la Corte Suprema en Pleno, como es lo que se pretende con el Decreto demandado. "Esto quiere decir, expresan los demandantes, que el Presidente de la República, al proferir el Decreto no solamente está haciendo uso de facultades ya extinguidas y agotadas, sino que, aún en la hipótesis de que existieran todavía, excedió los marcos constitucionales a los cuales debe estar sometido, irrumpiendo en terrenos que son propios del

legislador ordinario".

3. Violación del artículo 55 de la C. N. — Sostienen los demandantes que el decreto acusado es viola torio de esta norma, según la cual "el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboraron armónicamente en la realización de los fines del Estado", en razón a que su fin no es otro que el de intervenir las funciones propias de la Corte Suprema de Justicia, aquellas que le corresponden por derecho propio como suprema guardiana de la Constitución, e impedir los efectos del fallo de inexequibilidad proferido días antes

por ella contra el Acto Legislativo No. 1 de 1979. Pues este Decreto se expidió cuando la Corte Suprema ya había cerrado el debate y tomado la decisión de declarar inexequible el mencionado Acto Legislativo. Solo faltaba que fuese firmado el documento contentivo de la decisión final. Consideran los actores que al Decreto impugnado se le estaba dando efectos retroactivos, ya que pretendía afectar decisiones consumadas con anterioridad a su expedición. Agregan que con él el gobierno pretendió darle un verdadero golpe de Estado a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en especial a la Corte Suprema de Justicia.

II. Alegato de las partes.

Durante el proceso se hizo presente y fue admitido como parte impugnadora de la acción el abogado Carlos Enrique Marín Vélez, quien en síntesis, sostiene lo siguiente:

1. Expresa el impugnador que disiente del fundamento dado por el Magistrado Ponente para suspender provisionalmente el acto acusado, "pues se ha

considerado siempre que el literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 si dio facultades temporales al Ejecutivo, mientras lo hace la ley, para dictar las normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional y además los procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos de constitucionalidad. Y resulta lógico, que dicha regulación procedimental comprenda las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en cuanto contralor de constitucionalidad, a menos de admitir que el Constituyente de 1968 quiso únicamente una regulación parcial del procedimiento de inconstitucionalidad, esto es, en cuanto el asunto planteado estuviese bajo el conocimiento de la Sala y no cuando estuviese bajo el conocimiento de la Corte Suprema" (fl. 30). Afirma el impugnador que de la lectura de las normas del Decreto 432 de 1969 sobre funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y normas procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos de constitucionalidad, se desprende que ellas indican que la regulación del procedimiento de inconstitucionalidad por el Ejecutivo fue realizada con base en la idea de que el literal c) del artículo 76 otorga facultades para regular todo procedimiento y también las votaciones de la Corte Plena en cuanto contralor de constitucionalidad, ya que el Decreto 432 regula funciones de la Corte Plena.

2. Estima el impugnador que la transitoriedad de una facultad como la otorgada por el literal c) hace relación a limitaciones en el tiempo y no a la imposibilidad de

hacer uso de la facultad cuantas veces sea necesario antes del vencimiento del término. Por esta razón, expedido el Decreto 432 de 1969, el Ejecutivo ha hecho uso en varias oportunidades de esa facultad transitoria en el sentido de que su primer uso no agotó dicha facultad. "Así lo muestra la expedición posterior del Decreto 485 de 1969 dictado por el Gobierno del Presidente Lleras Restrepo, mediante el cual se estableció la fecha de vigencia del Decreto 432 de 1969; el Decreto No. 041 de enero de 1971, mediante el cual se modificó el artículo 34 del Decreto 432, al establecerse el procedimiento de publicidad, comunicación y ejecutoria de la sentencia en los procesos de inconstitucionalidad, y el Decreto No. 527 de marzo 27 de 1971, modificatorio del artículo 35 del Decreto 432 de 1969, al cambiar la planta de personal de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, expedidos por el Presidente Pastrana". 3o. Para desvirtuar el cargo hecho por los actores de que en la expedición del Decreto 3050 de 1981 también hubo desviación de poder, el impugnador sostiene que al juzgar la legalidad de este decreto debe tenerse presente "el hecho de que el control de constitucionalidad de Actos Legislativos es un fenómeno reciente en el derecho colombiano, pues ese conocimiento fue asumido por la Corte Suprema de Justicia por vía de interpretación en el año de 1978. De allí se desprende que el Decreto 432 de 1969 no pudo prever el procedimiento de inconstitucionalidad de

Actos Legislativos, como lo indica su texto al hablar solo de proyectos de ley, decretos legislativos, de leyes y decretos dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones de los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y artículo 80 de la Constitución Nacional, presentándose así un vacío en materia de control de Actos Legislativos, que el Gobierno debía llenar en desarrollo de sus deberes constitucionales'. Para refutar los argumentos del impugnador, quien suplicó con el alegato que se acaba de resumir la providencia del Magistrado Ponente, que decretó la suspensión provisional del acto acusado, presentó también alegato el demandante Carlos Alfonso Moreno Novoa, cuyos argumentos son bastante serios.

III. Concepto Fiscal.

El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo solicita a esta Corporación que se declare la nulidad del Decreto acusado por estimar que evidentemente él viola en forma ostensible normas constitucionales. Al respecto expresa: "En providencia de 9 de noviembre de 1981, en la que se admite la demanda y se accede, igualmente, a la suspensión provisional de la totalidad de las normas demandadas, se hizo un pormenorizado y completo análisis que esta Fiscalía reproduce como fundamento del concepto que le corresponde emitir, sin que estime necesario hacer otra clase de apreciaciones distintas a las que motivaron la mencionada providencia".

IV. Consideraciones de la Sala.

Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente juicio, la Sala procede a decidirlo

previas las siguientes consideraciones:

A. EL DECRETO IMPUGNADO Como antes se ha expresado, el decreto impugnado es el No. 3050 de 1981, "por el cual se dictan normas relativas al procedimiento para el estudio y despacho de los asuntos a cargo de la Corte Suprema de Justicia", expedido por el Presidente de la República en asocio de su Ministro de Justicia, "en ejercicio de la

autorización que le confiere el Acto Legislativo No. 1 de 1968, en el literal c) del artículo 76". Sus partes considerativa y resolutiva son del siguiente tenor: "Que no habiendo ley expedida por el Congreso que haya dictado normas procedimentales para el estudio y despacho de los juicios de inexequibilidad de Actos Legislativos reformatorios de la Constitución por parte de la Corte Suprema de Justicia. "Que el Decreto 432 de 1969 no se refirió a los juicios de inexequibilidad o inconstitucionalidad de Actos Legislativos sino a los relativos a proyectos de ley, leyes o decretos con fuerza de ley. "Que al estar establecido en la Carta Política el trámite y forma calificada de votación por el Congreso Nacional de los actos legislativos reformatorios de la Constitución Política, de igual manera debe corresponder trámite especial y mayoría calificada a las decisiones sobre inconstitucionalidad o inexequibilidad de los mismos, y "Que se hace indispensable llenar este vacío de orden legal, de manera que se establezca la forma de votación de los fallos sobre inconstitucionalidad de los Actos Legislativos.

DECRETA:

Artículo 1°. Los fallos que declaren la inconstitucionalidad o inexequibilidad de Actos Legislativos, reformatorios de la Constitución Política requerían la mayoría de las tres cuartas partes (3/4) de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia. "Artículo 2o. Lo preceptuado en este decreto se aplicará a todos los procesos en curso, y a todo fallo que se expida a partir de la fecha del presente decreto. "Artículo 3o. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. "Publíquese y cúmplase. "Dado en Bogotá, a 2 de noviembre de 1981".

B. LOS CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO IMPUGNADO Como se ha visto antes, son tres los cargos que los demandantes le hacen al acto acusado, de los cuales uno fue suficiente para decretar la suspensión provisional de sus efectos. Aunque bastaría reproducir en esta providencia los argumentos dados para dictar la medida precautoria a fin de declarar la nulidad del decreto impugnado, la Sala estima que debe examinar los otros cargos formulados por los actores con el propósito de despejar las dudas que aún subsisten sobre la

vigencia del literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968. Primer cargo. Violación del literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, en cuanto se hizo uso de esta norma para expedir el Decreto acusado no estando ya vigente. Sobre el anterior cargo la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

1. Las normas jurídicas pierden su eficacia o efectos por causas extrínsecas o intrínsecas. Las primeras son las que producen su abolición y se señalan como tales la derogación, la subrogación, la modificación, la anulación y la declaratoria de inexequibilidad.

En cambio, las causas intrínsecas son aquellas que se dan por mandato de la misma norma, y son, según los autores, el transcurso del tiempo fijado para su vigencia, el cual puede ser un término o plazo predeterminado en días, meses o años, o el que puede resultar del cumplimiento de una condición extintiva, como cuando se dice que la ley tiene eficacia mientras no se produzca determinado acto o hecho; la realización o consecución del objeto o fin de la norma, en cuyo caso su vigencia termina por agotamiento o consumación de su contenido, y la desaparición absoluta de los presupuestos de hecho necesarios para la aplicación de la norma, como cuando desaparece una institución jurídica que es presupuesto de una norma o ley. Abolida aquella no podrá jamás aplicarse ésta, tal como sucedió entre nosotros al desaparecer el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual dejó sin eficacia a las normas que se referían al mismo.

2. El literal c) es una de las normas transitorias del artículo 76 del Acto Legislativo

No. 1 de 1968, cuyo tenor literal es el siguiente: "El gobierno queda autorizado para tomar las medidas administrativas necesarias al establecimiento de los servicios de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y para dictar, mientras la ley no lo haga, las normas relativas a su

funcionamiento y las procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo". Como puede apreciarse con la simple lectura del texto transcrito, su vigencia era transitoria porque dependía del acaecimiento de dos hechos por la misma norma previstos, a saber: El primero consistía en que la ley no estatuyera sobre el funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y sobre el procedimiento para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo, lo cual podría hacer el legislador desde el momento mismo en que entró en vigencia la reforma de 1968. Esto es lo que significa la expresión "mientras la ley no lo haga". La segunda circunstancia prevista para la cesación de la eficacia de la norma del comentado literal c), era el cumplimiento total que de ella hiciera el Gobierno. Esto es, por su agotamiento o consumación. En opinión de la Sala el literal c) del artículo 76 transitorio ha dejado de tener vigencia por haberse precisamente operado los dos fenómenos señalados. El de agotamiento, por cuanto el Gobierno dictó las normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y las procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo, que era su misión. En efecto, el Gobierno dictó el Decreto 432 de 1969, por el cual se dictan normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo". Posteriormente, es cierto como lo afirma el impugnador, se dictaron otros decretos

con fundamento en el literal c) del artículo 76, pero en verdad dichos decretos son apenas complementarios o modificatorios del 432. Así se tiene el Decreto 485 de 1969, cuyo único objeto fue determinar la vigencia del Decreto 432, pues este no había dicho nada al respecto. Se ve claramente que se trata de un decreto complementario. Luego se expidieron los Decretos 041 de 1971, el cual tuvo por objeto modificar el artículo 34 del citado Decreto 432, y el 527 también de 1971, el cual tuvo por objeto modificar el artículo 35 del Decreto 432, relativo a la planta de personal de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, que la Sala encuentra que el Gobierno al darle cumplimiento cabal y amplio a lo dispuesto por el literal c) del artículo transitorio 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, lo dejó sin eficacia por agotamiento o consumación de su contenido. De otro lado también encuentra la Sala que el legislador ordinario ya se había ocupado de la materia de las votaciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al expedir la Ley 4a. de 1969, en virtud de la cual revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de su vigencia, para que revisara el Código Judicial y el proyecto sustitutivo que se hallaba a la consideración del Congreso Nacional, y expidiera y pusiera en vigencia el Código de Procedimiento Civil. Pues el artículo 50 del Código Judicial (Ley 105 de 1931) versaba sobre las votaciones y lo hacía en los mismos términos

en que lo prescribe el artículo 31 del Decreto 432 de 1969. Luego el Gobierno expidió en ejercicio de dichas facultades extraordinarias no solo el Código de Procedimiento Civil (Decretos Nos. 1400 y 2019 de 1970), sino también el Decreto Ley 1265 de 1970, "por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de Justicia", cuyo artículo 11 se ocupa de manera general del trámite de todos los asuntos que deban ser resueltos por los jueces colegiados, y en relación con las votaciones expresa lo siguiente: "Las providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos y serán suscritas por todos los magistrados y conjueces que concurran a dictarlas, aun por aquellos que hayan disentido. El disidente deberá salvar su voto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la notificación de ésta y la prosecución del trámite". Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, resulta evidente para la Sala que el Decreto 3050 de 1981 fue proferido por el Presidente de la República y su Ministro de Justicia sin competencia alguna para ello, por cuanto la eficacia de la norma contenida en el literal c) del artículo 76 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 1968 ya había cesado por completo. De otra parte no se puede afirmar la existencia de un vacío constitucional por no haberse referido concretamente el Decreto 432 de 1969 al procedimiento de inconstitucionalidad de los actos legislativos, como lo afirma el impugnador, porque el artículo 11 del Decreto Ley 1265 de 1970 estableció una regla general,

aplicable en todos los casos en que no haya normas especiales sobre trámite de los asuntos que correspondan a los jueces colegiados. Mas hay que precisar que la cuestión reglamentada por el Decreto 432 de 1969 no es un sistema distinto de votación para cada uno de los actos en él mencionados, sino la relativa al procedimiento o trámite de los asuntos sobre constitucionalidad de que conoce la Corte conforme a la Constitución. Por esta razón el artículo 31 del citado decreto establece una regla general para la votación de todas las sentencias sobre "los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Suprema de Justicia", para usar la expresión empleada por el artículo 6o. ibídem. Tan cierto es lo que se acaba de afirmar, que la Corte Suprema de Justicia decidió con anterioridad al 2 de noviembre de 1981 varias demandas de inexequibilidad de Actos Legislativos, las que dieron lugar a las providencias de 5 de mayo de 1978 (Acto Legislativo No. 2 de 1977), de 13 de febrero de 1979 (artículos 13, 14 y 28 del Acto Legislativo No. 1 de 1968), de 13 de febrero de 1979 (varios artículos del Acto Legislativo No. 1 de 1968), de 16 de octubre de 1979 (Acto Legislativo No. 1 de 1968), de 6 de noviembre de 1980 (Acto Legislativo No. 1 de 1979) de 27 de noviembre de 1980, (Acto Legislativo No. 1 de 1979), y de 4 de diciembre de 1980 (Acto Legislativo

No. 1 de 1979). Todas estas decisiones las tomó la Corte Suprema de Justicia en pleno sin que se hubiese presentado problema alguno respecto al procedimiento que debía seguir en la tramitación de dichos asuntos. Por las razones expuestas el cargo analizado debe prosperar. Segundo cargo. Violación por otro concepto del literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968. Sostienen los demandantes que aun partiendo del supuesto de que estuviese vigente el literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, se habría violado con la expedición del Decreto 3050 de 1981, por cuanto dicha norma solo daba facultades para la organización y el funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no pudiéndose, por consiguiente, extender a la organización y funcionamiento de la Corte Suprema en Pleno, como lo hace el decreto impugnado. El anterior cargo fue analizado por el Magistrado Ponente cuando resolvió la solicitud de suspensión provisional del decreto acusado, habiendo prosperado por haberse encontrado manifiesta violación en el supuesto de la vigencia de la norma constitucional señalada como infringida. En providencia de 9 de noviembre de 1981 se expresó al respecto lo siguiente: "2. Para la Sala Unitaria es evidente que la suspensión provisional solicitada no está prohibida por la ley, que ha mediado la solicitud de la medida cautelar de modo expreso en el libelo de la demanda y que el acto acusado, o sea el Decreto 3050 de 1981, viola en forma ostensible o manifiesta el literal c) del artículo 16 del

Acto Legislativo No. 1 de 1968. Pues basta contraponer los dos textos para darse cuenta sin ningún esfuerzo intelectual que el Gobierno al expedirlo, aún en la hipótesis de que esté vigente, excedió el marco constitucional de sus atribuciones. En efecto, el decreto en su parte resolutiva es del siguiente tenor: "Artículo 1°. Los fallos que declaren la inconstitucionalidad o inexequibilidad de Actos Legislativos, reformatorios de la Constitución Política requerirán la mayoría de las tres cuartas partes (3/4) de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia. "Artículo 2o. Lo preceptuado en este Decreto se aplicará a todos los procesos en curso, y a todo fallo que se expida a partir de la fecha del presente decreto. "Artículo 3o. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial". "La norma superior de derecho que se señala como infringida en forma flagrante por el acto acusado es del siguiente tenor: "Artículo 76. Artículos transitorios. "c) El Gobierno queda autorizado para tomar las medidas administrativas necesarias al establecimiento de los servicios de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y para dictar, mientras la ley no lo haga, las normas relativas a su funcionamiento y las procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo" (Subraya la Sala Unitaria). "No se necesita hacer ningún raciocinio jurídico sino una mera comparación de textos para ver que mientras la norma constitucional invocada por el Gobierno para dictar el Decreto acusado le da apenas atribución para tomar las medidas

administrativas necesarias al establecimiento de los servicios de la Sala Constitucional y para dictar, mientras la ley no lo haga, las normas relativas a su funcionamiento y las procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a cargo de dicha Sala, el decreto objeto de impugnación establece el sistema de votación para la Corte Suprema de Justicia en pleno, es decir, que mientras el literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 solo le da competencia al Gobierno para dictar normas en relación con una de las Salas de la Corte, el Gobierno dictó reglas para todas las Salas reunidas en pleno; no solo abarcó la parte (Sala Constitucional) sino el todo (Sala Plena). El que puede únicamente lo menos no puede lo más". Suplicada por el impugnador la providencia anterior, la Sala de Decisión de la Sección Primera la confirmó mediante providencia de 22 de enero de 1982, en la cual se dijo, entre otras cosas, lo que sigue: "Analizar los argumentos de fondo que presenta el impugnador para deducir que las facultades transitorias conferidas al Gobierno por el literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo Número 1 de 1968 lo fueron para regular el funcionamiento de la Sala Constitucional y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente a la guarda de la integridad de la Constitución, es tarea que excede el ámbito propio de un auto de la naturaleza del presente. Lo mismo se puede afirmar de lo relacionado con el estudio completo de los Decretos 432 de 1969, 1265 de 1970 y de los demás decretos citados, así como también sobre el no

agotamiento de la autorización a que se contrae el referido literal. Evidentemente, todos ellos son criterios jurídicos esgrimidos para controvertir lo sustancial de la acción y no para atacar la medida cautelar de que se viene hablando, pues no se dirigen a demostrar que no existe violación ostensible de alguna norma en particular. "Al hacer el examen del Decreto 3050 de 1981, la Sala encuentra, en principio, que al ser variado por los artículos 1°. y 2o. ibídem el quorum decisorio para la adopción de los fallos en los que la Corte Suprema de Justicia declare la inexequibilidad de Actos Legislativos reformatorios de la Carta Política o la inconstitucionalidad de los proyectos de ley, leyes o decretos con fuerza de ley, el Gobierno desbordó la autorización que le confirió el literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo Número 1 de 1968, en atención a que ella se circunscribió a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y no a la Sala Plena de la misma. Prima facie se observa, además, que la mera forma como esté concebido dicho literal admite la interpretación propia y exacta de que únicamente alude a la Sala Constitucional. En efecto, para comprobar este aserto es suficiente con reproducir su texto: 'El Gobierno queda autorizado para tomar las medidas administrativas necesarias al establecimiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y para dictar, mientras la ley no lo haga, las normas relativas a su funcionamiento y las procedimentales para el estudio y despacho de los

asuntos a su cargo (Subraya la Sala)". (Ponente, doctor Mario Enrique Pérez). Habiendo prosperado el primer cargo, la prosperidad del segundo sería inconsistente, por cuanto si las facultades invocadas por el Gobierno para dictar el Decreto acusado no tenían vigencia en el momento de su expedición, mal puede razonarse partiendo del supuesto de que existen. Esto solo se podía hacer en gracia de discusión y para efectos de tomar una medida precautelativa, como es el de la suspensión provisional prevista en el artículo 94 del C. C. A. Tercer cargo. Los actores hace al Decreto acusado un tercer cargo, consistente en afirmar que el Gobierno lo expidió con desviación de poder, en razón a que su fin no era otro que el de intervenir las funciones propias de la Corte Suprema de Justicia, aquellas que le corresponden como Suprema guardiana de la Constitución, al tratar de impedir los efectos del fallo de inexequibilidad que días antes había proferido esa Corporación contra el Acto Legislativo No. 1 de 1979. Habiendo prosperado el primer cargo es innecesario el estudio del tercero. Además, el juzgamiento de la validez del cargo de desviación de poder ya pertenece a la historia. En mérito del las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal, FALLA: Declárase nulo el Decreto No. 3050 de 1981 expedido por el señor Presidente de la República. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

ROBERTO SUAREZ FRANCO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, SAMUEL

BUITRAGO HURTADO, MARIO ENRIQUE PEREZ V

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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