CE-SEC1-104-1982-04-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-104-1982-04-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ARANCELES / MODIFICACION El Director de Aduanas no puede ejercer autónomamente ni por delegación del señor Presidente, funciones que entrañen la modificación en algún sentido de la estructura arancelaria, como es la establecer precios mínimos para la aplicación de los gravámenes ad valorem de las mercancías importadas. Suspensión Provisional del artículo segundo del Decreto 2230 de Octubre 21 de 1975, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Hacienda y Crédito Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: RODRIGO NOGUERA LABORDE
Demandado: Referencia: Expediente Número 3.922. Decretos del Gobierno En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 66 del C.C.A. el Dr. Rodrigo Noguera Laborde, demanda la nulidad del artículo 2° del Decreto 2230 expedido por el señor Presidente de la República el 21 de octubre de 1975. Por el cual se modifican los gravámenes del Capítulo 69 del Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.
Como la demanda reúne las formalidades legales, hay lugar a admitirla y disponer lo que ordena el artículo 126 del C.C.A. Y dado que en el libelo se solicita expresamente la suspensión provisional de la norma acusada, se procede a resolver acerca de tal petición. CONSIDERACIONES La suspensión provisional de un acto administrativo procede en el caso de que se
cumplan los requisitos señalados por el artículo 94 de la Ley 167 de 1941, que exige indispensablemente que aparezca directamente una manifiesta violación de norma positiva superior, violación que debe poder deducirse clara y obviamente de la comparación entre el precepto acusado y la norma violada, sin necesidad de recurrir a análisis, disquisiciones o exámenes jurídicos para demostrarla. En el caso presente se demanda la nulidad del artículo segundo del Decreto No. 2230 expedido por el señor Presidente de la República el 21 de octubre de 1975, norma que expresa lo siguiente: Artículo 2°. El artículo 28 del Decreto 2011 de octubre 4 de 1973, quedará así: Artículo 28. La Dirección General de Aduanas mediante resolución y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera, podrá establecer precios oficiales mínimos para la aplicación de los gravámenes ad valorem de las mercancías importadas cuando a su juicio sean objeto de subfacturación o de prácticas de efectos equivalentes o cuando situaciones especiales derivadas de razones de orden económico o técnico así lo requieran o aconsejen. Considera el actor que en el acto transcrito existe una violación prima facie, especialmente del numeral 22 del artículo 76 y del artículo 135 de la Constitución Política, y de los artículos 1° a 5° de la Ley 6ª de 1971, pues esta última de acuerdo con el artículo 65 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, facultó al Gobierno para modificar el arancel de aduanas conforme a los criterios indicados en los numerales a) a e) del artículo 1°; pero que con el acto acusado el Gobierno
no modificó ningún arancel, ni fijó criterios para actualizarlo, sino que facultó al Director de Aduanas para una materia completamente extraña como fue fijar los precios mínimos de las mercancías. Y que fuera de ello, en el evento de que la Ley 6a. de 1971 hubiera fijado como competencia del Gobierno la facultad de fijar esos precios mínimos, entonces la disposición acusada también habría quebrantado, simple y llanamente, el artículo 135 de la Carta y la misma Ley 6a., porque estaría delegando en el Director de Aduanas una atribución indelegable. El artículo 76 de la Constitución Nacional dice que por medio de las leyes el Congreso ejerce las siguientes atribuciones: 22. Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Y el artículo 205 (artículo 65 del Acto Legislativo No. 1 de 1968), expresa que Las variaciones en la tarifa de aduanas se decretarán por el Gobierno, de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del artículo 76, y entrarán en vigencia de acuerdo también con lo que prescriban dichas normas. En desarrollo de tales disposiciones el Congreso Nacional expidió la Ley 6ª de 1971 o Ley cuadro, Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Es decir, mediante dicha ley se condicionó
el ejercicio de las competencias legislativas y ejecutivas en la materia aduanera que regula, según su contenido específico y el mismo esquema general de sus regulaciones y orientaciones. El artículo 135 de la Constitución, también señalado como violado, dice que Los Ministros y los Jefes de Departamento Administrativos, como Jefes Superiores de la Administración, y los Gobernadores, como agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley. La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatorio, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La delegación de funciones no está pues consagrada en nuestra legislación como regla, y solamente en casos excepcionales, expresamente señalados, ella es factible, pues implica el ejercicio de una función que ha debido ser atribuida de modo expreso. Y el artículo 135 transcrito se refiere a la delegación que de determinadas funciones puede hacer el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, funciones que como lo dice expresamente la norma, serán señaladas por la ley. En el caso presente el señor Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la Ley 6a. de 1971 dictó el 21 de octubre de 1975 el Decreto 2230, cuyo artículo 2°., norma acusada, está concebido así: El artículo 28 del Decreto 2011 de octubre 4 de 1973, quedará así:
Artículo 28. La Dirección General de Aduanas mediante resolución y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera, podrá establecer precios oficiales mínimos para la aplicación de los gravámenes ad valorem de las mercancías importadas cuando a su juicio sean objeto de subfacturación o de prácticas de efectos equivalentes o cuando situaciones especiales derivadas de razones de orden económico o técnico así lo requieran o aconsejen. Como claramente se aprecia, el señor Presidente por medio de la norma transcrita injurídicamente delegó en el señor director general de Aduanas la función de establecer precios oficiales mínimos para la aplicación de los gravámenes ad valorem de las mercancías importadas en las condiciones allí indicadas. El presidente puede delegar en sus ministros o jefes de departamentos administrativos, como lo dice el artículo 135 de la Carta, determinadas funciones administrativas, funciones que deben ser señaladas por la ley, pero no en el jefe de una dependencia del Ministerio de Hacienda como es el señor director general de Aduanas. Además, en parte alguna la Ley 6ª de 1971 facultó al señor Presidente de la República para delegar una función de esa naturaleza y en las condiciones anotadas. El director de Aduanas no puede ejercer autónomamente ni por delegación del señor Presidente, funciones que entrañen la modificación en algún sentido de la estructura arancelaria, como es la de establecer precios mínimos para la aplicación de los gravámenes ad valorem de las mercancías importadas. De lo expuesto se concluye, que el artículo 2° del Decreto No. 2230 de octubre 21 de 1975, expedido por el señor Presidente de la República, viola a primera vista
las normas superiores de derecho que se han analizado brevemente, y que, por tanto, se impone la suspensión provisional del mismo. Y en tal virtud, se resuelve: Primero. Admítese la demanda presentada en su propio nombre por el Dr. Rodrigo Noguera Laborde contra el artículo 2° del Decreto 2230 expedido por el señor Presidente de la República el 21 de octubre de 1975. Para efectos de su trámite, se dispone: a)Notificar al señor agente del ministerio público. b)Comunicar al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. c) Fijar el negocio en lista por el término de cinco días para los efectos legales (Art. 126 del C. C. A.). Segundo. Decrétase la suspensión provisional del artículo 2° del Decreto No. 2230 de octubre 21 de 1975, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Hacienda y Crédito Público. Copíese, notifíquese.