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CE-SEC1-113-EXP1982-N3239

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-113-EXP1982-N3239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

COSA JUZGADA – Efectos. Límites. Elementos / SENTENCIAS DE NULIDAD – Efectos erga omnes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Radicación número: 3239

Actor: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Demandado: Decretos del gobierno.

El doctor Hernán Guillermo Aldana Duque promovió acción de nulidad contra el Decreto número 2313 proferido por el Gobierno Nacional el 18 de septiembre de 1979, decreto "Por el cual se dictan normas concernientes al Banco Central Hipotecario. Los hechos que sirven de fundamento a la acción, las disposiciones violadas y el concepto de la violación, se expusieron con toda amplitud en el libelo de demanda. Mediante providencia del 10 de diciembre de 1979 se admitió la demanda de la referencia y se sometió al trámite de rigor. Dentro del término de fijación en lista la Nación se constituyó como parte por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió la práctica de prueba. Así mismo, el Banco Central Hipotecario se constituyó como parte impugnadora. Las pruebas solicitadas fueron practicadas en su oportunidad al surtirse los traslados para alegar las partes hicieron uso de tal derecho y el señor Fiscal Primero del Consejo emitió su concepto de fondo pidiendo fueren denegadas las peticiones de la

demanda. Después de citarse para sentencia el conductor del proceso dispuso en auto del 8 de octubre de 1981 que el negocio permaneciere en Secretaría ya que él trataba sobre la nulidad del Decreto 2313 de 1979, el cual se anuló en sentencia del 6 de agosto del mismo año (Expediente 3225), sentencia que fue recurrida en súplica extraordinaria de la Ley 11 de 1975. A fl. 190 aparece un informe secretarial según el cual con ponencia del doctor Jacobo Pérez Escobar fue fallado el proceso radicado bajo el número 3225 mediante sentencia del 6 de agosto de 1981, la cual fue suplicada y resuelto el recurso por sentencia del 15 de junio del año en curso, en el sentido de que no prosperaba el recurso de súplica. En vista del informe aludido se dispuso traer a los autos copias de las sentencias que allí se mencionaban, las cuales obran a folios 192 a 248. Según las mismas, los artículos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. y 2o. con la excepción de la norma contenida en la parte final, excluyendo de ella el calificativo "los únicos", del Decreto 2313 de 1979 expedido por el señor Presidente de la República, fueron declarados nulos. Lo anterior quiere decir que sobre el mismo Decreto 2313 de 1979 cuya nulidad se impetra en este juicio se adelantó otro proceso por las mismas causas invocadas en éste, el cual terminó con las sentencias que se han traído declarando las nulidades impetradas.

Por regla general las sentencias ejecutoriadas producen el efecto de la cosa juzgada entre las mismas partes a las cuales obligan y vinculan al juzgador. Y la nulidad declarada en un juicio contencioso administrativo a través de la acción pública, produce efectos erga omnes. Esa es la eficacia de la sentencia, eficacia que hace relación a su inmodificabilidad y su carácter de definitiva. De otra manera no se pondría fin a los litigios fenecidos por sentencia, ni se impediría el sucesivo replanteamiento por la parte vencida. Es de entender que la eficacia y utilidad de la función jurisdiccional del Estado y la seguridad de las actuaciones jurídicas de los litigantes, exigen que los pronunciamientos sean en un momento determinado inalterables y obligatorios. Esos efectos de la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada están vinculados en todo a las condiciones establecidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 287 de la Ley 167 de 1941, que dice: "Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes. La disposición fija con claridad los límites de la cosa juzgada: en primer lugar el límite objetivo que hace relación al objeto sobre el cual versó el litigio y a su causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y en segundo lugar, el límite subjetivo en razón de las personas que han sido partes en el proceso.

Si la identidad para esos tres elementos se presenta para el nuevo proceso, la fuerza de la cosa juzgada se impone determinando la posición de las partes para el futuro, e imponiéndoles la obligación de abstenerse de revivir la pretensión ya resuelta definitivamente. La parte favorecida con aquél fallo adquiere certeza definitiva e inmutable respecto a la situación jurídica que se decidió. Pero además la cosa juzgada significa cierta vinculación del juzgador a ese fenómeno esterilizante de la jurisdicción, porque le está vedado un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya ha sido juzgado. De esta manera la inmutabilidad hace que un fallo de esa naturaleza no pueda ser revisado en proceso posterior, y se establece el hecho definitivo porque en guarda de los efectos de la cosa juzgada la ley prohibe una nueva decisión de fondo, cuando una parte pretende desconocer los efectos de la sentencia con que finalizó el primer juicio. Es sabido también que el elemento constituido por la identidad subjetiva no opera cuando la sentencia produce efectos erga omnes como ocurre en un fallo de simple nulidad. La identidad objetiva y causal se produce cuando la misma pretensión que se formuló en el proceso decidido, se vuelve a formular en un nuevo proceso, o sea cuando los fundamentos de hecho que lo legitimen son los mismos. En relación con las pretensiones de nulidad en el proceso contencioso administrativo, el objeto sobre el cual recae la pretensión es el acto de la Administración, resolución, decreto, etc., cuya nulidad se demanda. Por manera que hará identidad por razón del objeto cuando el acto, ley, decreto, resolución, en su caso, son unos mismos,

lo cual ocurre también cuando la segunda pretensión se deduce con relación a un acto diferente, pero que entraña una reproducción del primero. En el caso presente, confrontando lo resuelto en las sentencias de fechas 6 de agosto de 1981 y 15 de junio de 1982, con la pretensión y la causa petendi de la demanda que ahora se decide, se llega a la conclusión de que se trata de litigios idénticos en su contenido, sobre actos también idénticos en su denominación, esto es, el Decreto 2313 de 1979, por lo que es fundada la excepción de cosa juzgada que aprecia la Sala, ya que formalmente en los dos casos existe el mismo petitum por pedirse la nulidad del Decreto 2313 de 1979, así como la misma materia y las mismas acciones fundadas en los mismos objetos y causa y en los mismos fundamentos legales. Lo anteriormente expuesto permite a la Sala concluir que en el caso de autos se ha configurado la excepción de cosa juzgada, la cual debe ser declarada en esta oportunidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 167 de 1941, por estar plenamente justificados los hechos que la constituyen. Y en tal virtud, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: DECLARASE probada en este juicio la excepción de COSA JUZGADA, en relación con la sentencia de esta misma Sala en fecha agosto 6 de 1981.

Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 17

de septiembre de 1982.

ROBERTO SUAREZ FRANCO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO

PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO.

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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