CE-SEC1-1174-1983-02-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-1174-1983-02-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
NOTIFICACION – Notificación a la parte interesada de la renuncia de su apoderado / NOTIFICACION – Requisitos y formalidades / NOTIFICACION – Normatividad. Requisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., primero (01) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: RAFAEL BERNAL SALAMANCA
Demandado: Expediente Nº. 3.545
El abogado Luis Alberto Zorro Sánchez, quien actuó en el presente proceso como apoderado judicial de la sociedad "Factoría del Vidrio Ltda. Favidrio", admitida como parte impugnadora de la acción, con fecha 3 de diciembre de 1982 presentó un escrito que sólo subió al despacho el 19 de enero del presente año, expresando lo siguiente: "Luis Alberto Zorro Sánchez, apoderado de la parte impugnadora dentro del proceso de la referencia, respetuosamente solicito se decrete la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de 7 de mayo de 1982 en que se admitió la renuncia que hice del poder a mi conferido. "Fundamento mi petición en las siguientes razones: "1. De conformidad con el artículo 69 del C.P. C, la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de que se le haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205' ". "2. El artículo 205 del C.P.C. establece el siguiente procedimiento de notificación
para el caso de que no sea posible la notificación personal: "1. El notificador entregará un aviso a cualquiera persona que habite o trabaje allí, en el que se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer para interrogatorio personal, el lugar en que debe surtirse la diligencia, la fecha y hora señaladas. "2. La persona que reciba el aviso deberá firmar su copia y si se negare a hacerlo, lo hará un testigo que dé fe de ello. "3. En todo caso el aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, y así se hará constar en la copia que conservará el notificador para su agregación al expediente. "3. Por auto de 7 de mayo de 1982, el Honorable Magistrado Sustanciador admitió la renuncia del poder a mi conferido y ordenó notificar la providencia de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 69, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. "4. La notificación de la providencia no se surtió en la forma indicada por el artículo 205 del C.P. C, (tal como lo ordena el Art. 69 del mismo estatuto) sino mediante el trámite del artículo 315. De ello da fe la constancia secretarial que obra a folio 145. "5. El artículo 113 del Código Contencioso Administrativo establece como causal de nulidad la falta de notificación, en forma legal de cualquiera de las partes. El artículo 119, por su parte, prescribe que: las partes o el ministerio público pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nulidad de las establecidas en la presente ley. "6. En el proceso 3.543, que versa sobre asunto similar al de este proceso, en el
que también es actor el doctor Rafael Bernal Salamanca y parte impugnadora Factoría del Vidrio Limitada, Favidrio; hice igualmente renuncia del poder a mí conferido, y admitida la renuncia se notificó erróneamente según el trámite del artículo 315. Mediante providencia de septiembre 21 de 1982, el Honorable Consejero Sustanciador declaró nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la renuncia. "Ruego, en consecuencia, acceder a esta petición".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Mediante memorial presentado el 21 de abril de 1982 el abogado Luis Alberto Zorro Sánchez manifestó al despacho del ponente que renunciaba "al poder que le había otorgado la sociedad Factoría del Vidrio Ltda. Favidrio, en el presente proceso" (fl. 142). Esta renuncia le fue admitida mediante providencia de 7 de mayo de 1982, en la cual se dispuso además lo siguiente: "En consecuencia, de conformidad con el inciso 2º del artículo 69 del C. de P.C. notifíquese personalmente este auto al representante legal de dicha sociedad, señor Silvio Duque", (fl. 144).
En cumplimiento de la providencia anterior, el notificador de la Sección Primera dejó esta constancia: "El suscrito notificador del Consejo de Estado, Sección Primera, en cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha siete (7) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), visible a fl. 144 del Cuaderno Principal, en el sentido de notificar personalmente al señor Silvio Duque Avila, representante
legal de la sociedad 'Factoría del Vidrio Ltda. 'y quien se negó a firmar la notificación personal, por lo tanto doy cumplimiento al artículo 315 del C. de P.C. y en constancia firma un testigo en Bogotá, D.E., a los cinco días del mes de julio de 1982" (fl. 145). Aparece firmando como testigo presencial María Teresa Ovalle, con cédula de ciudadanía No. 41.792.378 de Bogotá. El citado artículo 315 del C. de P.C. dispone en su primer inciso que "el secretario o el empleado del despacho a quien aquél autorice, pondrá en conocimeinto del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letra la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél, el secretario y el empleado cuando fuera el caso. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar se expresará esta circunstancia en el acta y firmará por él un testigo que haya presenciado el hecho" (subraya la Sala). Considera la Sala que la notificación hecha por el empleado de la secretaría designado para ello no adolece de ninguna irregularidad por cuanto el auto notificado ordenó que se hiciera la notificación personal tal como lo establece el inciso 2º del artículo 69 del C. de P. C, y en cuanto a la forma de hacer la notificación personal es aplicable el artículo 315 ibídem cuando "el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar", caso en el cual después de expresar tal circunstancia en el acta respectiva debe firmarla por el notificado un testigo que
haya presenciado el hecho, como acaeció en el presente caso. No debe confundirse la situación contemplada por el citado inciso 2º del artículo 69 del C. de P. C. que ordena hacer la notificación "en la forma establecida en el artículo 205", porque sólo debe hacerse de la manera indicada en dicho artículo en la hipótesis que él mismo contempla y no en otra, que es la siguiente: "El auto que decrete el interrogatorio de parte se notificará a ésta personalmente. Sin embargo, cuando no se encuentre al citado en el lugar que para recibir notificaciones haya indicado en la demanda, en su contestación o en escrito posterior o a falta de tal declaración, en aquél que la parte contraria haya denunciado bajo juramento, como su habitación o sitio donde trabaje, la citación se surtirá así: ...". Esto es, que el procedimiento de notificación indicado en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 205 sólo debe llevarse a cabo "cuando no se encuentre al citado en el lugar que para recibir notificaciones" se haya indicado. Por consiguiente, la notificación por el procedimiento subsidiario establecido en el artículo 205 del C de P. C. no puede hacerse cuando el notificado sí se encuentra en el lugar que para recibir notificaciones se haya indicado en la' demanda, en su contestación o en escrito posterior, y sólo se niega a firmar, como sucedió en el caso sub judice. Ahora bien, habiéndose realizado en legal forma la notificación del auto de 7 de mayo de 1982 que admitió la renuncia del poder conferido al señor Luis Alberto Zorro Sánchez por la sociedad Factoría del Vidrio Ltda., Favidrio, el poder que le
fue conferido y que renunció tuvo término cinco días después de que se hizo la correspondiente notificación, esto es, el 14 del mismo mes de mayo de 1982. De aquí se desprende que ya el abogado Luis Alberto Zorro Sánchez no es apoderado de la sociedad Factoría del Vidrio Ltda y en consecuencia, no puede ser oído como tal en el presente proceso. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, rechaza la solicitud formulada por el doctor Luis Alberto Zorro Sánchez de que se decrete la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 7 de mayo de 1982 por carencia de personería adjetiva. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres.