CE-SEC1-1199-1986-07-03
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-1199-1986-07-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECURSO DE APELACION / SUSTENTACION (art. 213 del Decreto 01 de 1984) / DESERCION Un recurso sustentado AB INITIO al interponerse ante el juzgador a quo, debe entenderse también sustentado ante el ad quem y por tanto, no hay lugar a que se produzca la DESERCION del mismo si aquello no sucedió en la precisa oportunidad de dicha disposición.
SUSTENTACION ANTICIPADA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., tres (03) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: CARLOS LUGO CHARRY Y OTRA (SOCIEDAD CLUBES TURISTICOS)
Demandado: Referencia: Expediente número 42.
Se decide el recurso de súplica interpuesto en oportunidad legal por la parte actora y por el honorable Fiscal Primero ante esta Corporación contra el auto de 13 de mayo de 1986 dictado por el Consejero ponente durante la segunda instancia y por el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte primeramente mencionada contra el auto inadmisorio de demanda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Antecedentes: Mediante providencia de 3 de octubre de 1985 el Tribunal inadmitió la demanda presentada por el ciudadano Carlos Lugo Charry y la Sociedad Clubes Turísticos Ltda. que persigue la nulidad de Resoluciones dictadas por el Comité de Rifas, Juegos y Espectáculos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D. E. y por el
Alcalde de ésta. Oportunamente su apoderado interpuso el recurso de apelación contra dicho proveído que sustentó allí mismo (fls. 80 a 82). Así que el asunto fue repartido en la Sección Primera de esta Corporación al Consejero que debía conocer de dicho recurso. Este en cumplimiento del trámite de apelación de autos admitió la alzada y corrió traslado al apelante por el término de tres (3) días para que lo sustentara, de conformidad con el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.
El auto suplicado: El Consejero ponente mediante providencia de 13 de marzo de 1986 declaró, como se dijo, desierto el recurso de apelación antes mencionado y para ello se fundó en el texto literal del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo y sobre el cual hizo las siguientes consideraciones: "Es pues clara y categórica la reglamentación en estudio, en el sentido de que es muy diferente la tramitación del recurso de apelación de autos al de las sentencias, pues al paso que tratándose estas últimas el artículo 213 de la obra citada permite en su inciso segundo la sustentación en el momento mismo de interposición del recurso, en el evento de apelación de autos su sustentación debe verificarse exclusivamente ante el superior y en la segunda instancia, a fin de dar a la parte contraria oportunidad de conocer del respectivo escrito y, si lo desea, referirse a él. "Y no se diga que por analogía podría entenderse que también es admisible la sustentación de la apelación de autos en primera instancia. El contenido del artículo 213 en comento no presenta vacío alguno que deba ser llenado con otra
norma que regule casos análogos y además el carácter de orden público de las normas procedimentales (art. 6o del C. de P. O, no permite soslayar en forma alguna su estricta aplicación. "No habiéndose pues sustentado el recurso de apelación en estudio como lo manda la ley, es imperativo declararlo desierto, con las demás consecuencias previstas en la disposición en estudio". El recurso de súplica de la parte actora: Lo sustenta en las siguientes razones, para pedir la revocación del auto suplicado. Al proponerse el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda se adujeron las razones de discrepancia correspondientes, así que estas son "el soporte del propio recurso". "Analizando el conjunto de las normas procesales" (sic) como son (sic) la Ley 2º de 1984 en armonía con el nuevo Código Contencioso Administrativo se encuentra que el espíritu del legislador no es hacer más engorrosa la administración de justicia sino que siempre que se formule una alzada "esta vaya acompañada de las razones por las cuales se propone". En el caso sub lite la apelación se sustentó antes de tiempo. El recurso de súplica del Fiscal Primero: En pro de la invalidación del auto suplicado arguye lo siguiente:
1. El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo sobre apelación de autos regula dos clases de autos, a saber: El de suspensión provisional que se resuelve de plano y los demás autos susceptibles del recurso en cuestión.
La parte final de dicha norma que dice: "Si no se sustentare el recurso se declarará desierto y ejecutoriada la providencia objeto de la apelación" es de
contenido general y "... cobija tanto al auto de suspensión provisional como a los demás autos susceptibles de apelación", pero no especifica clara y categóricamente que la sustentación del recurso "debe verificarse exclusivamente ante el Superior y en la segunda instancia" pues ello "sería tanto como revocar el conocimiento y resolución de plano de los autos de suspensión provisional que regla al inicio del artículo". Recuérdese que la Ley 167 de 1941 no reguló la apelación de autos así que por remisión se aplicaba el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto completo quedó insertado en el artículo 213 del nuevo Código Contencioso Administrativo, anteponiéndosele la salvedad en los casos de suspensión provisional y añadiéndosele al final lo relativo a la sanción de deserción si no hubiere sustentación. Debe darse aplicación al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo ya que los aspectos relacionados con la oportunidad y requisitos de la apelación no fueron regulados por el Nuevo Estatuto Procesal Administrativo, "en cuyo caso, el recurso en estudio debe ser estudiado en el fondo". Por último, el espíritu del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo "es esencialmente el de no dejar sin oportunidad procesal a la contraparte de analizar y controvertir las tesis y los argumentos del apelante".
Consideraciones de la Sala: La cuestión que se debe dilucidar se contrae a definir si la única oportunidad de sustentar un recurso de apelación de autos es ante el superior y dentro del trámite
contemplado en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo es del siguiente tenor: "Salvo el auto de suspensión provisional, cuya apelación se resolverá de plano por el superior, el trámite de la segunda instancia de los autos susceptibles de este recurso, será el siguiente: Admitido el recurso se dará traslado al recurrente por tres (3) días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría a disposición de la parte contraria por otros tres, contados a partir del vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaren, los términos, serán comunes. Si no se sustentare el recurso, se declarará desierto y ejecutoriada la providencia objeto de la apelación".
3. Una interpretación apegada al pie de la letra conduciría ano dudarlo a la exégesis que se sostiene en la providencia suplicada, esto es, que si no se sustenta el recurso en la oportunidad señalada en el artículo 213, se produciría el efecto de la deserción del mismo.
Mas siendo el Derecho Procesal no un fin en sí mismo, sino un instrumento a través del cual se persigue hacer operantes los derechos sustanciales de las partes del litigio, la interpretación de sus normas deben tener como norte esa orientación, cual lo pregona cabalmente el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil sobre "interpretación de las normas procesales", al decir que: "Al interpretarse la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial". Así que dentro de este claro espíritu hermenéutico bien puede entenderse, como lo hace la Sala, porque a ello no se opone el artículo 213 comentado, que un recurso sustentado ab initio al interponerse ante el juzgador a quo, debe entenderse también sustentado ante el ad quera y por tanto, no hay lugar a que se produzca la deserción del mismo si aquello no sucedió en la precisa oportunidad de dicha disposición. Es decir que la sustentación anticipada debe entenderse como válida y como parte integrante y complementaria de la otra sustentación prevista en el artículo 213 y por tanto generadora de los efectos jurídicos correspondientes. Del mismo modo, si en tratándose de apelación de sentencias (acto de terminación normal del proceso) se puede sustentar el recurso al mismo tiempo de su interposición (art. 212 del C. C. A. ), qué mejor que admitir igual abreviación de procedimiento respecto de apelación de autos, que no tienen la misma trascendencia de aquellas y que por tanto no merecen trámite más dilatado. Así no se le cercena al apelante, que antes por el contrario presentó los argumentos de su recurso anticipadamente, su derecho de disentir e impugnar el auto objeto de la alzada para ver de conseguir su infirmación ante el Superior. Se permite así que el recurso de apelación como doble grado de competencia funcional, cumpla su cometido.
4. Por último y como observación marginal la Sala no comparte la aseveración de la Fiscalía en el sentido de que si no se sustenta la apelación del auto de suspensión provisional se declarará desierto el recurso, ya que precisamente el artículo 213 dejó a salvo de ello a esas providencias especiales de suspensión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera). Revoca el auto suplicado y dispone en su lugar que el Consejero ponente debe entrar a estudiar y decidir el recurso interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).