CE-SEC1-120-EXP1982-N3764
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-120-EXP1982-N3764
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
EXTRANJEROS – Expulsión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D. E., veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 3764
Actor: CAMILO GUTIERREZ JARAMILLO Demandado: El señor Camilo Gutiérrez Jaramillo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del C. C. A., ha demandado de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 119 y 125 del Decreto 2955 de 1980 expedido por el señor Presidente de la República.
I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A. LOS HECHOS El actor apoya sus pretensiones en los siguientes hechos que se sintetizan: El Congreso de la República dictó la Ley 2a. de 1936, en cuyo artículo 6o. se facultó al Poder Ejecutivo para "reglamentar en forma que consulte los intereses nacionales, la entrada, residencia y expulsión de extranjeros".
Aduciendo las facultades de la Ley 2a. de 1936 el Presidente de la República dictó el Decreto 146 de 1944, en el cual se agregan a las causales previstas para la expulsión de extranjeros las de incurrir en el delito de contrabando y la de pertenecer al partido nacional socialista alemán. Invocando las mismas facultades el Gobierno dictó el Decreto 147 de 1944, por medio del cual se determinó el procedimiento administrativo para la expulsión de los extranjeros. El artículo 1° dispuso lo siguiente:
"Cuando la correspondiente autoridad de policía de seguridad de la residencia de un extranjero o algún jefe de policía nacional o departamental, tuviere motivos fundados para considerar que debe ser expulsado del país por hallarse en alguno de los casos en que las disposiciones vigentes autorizan esa medida pasarán un informe sobre el asunto al Director General de la policía Nacional quien si hallare justificada la información de que se trata dictará la Resolución de expulsión sin más actuación, y será cumplida sin lugar a aplazamiento". Posteriormente, invocando las mismas facultades de la Ley 2a. de 1936, el Gobierno expidió el Decreto 2240 de 1953, en el cual se precisan las causales de expulsión de extranjeros. El Decreto 2955 de 1980, impugnado, fue dictado por el Presidente de la República con invocación de las facultades que le da el artículo 6o. de la Ley 2a. de 1936 y el Decreto Ley 2017 de 1968, expedido con fundamento en la Ley 62 de 1967. La Ley 74 de 1968 aprobó los "pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales, de derechos civiles y políticos, así como el Protocolo facultativo, éste último aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, cuyo artículo 13 expresa lo siguiente: "El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente pacto solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que
lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas".
7. Posteriormente se expidió el Decreto Ley 1355 de 1970, que contiene el Código Nacional de Policía, cuyos artículos 174 y 175 tratan de la expulsión de extranjeros.
B. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor señala como disposiciones violadas por las normas acusadas los artículos 2o., 11 y 76 numeral 18 de la C. N.; 174 y 175 del Decreto Ley 1355 de 1970; 43 del Código Penal; 16 del Decreto Ley 2733 de 1959 y la Ley 74 de 1968.
En cuanto al concepto de la violación de las normas anteriores, expresa, en síntesis lo siguiente la demanda:
1. Artículo 119 del Decreto 2955 de 1980. Esta norma viola las siguientes disposiciones de superior jerarquía. a)El Decreto 2955 de 1980 no es una ley de la República sino un decreto reglamentario, a pesar de que para expedirlo el Presidente invocó el numeral 20 del artículo 120de la Constitución Política y las facultades contenidas en la Ley 2a. de 1936 y el Decreto Ley 2017 de 1968.
En efecto, la Ley 2a. de 1936 en su artículo 6o. faculta al Presidente para reglamentar "en forma que consulte los intereses nacionales, la entrada,
residencia y expulsión de extranjeros". No obstante, el ejercicio de esta facultad debe subordinarse al contenido de las normas legales, incluso aquellas que se encuentran en estatutos de expedición posterior a la Ley 2a. citada. Agrega el actor que tal reglamentación que se aduce en la Ley 2a. no es una competencia del Presidente que gire en órbita diferente a la de la propia función administrativa y, por lo tanto, se ubica en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política. Pero el Presidente se apoyó también para dictar el Decreto impugnado en las facultades que le da el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución, pero esta norma nada tiene que ver con la expedición de visas ni el control de los extranjeros, ya que en dicha norma solo se le da al Presidente facultad para actuar como supremo director de las relaciones internacionales y como la persona llamada constitucionalmente para designar los agentes diplomáticos colombianos en otras naciones y para negociar los convenios y los tratados internacionales. Por consiguiente, con apoyo en la expresa disposición constitucional no puede el gobierno dictar disposiciones sobre los extranjeros contrarias a las normas legales sobre la materia. Pero además el Decreto 2955 acusado invoca el Decreto Ley 2017 de 1968, pero resulta que este decreto, reorgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, las únicas referencias que hace al respecto al tratamiento jurídico que ha de darse a los extranjeros aparecen en los artículos 58, 59 y 60, en los cuales se atribuyen funciones a la División de Inmigración de la Cancillería, a
la Sección de Visas y a la Sección de Control de Inmigración, respectivamente. En el mentado decreto no hay ninguna referencia que permita colegir atribuciones al Presidente en materia de trámite y reglamentación de la expulsión de extranjeros. El artículo 119 del Decreto 2955 de 1980 viola el artículo 175 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), porque esta norma establece, de una parte, la regla general que los extranjeros solo serán expulsados del país por virtud de sentencia judicial que así lo ordene, y de otro lado estatuye los casos de excepción en que a la luz de la ley colombiana pueden ser expulsados por una autoridad no judicial. Esta autoridad, que según el artículo 175 es la policiva legalmente competente, puede hacerlo en dos únicos y taxativos casos mencionados en la citada norma del Código Nacional de Policía, que son el ejercicio de los derechos políticos y la violación de las condiciones de permiso de ingreso al país, siempre que éstas consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso. Siendo esto así, expresa el actor, no puede un decreto de jerarquía inferior facultar a una autoridad que no ostenta investidura judicial, como es el caso de la Jefatura de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, para decretar la expulsión de extranjeros por motivos diferentes a los que establece el artículo 175 del Decreto 1355 de 1970. El artículo 119 impugnado también viola el artículo 16 del Decreto Ley 2733 de 1959 por las siguientes razones:
Según el artículo 119, la resolución que decreta la expulsión de un extranjero puede ser objeto de los recursos de reposición y de apelación interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificación, pero en el inciso siguiente se establece que "la resolución de expulsión tendrá efecto inmediato, y los recursos se concederán en el efecto devolutivo". Esta norma viola una de superior jerarquía, cual es la contenida en el artículo 16 del Decreto 2733 de 1959, que dispone que el recurso de apelación lo concede en el efecto suspensivo, es decir, "la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutorié el auto que la concede, hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior" (artículo 354 C. de P. C). Además es antitécnico predicar la existencia del efecto devolutivo en el recurso de reposición, ya que la presencia de tal hipótesis permitiría pensar en la posibilidad de no conceder el recurso de apelación y el de reposición en un mismo efecto, lo cual es absurdo. De otra parte no cabe pensar en efectos respecto del recurso de reposición, puesto que si es el mismo funcionario que dicta la providencia el competente para resolverlo, lo hace de plano sin otorgarse a sí mismo el recurso en uno y otro efecto. d) El artículo 119 impugnado también viola el artículo 174 del Código Nacional de Policía, que dispone: "La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino después de transcurridos cinco días a partir de aquél en que se haya ejecutoriado la sentencia o resolución que la imponga". Al disponer el artículo 119 que la
"resolución de expulsión tendrá efecto inmediato", está violando la del Código Nacional de Policía.
2. Artículo 125 del Decreto 2955 de 1980. Este artículo al disponer que la Jefatura de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad podrá a su juicio, deportar de plano al extranjero que haya incurrido, según los informes correspondientes, en las causales señaladas en los numerales 1, 3, 4, 8, 9, 25 y 27 del artículo 118sdel mismo decreto, está violando también el artículo 175 del Código Nacional de Policía que establece la expulsión de los extranjeros como una pena que solo puede ser decretada en juicio por infracción penal y que en determinados y restringidos casos puede hacerlo la autoridad de policía competente cuando se tenga conocimiento de que fueron notificados de las restricciones pertinentes al entrar al país. Expresa además el demandante que el Decreto 2955 introduce una inútil distinción conceptual entre expulsión y deportación, ya que las dos expresiones son empleadas en el capítulo VII del Decreto con alcance diferente: la expulsión se predica de una sanción a la cual se llega previa una actuación administrativa que desemboque en una providencia de tal naturaleza, la cual puede ser objeto de los pertinentes recursos; en tanto que el artículo 125 emplea el término deportación para atribuirle la competencia de decretarla a la Jefatura de la División de Extranjería, competencia discrecional en el sentido de que "de plano" y a su "juicio" puede deportar extranjeros, cuando concluye que han incurrido en determinadas causales de expulsión.
También sostiene el actor que el artículo cuestionado en lo que se acaba de comentar viola el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Poli ticos y Civiles de la ONU, aprobado por la Ley 74 de 1968, que dispone que los extranjeros que se hallen legalmente en el territorio de un Estado Parte solo podrán ser expulsados de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, y el decreto cuyas normas se impugnan no es una ley ni tiene fuerza de tal. En su alegato de conclusión el actor no hizo otra cosa que insistir en los mismos planteamientos y razones jurídicos que había hecho en la demanda, sintetizándolos.
II. CONCEPTO DEL FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo solicita a esta Corporación que se decrete la nulidad demandada por el actor por considerar que le asiste la razón. Sostiene el señor Agente del Ministerio Público que el Decreto 2955 de 1980 es de carácter reglamentario, a pesar de haber invocado el Presidente para dictarlo el numeral 20 del artículo 120 de la Carta, la Ley 2a. de 1936 y el Decreto Ley 2017 de 1968. Además expresa lo siguiente: "En consecuencia, como quiera que el artículol75 del Decreto Ley 1355 de 1970 establece que no podrá imponerse la pena de expulsión 'sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracción penal que la autorice' o mediante 'resolución motivada de la autoridad de policía legalmente competente', imperativo será pensar que no existiendo esa autorización legal, tanto el artículo 119 como el 125
acusados por el actor invocando la violación de dicho artículo 175 del Código Nacional de Policía, son violatorios de él y, por ese motivo, deberá declararse la nulidad de ambos. "Asimismo, asiste razón al accionante en cuanto a la violación del artículo 16 del Decreto Ley 2733 de 1959, 79 del C. C. A., pues este consagra que 'la apelación deberá otorgarse en el efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la ley', no existiendo sobre el particular norma legislativa o de similar jerarquía que así lo disponga, se está violando mediante los artículos 119 y 125 del decreto impugnado, el artículo 16 del Decreto Ley 2733 de 1959".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal que invalide lo actuado en el presente juicio, se procede a decidirlo previas las
siguientes consideraciones:
1. NATURALEZA JURIDICA DEL DECRETO QUE CONTIENE LAS NORMAS ACUSADAS La Sala comparte la calificación de "Decreto Reglamentario" que le dan el demandante y el señor Agente del Ministerio Público al Decreto 2955 expedido el 5 de noviembre de 1980 por el señor Presidente de la República, a pesar de que para expedirlo no se invoca el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución sino el numeral 20 del mismo artículo y las facultades contenidas en la Ley 2a. de 1936 y en el Decreto 2017 de 1968.
En primer lugar se tiene que el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución no
contiene ninguna facultad que le permita al Gobierno dictar normas en relación con la expulsión de extranjeros del territorio de la República, ya que él dispone lo siguiente, que es de meridiana claridad y de precisos alcances: Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, "dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades del derecho internacional; nombrar los agentes diplomáticos; recibir los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso". De la simple lectura de la norma transcrita se desprende que es impertinente la invocación que de ella hizo el Presidente de la República para dictar el Decreto 2955 de 1980, "por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros". Es evidente que las relaciones diplomáticas y comerciales que debe dirigir el Jefe del Estado es "con los demás Estados y entidades de derecho internacional". En cuanto a la Ley 2a. de 1936 solo el artículo 6o. habla de expulsión de extranjeros al estatuir lo siguiente: "Facúltase al poder Ejecutivo para reglamentar en forma que consulte los intereses nacionales, la entrada, residencia y expulsión de extranjeros". Como se desprende del texto mismo de la norma transcrita, ella no da facultades extraordinarias al Presidente de la República, porque no son pro témpores aunque sí precisas, para legislar sobre la expulsión de extranjeros. Entonces deberá interpretársele como una recomendación del Legislativo al Gobierno para que reglamente las normas legales que versen sobre la entrada, residencia y expulsión
de extranjeros, ya que la potestad reglamentaria se la da la Constitución en el ordinal 3o. del artículo 120. Finalmente se observa que el Decreto 2017 de 1968, orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores", no da atribuciones al Gobierno para legislar sobre residencia y expulsión de extranjeros. La norma más cercana a este tema es la contenida en el literal b) del artículo 60, que expresa que son atribuciones de la Sección de Control de inmigración "mantener permanente contacto con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para coordinar lo relativo al registro de los extranjeros en Colombia, y a la vigilancia del cumplimiento, por parte de éstos de las leyes pertinentes". De lo expuesto se concluye sin la menor duda para la Sala que el Decreto 2955 de 1980 no es un decreto-ley ni un decreto autónomo que pueda modificar leyes preexistentes, sino un simple decreto reglamentario de normas legales, a las cuales debe ajustarse en su contenido y alcance.
2. IMPUGNACION DEL ARTICULO 119 DEL DECRETO 2955 DE 1980 a) Sostiene el actor que la norma contenida en el artículo 119 viola el artículo 175 del Código Nacional de Policía (Decreto-ley 1355 de 1970) porque es contraria a lo que en éste se establece sobre las causas y la competencia para decretar la expulsión de los extranjeros.
El artículo 175 del Código Nacional de Policía expresa lo siguiente: "No podrá imponerse la pena de expulsión del país sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracción penal que la autorice. También podrá imponerse
mediante resolución motivada de la autoridad de policía legalmente competente y solo cuando se han ejercido los derechos poli ticos que le son vedados o por violar las condiciones del permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso". 1° Del contexto de la norma transcrita se desprende que ella se refiere únicamente a los extranjeros residentes en Colombia con autorización mediante la respectiva visa del Gobierno Nacional de acuerdo con ella, para la expulsión de estos extranjeros habría tres causales, a saber:
1. Por infracción penal que autorice la expulsión; Cuando se han ejercido los derechos políticos que le son vedados a los extranjeros, y Por haber violado el extranjero las condiciones del permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso. 2o. En cuanto a la autoridad competente para decretar la expulsión del país, se tiene lo siguiente: Los jueces mediante sentencia judicial en el caso previsto en el numeral 1) y la autoridad de policía legalmente competente, mediante resolución motivada, en los casos previstos en los numerales 2o. y 3o.
El artículo 119 impugnado es del siguiente tenor: "La Jefatura de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ordenará con base en el informativo adelantado por la sección de investigaciones de la seccional respectiva, mediante resolución motivada, la expulsión del país de los extranjeros incursos en alguna de las causales
establecidas en el artículo anterior o que infringieren en cualquier manera las disposiciones legales sobre la seguridad nacional y el orden jurídico. Contra esta providencia procederán los recursos de reposición y apelación que podrán interponerse dentro de los 5 días siguientes a su notificación. "La resolución de expulsión tendrá efecto inmediato, y los recursos se concederán en el efecto devolutivo". Si bien es cierto que el artículo 119 del Decreto Ley 2955 de 1980 contraviene lo dispuesto en el artículo 175 del C. N. de P. por cuanto de conformidad con esta norma los únicos que pueden decretar la expulsión de extranjeros son los jueces y las autoridades de policía legalmente competentes, no es menos cierto que dicha norma expedida en 1970 ha sido modificada por lo dispuesto en el literal g) del artículo 16 del Decreto Ley 625 de 1974, por el cual se revisa la organización administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad". En efecto, esta norma expresa que corresponde a la División de Extranjería "dictar las providencias correspondientes para la expulsión, deportación, sanciones y multas por contravención a los Decretos 804 de 1936 y 1205 de 1940 y demás disposiciones legales sobre extranjeros y vigilar su ejecución". Se tiene entonces que la norma reglamentaria contenida en el artículo 119 impugnado lo es no del Decreto 2017 de 1968 sino del literal g) del artículo 16 del Decreto 625 de 1974, lo que hace que dicha norma se ajuste a lo dispuesto por la ley y, como consecuencia de ello, el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución.
Por lo tanto, no puede prosperar el primer cargo. b) También acusa el demandante el inciso 2o. del artículo 119 de contrariar lo dispuesto por los artículos 174 del C. N. de P. y 16, inciso 1°, del Decreto Ley 2733 de 1959, que en su orden dispone lo siguiente: "La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino después de transcurridos cinco días a partir de aquel en que se haya ejecutoriado la sentencia o resolución que la imponga" (artículo 174). El recurso de apelación puede interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano. La apelación deberá otorgarse en efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la ley" (inciso 1°., artículo.) Al confrontar la norma anterior con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 119, que dispone que "la resolución de expulsión tendrá efecto inmediato, y los recursos se concederán en el efecto devolutivo", encuentra la Sala evidente contrariedad entre la norma reglamentaria y la regla general establecida en el artículo 16 del Decreto Ley 2733 de 1959. No habiendo excepción legal a esta regla, deberá aplicársele siempre. Por esta razón debe declararse su nulidad, ya que no se ha encontrado norma legal que haga la excepción.
3. IMPUGNACION DELARTICULO 125 DEL DECRETO 2955 DE 1980
El demandante acusa la disposición contenida en este artículo de violar el artículo 175 del C. N. de P., por cuanto deja a juicio de la División de Extranjería del
Departamento Administrativo de Seguridad deportar de plano al extranjero que haya incurrido, según los informes correspondientes, en las causales señaladas en los numerales 1, 3, 4, 8, 9, 25 y 27 del artículo 118 del mismo Decreto 2955 y que además introduce una inútil distinción conceptual entre expulsión y deportación. El artículo 125 acusado expresa lo siguiente: "La Jefatura de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a su juicio, podrá deportar de plano al extranjero que haya incurrido, según los informes correspondientes en las causales señaladas en los numerales 1, 3, 4, 8, 9, 25 y 27 del artículo 118 del presente decreto". Las causales a que se refiere el artículo 125 son del siguiente tenor: "Artículo 118. El extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales, será expulsado del país, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar: "1. Quienes ingresen infringiendo las normas establecidas en el presente decreto; "3. Quienes al inscribirse en los registros de extranjería formulen declaraciones falsas. "4. Quienes carezcan de capital invertido en el país y no tengan profesión autorizada de la cual pueden derivar su subsistencia. "8. Quienes sin razón justificada permanezcan en el país por más del tiempo señalado en la respectiva visa o documento de entrada, y por cuya causa hayan sido sancionados previamente con una multa. "9. Quienes hayan dado motivo para la cancelación de la visa; "25. Quienes sean multados dos o más veces durante un año por infracciones al
presente decreto; "27. Quienes teniendo señalado plazo por el Departamento Administrativo de Seguridad para abandonar el país, según los casos establecidos en el presente decreto, no lo hicieren". La Sala encuentra, en primer lugar que el artículo 175 del C. N. de P. señalado como violado por el artículo 125 del Decreto 2955 de 1980 ciertamente limita las causales de expulsión a tres como ya se vio antes, pero que en tratándose de aquellas causales por las cuales la autoridad de policía legalmente competente puede expulsar a los extranjeros no se establece ningún procedimiento especial, lo que permite que se pueda decretar la expulsión de plano, aunque con fundamento en una investigación previa y por una causal comprobada. De lo dicho se desprende que no se puede afirmar que el artículo 125 infringe el 175 del C. N. de P., ya que él se refiere a causales distintas contempladas en el artículo 118, cuya legalidad no puede la Sala entrar a examinar por cuanto no ha sido cuestionada en el presente proceso. Por esta razón el cargo examinado no puede prosperar. En lo que se refiere a la violación del artículo 16 de la Ley 74 de 1968, la Sala observa que esta ley se limitó a probar un tratado internacional conforme a lo previsto en el numeral 18 del artículo 76 de la C. N. Dicho tratado requería para entrar a regir las relaciones entre Colombia y los demás Estados Partes que se hiciesen los respectivos canjes de ratificaciones y de este hecho no se ha traído prueba alguna al expediente, como debió hacerse. Pero aún suponiendo que está vigente para Colombia el tratado aprobado por la
Ley 74 de 1968, se tiene que el artículo 125 no contraría lo dispuesto en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, ya que dicho artículo habla de los extranjeros que se hallen legalmente en el territorio de un Estado, lo cual excluye a los que no se hallen legalmente en el territorio colombiano, por una parte; de otro lado en cuanto que la decisión debe ser adoptada conforme a la ley, se tiene que la competencia que se da a la Jefatura de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad por el artículo 125 está ya contenida en un decreto con fuerza de ley, cual es el 125 de 1974. Así, pues, que este cargo tampoco puede prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído su colaborador Fiscal, FALLA: 1°. Declárase la nulidad del inciso 2o. del artículo 125 del Decreto 2955 de 1980, que dispone lo siguiente: "La resolución de expulsión tendrá efecto inmediato, los recursos se concederán en el efecto devolutivo. 2o. Deniegan se las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.