CE-SEC1-1212-1982-04-22
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-1212-1982-04-22
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL – Jurisprudencia / ACTA DE INSTALACION DE CONCEJO MUNICIPAL – No es acto administrativo / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., veintidós (22) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: GENTIL QUINTERO LUNA
Demandado: Expediente No. 4315.
Se decide el recurso de apelación interpuesto en oportunidad legal por la parte impugnadora contra la providencia de 5 de febrero de 1983 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES El señor Gentil Quintero Luna, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 66 del C.C.A., ha solicitado del Tribunal Administrativo del Huila que declare "sin efectos jurídicos el acta de la segunda instalación del Consejo de Tello, hecha por un grupo de ediles a la una de la tarde del lo. de noviembre, cuando en las horas de la mañana se había instalado por derecho propio y legalmente la corporación".
Fundamenta el actor su acción en una serie de hechos con los cuales dice se violan las normas jurídicas invocadas por él como infringidas por el acta de la segunda instalación del Consejo de Tello. Además ha pedido que se decrete la suspensión provisional en los siguientes
términos: "Sírvanse H. Magistrados suspender provisionalmente al tenor del art. 94 del C. Contencioso Administrativo el acto demandado, para evitar el perjuicio notoriamente grave que implica para la administración municipal de Tello el funcionamiento simultáneo de dos concejos municipales y porque existe una violación manifiesta y protuberante a las normas positivas de derecho que regulan la materia. "Tanto el H. Tribunal como el H. Consejo de Estado, se han pronunciado en diversas oportunidades acerca de la seriedad como estas corporaciones deben actuar, pensando en el bien de los ciudadanos que representan. Nuevas y recientes doctrinas como por ejemplo la anulación de las elecciones de funcionarios, dobles concejos en Neiva y otros municipios, han determinado graves perjuicios económicos para los municipios afectados por la incomprensión y manzanillismo de los ediles para usar la terminología del Consejo de Estado. "Hay que entender, que el Alcalde no está facultado para decidir cuál de los dos concejos es el legal, sino el Tribunal".
II. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal a-quo mediante la providencia apelada, que lleva fecha 5 de febrero del presente año, decretó la suspensión provisional del acto representado en el acta 001 de la una de la tarde del día lo. de noviembre de 1982, correspondiente a la sesión de instalación del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Tello, con fundamento en las siguientes razones, que se sintetizan: Expresa el a-quo que "teniendo en cuenta los medios probatorios allegados se tiene que para el período constitucional de 1982 a 1984, el Concejo Municipal de
la ciudad de Tello, vino a quedar conformado por 8 miembros siendo 3 pertenecientes al partido liberal oficialista, 2 al partido liberal denominado nuevo liberalismo, 1 al partido liberal denominado contacto liberal y 1 respectivamente por el partido conservador y frente democrático; siendo conforme a la constitución ya la ley que la instalación de los Concejos para el período mencionado debía de instalarse en todo el territorio de la República el lo. de noviembre del año próximo pasado; instalación que por derecho propio tienen los Cabildantes respectivos de cada circunscripción electoral y así, parece que el Ejecutivo municipal de la ciudad de Tello mediante telegramas invitó cordialmente a los cabildantes a que se instalaran en el día lo. de noviembre citado". Relata luego la providencia cómo evidentemente el lo. de noviembre de 1982 en las horas de la mañana se hizo una instalación del Concejo Municipal con la presencia de 7 cabildantes, entre los cuales había sólo dos principales, y en las horas de la tarde del mismo día hubo otra instalación del Concejo que contó con la presencia de 4 principales y una suplente. Luego el Tribunal expresa que "es sabido que las normas legales vigentes sobre citación de Concejales, funcionamiento de los Concejos Municipales y la elección de funcionarios que corresponde a esa Corporación están regladas por los artículos 3o. de la Ley 84 de 1915, artículos lo. y 2o. del Decreto 49 de 1932 y 4o. de la Ley 30 de 1969 y en cuanto se refiere a la asistencia de los concejales suplentes de las corporaciones edilicias es importante tener en cuenta lo dicho por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado mediante ponencia del Dr. Samuel Buitrago Hurtado
en el expediente 789 sentencia del 12 de abril del año de 1982...". Finalmente termina diciendo el Tribunal lo siguiente: "Se tiene entonces que debido a la asistencia de los Concejales suplentes tanto en la sesión de la mañana como en la de la tarde, si bien numéricamente podrá pensarse en un quorum, éste realmente no aconteció en ninguna de las dos sesiones, porque como se ha visto en la sesión de la mañana siendo que las curules pertenecientes al partido liberal oficialista eran 3, resultaron en la instalación en número de 5 sin dar la oportunidad de que asistieran los principales a la Corporación. Y en cuanto a la sesión de la tarde claramente se tiene que no asistieron sino 4 principales sin oportunidad de asistencia de los restantes ediles y sin oportunidad de la excusa correspondiente, a fin de que pudieran intervenir los suplentes conforme lo indica la ley".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar le causa sorpresa a la Sala el que el Tribunal Administrativo del Huila haya decretado la suspensión provisional del Acta de instalación del Concejo del Municipio de Tello, por cuanto las actas en sí no son actos administrativos sino que ellas son el relato fidedigno de lo acontecido en las reuniones de las corporaciones o diligencias. De esta suerte se tiene que lo que debió suspenderse concretamente fueron las decisiones tomadas por el Concejo de que de cuenta del acta, si es que dichas decisiones no requieren forma especial alguna para su expedición conforme a la ley.
Pero debiendo la Sala resolver lo que se le plantea en relación con la suspensión provisional decretada por el a-quo, estima que, por un lado la violación de las
normas señaladas como infringidas en la demanda y que le sirvieron de base al Tribunal, tienen como causa hechos cuya prueba solo puede ser examinada en el fallo de mérito, después que hayan sido controvertidas por las partes. Por eso ha dicho esta Corporación que cuando la violación de una norma se funda en hechos que deben ser probados durante el proceso, no hay lugar a la suspensión provisional. Pero algo más, en la petición de suspensión provisional el actor no señala ninguna norma como ostensible o manifiestamente infringida por el acta de instalación del Concejo que tuvo lugar a las 3 de la tarde del lo. de noviembre de 1982, y también ha sido jurisprudencia de esta Corporación que cuando la solicitud se hace en esa forma no puede decretarse tampoco la suspensión provisional. Así lo ha dicho esta Sala en providencia de 28 de febrero de 1983 lo siguiente: "Ya la Sala ha tenido oportunidad de explicar que lo que ha llevado a sentar la jurisprudencia que exige que en el capítulo referente a la suspensión provisional se mencionen con precisión las disposiciones que en opinión de los accionantes se estimen violadas y a que se exponga claramente el concepto de la violación manifiesta de la misma, es la necesidad de darle cabal operancia al artículo 94 del C.C.A., en beneficio de tan importante institución jurídica, acudiendo a una técnica adecuada que facilite en la práctica esa operancia. De esta manera, la precisión que emplean los demandantes los coloca en un marco claro que facilita la labor de los encargados de aplicar la ley, desde luego que les permite interpretar mejor la pretensión vinculada a dicha suspensión".
En consideración a las razones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Revoca el auto apelado, fechado el 5 de febrero de 1983, y en su lugar dispone no acceder a la solicitud de suspensión provisional. Ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y tres.