CE-SEC1-1215-1983-05-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-1215-1983-05-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
ACCION DE PLENA JURISDICCION – Caducidad / DEMANDA - Presentación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., cinco (05) de mayo (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: HERMANOS AGUDELO OCHOA Y CIA. LTDA
Demandado: Referencia: Expediente No. 4055. Autoridades Nacionales Mediante apoderado judicial, la sociedad denominada "Hermanos Agudelo Ochoa y Cía. Ltda. ", en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, pidió a esta Corporación hiciera las siguientes declaraciones y condenas: "A. PARTE DECLARATIVA "1°. Declarar que son nulas las Resoluciones Nos. 989 del 21 de octubre de 1981 y 0225 del 11 de marzo de 1982, respectivamente, originarias de la Superintendencia de Control de Cambios y mediante las cuales ese organismo impuso una multa a favor del Tesoro Nacional a la firma "Hermanos Agudelo Ochoa y Cía. Ltda. ", domiciliada en la ciudad de Bucaramanga; por la suma de $168.197.50; y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución inicial. "B. CONDENAS. "1. Ordenar a la Tesorería Nacional, Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, reintegrar a la Sociedad "Hermanos Agudelo Ochoa y Cía. Ltda. ", con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, la suma de ciento sesenta y ocho mil
ciento noventa y siete pesos, con cincuenta centavos ($168.1978.50), consignado en la Administración de Impuestos Nacionales de la ciudad de Bucaramanga, según recibo oficial No. AV-076127 del lo. de Abril de 1982. "2. Al fallo proferido por ese alto tribunal de justicia deberá darse cumplimiento dentro del término indicado en el art. 121 del C.C.A.". En el libelo de demanda se hace una amplia relación de los hechos fundamentales de la acción, así como de las disposiciones que se consideran violadas y el concepto de la violación. Mediante providencia del dos de septiembre de 1982 se admitió la demanda y se dispuso el trámite que en ley le correspondía. El negocio se fijó en lista y no hubo solicitud de pruebas. Se ordenaron los traslados para alegar y ninguna de las partes Hizo uso de tal derecho. El señor Fiscal Primero de la Corporación de su parte emitió concepto de fondo proponiendo en el mismo se declare la caducidad de la acción.
CONSIDERACIONES: Dice el señor Fiscal que conforme la constancia de notificación de la última Resolución (No. 0225 de marzo 11 de 1982), ella tuvo ocurrencia el día 16 de marzo de 1982, lo que quiere significar que como la acción incoada es la de plena jurisdicción la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses a partir de la notificación, debiendo presentarse ante el Consejo de Estado entidad competente para conocer de la acción el día 18 de julio del mismo año (1982). Que consta en el expediente que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 17 de julio de 1982, y devuelta a la interesada el mismo día 17 de
julio; pero que sin embargo, la demanda fue recibida en el Consejo el día 4 de agosto, con 14 días hábiles de retraso, lo que considera injustificable, dado lo ágil y rápido de las comunicaciones de hoy en día. La tesis del señor Fiscal es jurídica y en varias ocasiones ha sido aceptada por el Consejo de Estado. Y en verdad, en el caso presente se ejercita la acción de plena jurisdicción contra las resoluciones números 989 del 21 de octubre de 1981 y 0225 del 11 de marzo de 1982, originarias de la Superintendencia de Control de Cambios, mediante las cuales ese organismo impuso una multa a la sociedad demandante y en favor del Tesoro Nacional, por la suma de $168.197.50. La última de las Resoluciones impugnadas fue notificada personalmente al representante legal de la actora el 18 de marzo de 1982 (fl. 154 Ant. Adm.). Dice el artículo 125 de la Ley 167 de 1941 que, "Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el secretario del Tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del Tribunal, le presentará al juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la devolverá al interesado. A éste se le expedirá recibo si así lo exigiere, en el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos con que se hubiere acompañado". Si bien es cierto que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 17 de julio de 1982, esto es, un día antes de la ocurrencia del
fenómeno de la caducidad, sólo llegó al Consejo de Estado que era su destino el 4 de agosto de 1982 (fl. 32), lo que quiere significar que la apoderada de la sociedad demandante tuvo la demanda en su poder 18 días después del vencimiento de los cuatro meses de que habla el artículo 83 del C.C.A. Así las cosas, no cree la Sala que la demanda haya sido presentada oportunamente y que la caducidad haya sido interrumpida. No basta presentar la demanda en tiempo por fuera de la sede del Consejo de Estado o Tribunal, sino que es menester que ella llegue dentro del término al despacho de su destino. La previsión del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es valedera en esta jurisdicción. En efecto tal norma expresa: "Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe, ante el secretario de la autoridad judicial a quien se dirija; el signatario que se halle en lugar distinto, podrá remitirla previa autenticación ante Juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada a su recibo en el despacho judicial de su destino". La norma anterior es necesario armonizarla con el artículo 125 de la Ley 167 de 1941 atrás transcrito, porque si se aplicara éste en su integridad, pretextando que no existe vacío alguno en el procedimiento Contencioso Administrativo, el término de caducidad quedaría al arbitrio del demandante a quien le bastaría simplemente presentar su libelo en el lugar de su residencia en tiempo y no remitirla al despacho de su destino, sino cuando lo considerare conveniente. De darse plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 citado, sería necesario
admitir que hecha la presentación en el domicilio del actor, éste tendría que hacerla llegar al lugar de su destino dentro del término de la distancia, término que en el caso que ocupa la atención de la Sala indudablemente que tampoco se respetó, pues dado lo ágil y rápido de las comunicaciones de hoy en día, de Bucaramanga a Bogotá en avión no se gasta ni siquiera la hora, y por tierra un día a lo sumo. Y en razón de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del señor Fiscal Primero de la Corporación y de acuerdo con él, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase probado en este juicio la excepción de autoridad de la sesión que inhibe a la Sala para su pronunciamiento de fondo. Cópiese, notifíquese. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 29 de abril de 1983.