CE-SEC1-140-EXP1982-N3309
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-140-EXP1982-N3309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
MERCANCIAS / CANCELACION DE LICENCIAS / LICENCIAS PARA
ACARREO / AUTORIZACION DE RECIBO / ACARREO POR TERCEROS
1. El artículo 140 de la Ley 79 de 1931 le confiere competencia a la Dirección General de Aduanas para cancelación de las licencias concedidas a las personas que se ocupen del manejo de Transportes de mercancías.
2. El artículo 142 del Código de Aduanas establece que toda empresa pública de transportes podrá obtener licencia como acarreador de mercancía bajo fianza y con la obligación de someterse al control de la aduana.
3. El artículo 143 del Código en referencia instituye: "Sólo los transportadores de mercancía debidamente autorizados, podrán recibir déla Aduana a transportarla por cualquier otra razón dentro de la República o dentro de los puertos de la
República".
4. Autorización del artículo 984 del C. de Co. que faculta a los transportadores para encargar a terceros la conducción contratada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero Ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D.E., diecinueve (19) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: "TRANSPORTES MAX PAEZ"
Demandado: Referencia: Expediente No. 3309
Se decide la acción de plena jurisdicción que por conducto de procurador judicial instauró la empresa "Transportes Max Páez" contra las Resoluciones Nos. 3616 de 1979, de la Dirección General de Aduanas, y 06983 del mismo año, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
LOS ACTOS IMPUGNADOS
Ellos son:
1. La Resolución No. DL-3616 de 26 de julio de 1978, expedida por el Director General de Aduanas con invocación de las facultades que le confiere el Decreto 075 de 1976, la cual dispuso: a) Cancelar la licencia concedida a la actora para transportar mercancía sin nacionalizar, "por violación expresa del artículo 143 del Código de Aduanas"; b) Autorizar a la Administración de la Aduana de Barranquilla para requerir a la Compañía de Seguros del Estado S.A., conforme el artículo 362 del Código de Aduanas, para que consigne la suma de $100.000.oo a que se refiere la respectiva póliza de garantía y cumplimiento, con la consecuencia de que si no hiciere el pago dentro del término al efecto señalado se le debía dar traslado de las diligencias a la Jurisdicción Coactiva, para efectos relacionados con el cobre ejecutivo, y c) Remitir, una vez en firme, copias autenticadas de ello a
las Administraciones de Aduana de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta. Los considerandos de la anterior Resolución admiten el siguiente resumen: La Dirección General de Aduanas adelantó una investigación de carácter administrativo encaminada a establecer la violación, por parte de la demandante, de las normas aduaneras sobre traslado de mercancías sin nacionalizar, con motivo de un cargamento entregado por la Aduana de Cartagena para ser llevado a la Zona Franca de Buenaventura, que no llegó a su destino, consistente en cinco vehículos automotores. La investigación llegó al resultado de que la empresa
"Transportes Max Páez" delegó el transporte de la mercancía sin nacionalizar en la Compañía Lehderautos Ltda., la cual no posee licencia para transportar mercancías de esta clase, quebrantando así el artículo 143 del citado Código. De lo anterior la Dirección de Aduanas dedujo la responsabilidad de la actora, en armonía con el artículo 984 del Código de Comercio, según el cual el transportador podrá encargar a terceros la conducción, pero bajo su responsabilidad y sin que haya modificación del contrato con el pasajero, el remitente o el destinatario.
2. La Resolución N. 06983 de 12 de septiembre de 1979, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior Resolución, confirmándola, mediante análogas consideraciones. Este acto declaró agotada la vía gubernativa.
LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda son las de que se decrete la nulidad de los mencionados actos administrativos y que se restablezca en su derecho a la empresa demandante, mediante la declaración de que puede seguir operando en la actividad de transportar mercancías y equipajes sin nacionalizar. Además, que se condene al Estado Colombiano a indemnizarle el valor de los perjuicios que le han causado los referidos actos. Como fundamentos de hecho de la acción, se presentan los que se resumen a continuación:
1. La empresa "Transportes Max Páez" fue autorizada para actuar como tal por la entonces División de Transportes del Ministerio de Fomento, hoy Instituto
Nacional del Transporte.
2. De igual manera, por medio de la Resolución No. DL-0758 de junio de 1963
la Dirección General de Aduanas la autorizó "para transportar mercancías y equipajes sin nacionalizar desde las Aduanas de Cartagena, Barran-quilla y Santa Marta, a las demás aduanas del país, y al mismo tiempo facultó a las mencionadas Aduanas para que entreguen a los vehículos que acrediten estar afiliados a la empresa "Transportes Max Páez", mercancías sin nacionalizar lo mismo que equipajes para su transporte a las demás Aduanas del país. Esta Resolución fijó en $5.000.oo el valor de la fianza que debía constituir la actora a favor de cada una de las citadas Aduanas.
3. La derogatoria de la Resolución No. DL-0758 le ha ocasionado evidentes perjuicios de orden económico a la demandante.
La accionante indica como disposiciones violadas por los actos enjuiciados los artículos 16,17 y 20 de la Constitución Nacional, 140,142 y 143 de la Ley 79 de 1931 y 934 del Código de Comercio. El concepto de la violación de las normas constitucionales lo hace constituir la actora en que estando las autoridades de la República instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, en su caso desconocieron su derecho quienes dictaron las Resoluciones impugnadas, impidiendo que ejerza una actividad lícita e incurriendo en extralimitación y desviación de poder. La transgresión del artículo 140 de la Ley 79 de 1931 la radica en que el Director General de Aduanas pueda cancelar en cualquier momento licencias anuales expedidas conforme a los artículos 138 a 139 de la misma Ley, por las causas previstas en él, ninguna de las cuales se refiere al hecho imputado, a la actora, es
decir, delegar en un tercero, por cuenta del transportador autorizado, el acarreo de las mercancías. La infracción del artículo 142 ibídem, que establece que toda empresa pública de transporte de mercancía podrá, mediante solicitud y prestación de fianza, recibir el carácter de transportador de mercancía bajo fianza, con sujeción al control de la aduana, la formula la demandante diciendo que las autoridades aduaneras le impusieron el sometimiento "a condiciones extrañas a las exigidas por la norma", siendo que sólo está obligada a la prestación de fianza y a sujetarse al control de la aduana. La contrariedad del artículo 143 Ib. la presenta la actora manifestando que fue aplicado indebidamente a una situación distinta de la que contempla el caso de autos, toda vez que lo que él establece es que solamente los transportadores de mercancía bajo fianza, debidamente autorizados, podrán recibir de la aduana mercancía sujeta al pago de derechos, con el objeto de transportarla a otras aduanas o dentro del país, y que lo que las Resoluciones acusadas sancionan no es "el haber recibido, porque tal no fue lo imputado, sino el haber obtenido la colaboración de un tercero para la conducción de las mismas". Finalmente, al explicar el quebranto del artículo 984 del Código de Comercio, afirma la demandante que como dicha disposición autoriza claramente al transportador para delegar la conducción de mercancías acudiendo a la colaboración de terceros, sin que esto envuelva la delegación de las obligaciones resultantes del contrato, porque los acuerdos serán en todo caso bajo la responsabilidad de aquél, la Administración al fijar restricciones, violó el
comentado artículo. EL PROCESO Esta causa se tramitó conforme a la Ley y no se observa causal de nulidad procesal que invalide la actuación. En el auto admisorio de la demanda fue negada la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones atacadas, por mediar situaciones de facto que habrían exigido el análisis de pruebas y por requerir razonamientos jurídicos de fondo, cuestiones éstas extrañas a la citada medida cautelar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se constituyó por medio de apoderado, en parte impugnadora. Con excepción de una declaración que no se puede recepcionar por la ausencia del respectivo testigo, todas las demás pruebas pedidas por la actora fueron decretadas y practicadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. ANOTACION PRELIMINAR Es importante observar como cuestión previa, que en el plenario obra copia autenticada de la Resolución No. DL-0758 de 10 de junio de 1968, originaria de la Dirección General de Aduanas, conforme a la cual la empresa "Transportes Max Páez", domiciliada en Barranquilla, después de satisfacer los requisitos legales, fue autorizada para transportar mercancías y equipajes sin nacionalizar desde las Aduanas de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, a las demás aduanas del país, y facultadas éstas a su turno para entregar a los vehículos que acrediten estar afiliados a la aludida empresa mercancía sin nacionalizar y equipajes, para su conducción a las demás aduanas del país.
En consecuencia, se halla comprobada la titularidad por parte de la actora para
ejercer la actividad económica de que da cuenta la citada Resolución.
2. EL ALEGATO DE CONCLUSION DE LA DEMANDANTE En atención a que uno de los aspectos fundamentales de la presente controversia contencioso administrativa tiene que ver con la interpretación y aplicación dadas por la Administración al artículo 143 del Código de Aduanas, se reproduce lo que sobre esta norma comenta la actora en su alegato de fondo.
Expresamente la disposición citada, dice: "Sólo los transportadores de mercancía bajo fianza debidamente autorizados, podrán recibir de la Aduana mercancía sujeta a derechos de Aduana, para su transporte a otras Aduanas o transportarlas por cualquier razón dentro de la República". "Como puede observarse H. Consejeros, la disposición es tan clara que no requiere un mayor esfuerzo para deducir su alcance. Nadie distinto al transportador de mercancía que haya prestado previamente la fianza puede recibir de la Aduana efectos sujetos a derechos aduaneros para tomar a su cargo su conducción dentro de la República, o dentro de los puertos de la misma. Es un requisito que quien a ese oficio haya de acceder debe cumplir, no pudiendo hacerlo sin el lleno de las exigencias que la norma impone. "En el caso de autos, tenemos que el actor Transportes Max Páez al momento de recibir las mercancías de que se habla en la Resolución impugnada estaba habilitado para el efecto porque así fue facultado por la Resolución No. 0758 de
1968. Basta leer el contenido de este permiso o licencia administrativa para concluir cómo su conducta no encaja precisamente dentro de la prohibición consagrada en el artículo 143 de la Ley 79 de 1931. Y, es que es más. Aunque los
actos acusados, en particular el primero, fundamentan el cargo contra el demandante sobre la violación de esta norma, en ninguno de los puntos fundamentales del mismo se hace una representación verdadera y expresa de los hechos inductivos a la prohibición precisa contemplada en la norma superior que se dice violada. Una cosa es que el ordenamiento citado exija como requisito para la movilización de las especies mencionadas la prestación de una fianza, y otra bien distinta es la supuesta violación que se hace derivar del hecho afirmado como sustentación del cargo de que aquéllas fueron confiadas a un tercero lo cual también carece de respaldo porque como adelante se verá (fls. 123 a 126) el Transportador titular de la Resolución 0768 y el tercero sí fueron autorizados para movilizar las mercancías por el Administrador de Aduanas de Cartagena. Se sostiene en algunos pasajes del acto dictado por el señor Director de Aduanas circunstancias distintas que en manera alguna encajan con la norma precisa y exactamente invocada. Tales son, entre otras, que el titular del permiso para el transporte de mercancías las entregó a un tercero, no habilitado para el efecto, para su conducción. De ser ello así, y constituyendo lo anterior en gracia de discusión una violación, sucede entonces que no se está desconociendo o infringiendo el artículo 143 porque éste se remite a situaciones de hecho diametralmente distintas que por extensión no es dable aplicar. "Sobre este último aspecto consideramos útil para respaldar la ausencia de una causal legal seria y verdadera que como motivación de los actos acusados no existió de parte de la Administración, tener en cuenta la conducta absolutamente
lícita del actor traducida en el ejercicio de las siguientes actividades en forma ostensible corroboran la falsa motivación de los actos cuestionados. "En efecto. Debe resaltarse la circunstancia de que las mercancías no fueron entregadas por el actor, Transportes Max Páez a un tercero para su conducción de una Aduana a otra en forma lícita como se insinúa en las Resoluciones acusadas. Fue el señor Sub-administrador de Aduanas de Cartagena mediante Resoluciones proferidas el día 21 de septiembre de 1976, en ejercicio de las facultades que en las mismas invoca, quien autorizó a Transportes Max Páez y a Iván Valencia para transportar desde ese puerto a la Aduana de Buenaventura las mercancías que en los documentos respectivos se describen. Véase al efecto las copias de las Resoluciones contentivas de los permisos a que me he referido las cuales fueron debidamente notificadas a la parte interesada en el transporte de un puerto a otro dentro del territorio de la República".
3. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado emitió vista de fondo, en la que opina que las pretensiones de la accionante deben prosperar. En lo más pertinente de ella, expresa: "De la lectura de las disposiciones acusadas, especialmente de la recurrida en apelación, y de la confrontación de las normas invocadas, como respaldo legal del acto administrativo proferido, con los hechos e investigaciones a que se refiere la parte considerativa de aquélla, esta Fiscalía saca en conclusión que entre ellas
(hechos y normas) no hay estrecha relación, habida consideración que mientras
los hechos configuran irregularidades en la conducción de la mercancía, sin nacionalizar, entre dos Administraciones de la Aduana (Cartagena y Buenaventura), transporte debidamente autorizado por la primera según consta en el expediente, las normas invocadas como respaldo jurídico se refieren a lo contrario, o sea, cuando el transporte se realizar (sic) sin autorización legal o por persona no autorizada para ello. "Por otra parte, la sanción impuesta por la Administración no se atempera con las normas que sobre el particular consagra la Ley 79 de 1981 (Código de Aduanas), que como lo invoca la actora, viola artículos de la misma (la ley) como por ejemplo el artículo 140, pues para sancionar como lo hizo por medio del artículo lo. de la Resolución 3616 de 1979, el Director General de la Aduana ha debido hacerlo con fundamento en el artículo 140 de la Ley 79 de 1981 y de acuerdo con las causales en él contempladas, mas no con fundamento en el literal d) del artículo 36 del Decreto 75 de 1976, que entre otras cosas corresponde a funciones específicas de la División Legal de la Dirección General de Aduanas. "Dice así el artículo 140 de la Ley 79 de 1981 (Código de Aduanas): "Artículo 140. El Director General podrá cancelar en cualquier momento las licencias anuales expedidas de conformidad con esta sección, por cualquiera de las causas siguientes: "1a. Cuando la mercancía sufriere en su transporte pérdida o daño cuyo valor supere al de la fianza. "2a. Cuando las embarcaciones licenciadas para el movimiento de mercancías por aguas no se conserven en buen estado de seguridad y navegabilidad.
"3a. Por infracción de los reglamentos dictados por el Director General sobre transporte de mercancía. "4a. Por cancelación de la fianza. "5a. Por deficiencia notoria en el servicio. "6a. Por violación de las tarifas aprobadas por la Junta General de Aduanas". "Deduce esta Fiscalía que en los hechos que dieren origen a las disposiciones acusadas, existe mayor culpabilidad en la Administración a través de los funcionarios que realizaron las diligencias y que autorizaron el transporte de los vehículos automotores (cinco), que en la misma actora, por lo siguiente: "1. Consta en el plenario (fl. 118 a 135) que la Administración (Administración de la Aduana de Cartagena) otorgó una autorización para transportar mercancía sin nacionalizar, a una persona legalmente autorizada para ello, pero sin el lleno de los requisitos que los artículos transcritos exigen, como quiera que permitió que choferes estén a cargo de quien fuere, realizaran el traslado de la mercancía por los mismos medios de ella (la mercancía consiste en vehículos automotores), cuando ha debido exigir que dicha mercancía fuere transportada a bordo de un vehículo apropiado para ello, o en su defecto, exigir de quien así lo hacía (choferes a cargo del mismo importador) prestará una fianza adecuada y proporcional a derechos aduaneros y demás emolumentos que soporta una mercancía sin nacionalizar. "2. De la investigación administrativa realizada por la Aduana y que obra parcialmente o que se relaciona con los documentos aportados al plenario, parece ser y así se deduce, que durante la travesía, funcionarios de la misma Aduana
entorpecieron la conducción de la mercancía, razón por la cual ella tomó otro destino parcial o total. "3. Si se hubiere dado estricto cumplimiento a las normas del Código, entre otras las transcritas, y no hubiere existido ligereza en los funcionarios de la Administración (como lo comprueban los Oficios que obran a folios 120 a 122 y 134 del expediente), podría considerarse que la actora obró con culpa, aunque algo de ello se le puede imputar, pero ello obedece a la costumbre que opera en esta clase de actos. "Asimismo, como se puede apreciar de lo antes expuesto y de las normas transcritas, la Administración (Dirección General de Aduanas), no acomodó los hechos estudiados a las normas impuestas o invocadas o viceversa, y aplicó normas que no guardan relación de causalidad con los hechos, ni hizo uso de las disposiciones que verdaderamente ha debido aplicar, como es el caso del artículo 140 de la Ley 79 de 1981, ni por las causas que la misma contiene, razón por la cual se conforma con su actuación una desviación de poder y un error de hecho".
4. EL CASO SUB-JUDICE La investigación administrativa. Según el texto de las Resoluciones impugnadas, lo ordenado en ellas obedece a la conclusión a que llegó la Dirección General de Aduanas a través de la investigación administrativa adelantada en relación con el comportamiento de la empresa "Transportes Max Páez" en el acarreo del cargamento de que dan cuenta los autos.
Visibles a los folios 31 a 88 del expediente se encuentran los conceptos o informes del Inspector General de Aduanas y del Jefe de la División de Inspector, que
terminan formulando cargos contra la actora, "por infracciones al Reglamento General de Aduanas 294 y el artículo 143 de la Ley 79 de 1931", los que fueron recogidos por los actos acusados. Para una mayor comprensión, se hace necesario resumir lo más sustancial del concepto del Inspector General de Aduanas, el que fue acogido por la Jefatura de la División de Inspección, así: En los hechos y en los "resultados" se reconoce que la Administración de la Aduana de Cartagena, a solicitud de la Agencia de Aduana Ivensa de Iván Valencia Naranjo, de la misma ciudad, autorizó el traslado, desde ese Puerto hasta la Zona Franca de Buenaventura, de la mercancía sin nacionalizar de que allí se habla "bajo la responsabilidad de la firma Max Páez"; que la misma se halla acreditada ante la Aduana para realizar esta clase de transporte mediante Resolución de la División Legal de la Dirección General de Aduanas y por tener actualizada la póliza de cumplimiento que dicha Agencia de Aduanas gestionó ante "Transportes Max Páez" la conducción de la mercancía, de la que fue consignataria la firma Lehderautos, que la Agencia comprobó estar autorizada como tal, que el señor Bernardo Tous Jelhk actuaba en la fecha de los hechos como Gerente de la empresa "Transportes Max Páez" en Cartagena y que en ese carácter declaró: "La firma Ivensa y los señores Lehderautos se comprometieron conmigo a poner los carros en Buenaventura, ya que me solicitaron, el dueño de los vehículos traía personal capacitado para conducirlos hasta ese puerto, ya que
en el momento la Empresa no disponía de conductores listos para ese transporte, se comprometió en enviarme la guía de tránsito debidamente firmada y sellada por esa Aduana... Sí, debido a la confianza existente entre el señor Iván Valencia Naranjo y mi persona y por tratarse de una firma responsable como Agentes de Aduana accedí a la petición que me formuló el señor Iván Valencia Naranjo, sin pensar que esto fuera a tener tanta trascendencia...". Los últimos "resultados", son del siguiente tenor: "8o. En el informativo se pudo establecer por las declaraciones tanto del Gerente de Max Páez como de la Agencia de Aduanas Ivensa que los vehículos fueron llevados bajo la responsabilidad delegada de Max Páez, por conductores propios de la firma Lehderautos de Medellín. (Está subrayado en el texto). "9o. Se estableció igualmente que el Administrador de Cartagena, procedió a conceder autorización a Max Páez, basado en disposiciones legales y que se adjuntan a folios 31-33 y 34. 10o. Se ha demostrado, que Iván Valencia Naranjo "Ivensa", desde la fecha del transporte de los vehículos, ha estado apremiando a los importadores para que remitan el cumplido de llegada, según consta en fotocopias de radios que se agregan al expediente a folio 49." (Las mayúsculas son del texto). Los principales "considerandos" del concepto en referencia concretan los cargos contra "Transportes Max Páez", como en seguida se consigna: que ha quedado establecida la responsabilidad de la nombrada firma en el transporte de la
mercancía importada; que "Queda configurado el acto ilícito cometido por el señor Bernardo Tous, Gerente de Max Páez en Cartagena; seguramente esta actitud asumida por dicho funcionario la hizo a espaldas y sin consultar con la Oficina Principal, la que seguramente hubiera rechazado las pretensiones de este hecho, a todas luces doloso...", y que las declaraciones del Agente de Aduana Valencia Naranjo dejan en claro las acusaciones contra la firma transportadora, aunque también el Agente tiene su cuota de responsabilidad, por saber que los vehículos los iba a acarrear Lehderautos. La Sala encuentra que no hay consonancia entre los hechos y los resultados del informe investigativo que se acaba de resumir y los considerandos del mismo. Ciertamente, mientras los primeros ponen de presente que el transporte de la mercancía de Cartagena a Buenaventura fue autorizado por las autoridades aduaneras, bajo la responsabilidad de la actora; que tanto ésta como la Agencia de Aduanas que intervino se encontraban habilitadas, para el ejercicio de sus correspondientes actividades, y que la demandante, quien asumió la responsabilidad de la conducción, encargó a la firma importadora Lehderautos para verificar el acarreo, teniendo en cuenta la capacidad transportadora que tenía en ese momento y su seriedad, en cambio los considerandos establecen la responsabilidad de la actora y le imputan la comisión de un "acto ilícito", todo lo cual llevó a la Administración a proferir las Resoluciones enjuiciadas en este proceso, por las cuales se sancionó a la demandante con la cancelación de la licencia para transportar mercancía sin nacionalizar.
Los cargos de ilegalidad. La accionante afirma que los actos demandados violan los artículos 140, 142 y 143 del Código de Aduanas y 984 del Código de Comercio. Por tanto, procede la Sala a hacer el correspondiente análisis. El artículo 140 de la Ley 79 de 1931 le confiere competencia a la Dirección General de Aduanas para cancelar las licencias concebidas a las personas que se ocupen del manejo o transporte de mercancías sujetas a derechos, en estos casos: pérdida o daños superior al valor de la fianza; embarcaciones marítimas o fluviales en mal estado de seguridad y navegabilidad; infracción de los reglamentos aduaneros sobre esta materia; cancelación de la fianza; deficiencia en el servicio, y violación de las tarifas aprobadas. Mas acontece en el caso de autos, como lo anotan el señor Agente del Ministerio Público y la actora, que la sanción fue impuesta "por violación expresa del artículo 143 del Código de Aduanas", que versa sobre una materia distinta, lo que quiere decir que la Administración aplicó esta disposición a una situación jurídica ajena a ella. Pero de la transgresión del artículo 143 no puede deducirse la del 140, toda vez que el último, además de contener una regulación diferente a la del primero, no fue aplicado. Esto hace que no pueda aceptarse el cargo vinculado a la violación del citado artículo 140. El artículo 142 del Código de Aduanas establece que toda empresa pública de transporte podrá obtener licencia como acarreador de mercancía, bajo fianza y con la obligación de someterse al control de la aduana. Esto es lo que precisamente ha hecho la demandante, quien ha prestado garantía de
cumplimiento a través de una compañía aseguradora, a satisfacción de la Aduana. Desde luego dicha norma no fue desconocida por la Administración, porque ésta reconoce que la actora había obtenido la licencia y prestado la fianza. El artículo 143 del Código en referencia instituye: "Solo los transportadores de mercancía debidamente autorizados, podrán recibir de la aduana o transportarla por cualquier otra razón dentro de la República o dentro de los puertos de la República". A esta disposición se acomodó la demandante porque estaba autorizada para actuar como empresa conductora de mercancía sujeta a derechos de aduana y porque tenía otorgada la correspondiente garantía. Resulta, por consiguiente, que la Administración aplicó indebidamente este artículo, siendo inaplicable en el caso de autos, dado que sí podía la demandante recibir mercancía y transportarla a otro puerto, violando así de manera directa, el citado artículo 143, lo que equivale a cambiar el contenido de esta norma. De esta manera la Administración incurrió en falsa motivación. Queda por examinar la transgresión del artículo 984 del Código de Comercio, que faculta a los transportadores para encargar a terceros la conducción contratada, bajo su responsabilidad y sin variar las condiciones del contrato con el pasajero, el remitente o el destinatario. La conducta de la actora encaja dentro de este ordenamiento porque lo que prácticamente ella hizo fue delegar en un tercero el transporte que se comprometió a hacer. Entonces, si lo que se le imputa a la firma "Transportes Max Páez" es el encargo en un tercero, se tiene que la ley la facultaba para proceder así. Ahora bien, como uno de los motivos que condujo a la
Dirección General de Aduanas a sancionar a la actora fue el encargo hecho en un tercero, también se quebrantó esta norma. Es oportuno agregar que la delegación hecha por el Gerente de la empresa demandante en Cartagena debe entenderse como hecha por la empresa, pues como dependiente de ésta la compromete. De otra parte, la demandante no ha desautorizado a su Gerente Seccional, quien a juzgar por la declaración que transcribe y comenta el concepto de la investigación administrativa, tomó esa determinación con base en el crédito que le daba el conocimiento de la firma en la que delegó. Resta dilucidar si al delegar el acarreo en la propia firma consignataria la actora obró conforme a derecho o si incurrió en una actuación irregular. En primer lugar, está comprobado en el proceso que la demandante garantizó su responsabilidad por intermedio de una Compañía de Seguros. Y en segundo lugar, que si lo que se pretende asegurar es la pérdida total o parcial o las averías de la mercancía, se tiene que además de la garantía otorgada por la demandante el cargamento era conducido por la consignataria, es decir, que al sobrevenir cualquier siniestro el perjuicio lo recibía la consignataria transportadora, que como es de suponer, debía tener también asegurado el transporte de la ameritada mercancía. De otra parte, una cosa es la responsabilidad civil del transportador que encargue a terceros la conducción de la mercancía, conforme al artículo 984 del Código de Comercio, y otra muy distinta es no poseer la debida autorización para recibir de la Aduana la mercancía que haya de acarrearse, en los términos del artículo 143 del Código de
Aduanas. Finalmente, se explica que a folios 123 a 133 se encuentran las peticiones dirigidas por la supradicha Agencia de Aduanas al Administrador de la Aduana de Cartagena sobre permiso para el traslado de cada uno de los cinco vehículos a la Zona Franca de Buenaventura, con todas sus determinaciones y con los datos del vapor en que llegaron, de la fecha de arribo, del nombre de la consignataria y con la afirmación de que el acarreo era por conducto de "Transportes Max Páez". En los mismos folios se encuentra la autorización dada para el traslado de cada vehículo, la cual aparece notificada a la Agencia de Aduanas y a "Transportes Max Páez", y firmada por los funcionarios que intervinieron. La infracción de los artículos 143 del Código de Aduana y 984 del Código de Comercio, según la conclusión que antecede, son suficiente causa para darle prosperidad a las peticiones de la demanda, menos en cuanto a la condena por perjuicios, por estimar que en el proceso no se comprobó ningún daño. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo C
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