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CE-SEC1-142-1975-05-30

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-142-1975-05-30
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – Avalúo catastral / AVALUO CATASTRAL - En sí mismo considerado no constituye derecho / MUTACION CATASTRAL – Concepto. Es un principio esencial del catastro. Objeto / ACTUALIZACION DEL CATASTRO - No viola ni desconoce ningún derecho y hace parte de su finalidad esencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D.E, treinta (30) de mayo (05) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 2171

Actor: JULIO MUVDI

Demandado: Referencia: Se decide el juicio promovido por el señor Julio Muvdi, por medio de apoderado, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 029 y 008 de 1972, expedidas por la Comisión Especial de Catastro Urbano de Barranquilla, y de la No. 119 de 1973, proferida por la Oficina Seccional de Catastro del Atlántico, por medio de las cuales se aumentó el avalúo catastral del predio de su propiedad

situado en la carrera 40 No. 11-20 de Barranquilla, de $726.000.00, fijados por la Resolución No. 53 de 197K del Director Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a $1.593.600.00, y se disponga, en consecuencia, que prevalece el avalúo catastral original. La parte demandante considera que los actos que acusa son violatorios, en

síntesis, de las siguientes disposiciones: Artículo 30, Inciso 1o., de la Constitución y 28 de la Ley 153 de 1887, porque se desconoció el derecho adquirido por la parte demandante al avalúo de su fundo, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución No. 53 de 1971, proferida por el Director Seccional del Instituto Agustín Codazzi; Artículo 24 del Decreto-Ley No. 2733 de 1959 porque se revocó la Resolución No. 53 de 1971 sin el consentimiento expreso y por escrito del demandante; Artículos 10 y 11 del Decreto-ley No. 2733 de 1959 porque la Resolución No. 119, que puso término a la vía gubernativa, se modificó por edicto, sin que previamente se hubieran hecho las diligencias pertinentes para notificarla personalmente al interesado; Artículos 118 de la Resolución No. 1173 de 1965, expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y 213 del Decreto No. 1301de 1940, porque estas disposiciones permiten a las Oficinas Seccionales de Catastro corregir los errores aritméticos en que hayan incurrido, pero sin desconocer "los derechos adquiridos" y "las situaciones jurídicas individuales"; y porque el Artículo 118 de la Resolución No. 1173 de 1965 dispone que "deben corregirse de oficio" "los errores que se observen en los documentos de catastro" (el demandante subraya), más no otros, y en este caso la Resolución No. 53 de 1971 no ofrece factores ostensiblemente discordantes; Artículo 66 del C.C.A., porque los actos acusados se dictaron por

"falsa motivación", ya que, según lo expuesto, no son legales sus fundamentos; Artículo 117 de la Resolución No. 1173 de 1965 del Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que prohibe dar efecto retroactivo a los avalúos, y que prescribe por lo mismo que "comenzarán a regir a partir de la anualidad, semestre o trimestre siguiente a aquel en que se aprobaron", porque "la resolución acusada, dictada el 23 de octubre de 1972, dispone que el nuevo avalúo catastral. . . entrará en vigencia el primer semestre de 1973", disposición que, a este respecto, fue confirmada por la Resolución No. 119 del 1o. de agosto de 1973 que puso término a la vía gubernativa; Artículo 81 de la Resolución No. 1173 de 1965, que prevé un término probatorio, tanto en la primera como en la segunda instancia de la vía gubernativa, porque no se ordenaron practicar las pruebas pedidas en el memorial por el cual se sustentó el recurso de apelación. EL CONCEPTO DEL FISCAL el señor Fiscal 1o. del Consejo de Estado conceptúa que no se debe acceder a las peticiones de la demanda, tras de anotar que por haber omitido el demandante solicitar que también se declare la nulidad de los actos que confirmaron la Resolución No. 29 de 1972 la demanda podría ser inepta, porque ésta no violó el Artículo 30 de la Constitución, ya que no desconoce el derecho de propiedad del demandante sino que, por el contrario, "lo que hace es reconocerle que tiene un mayor valor del que antes se le había señalado"; que tampoco es violatoria del Artículo 24 del Decreto-Ley No. 2733 de 1959, porque no es aplicable al caso,

debido a que "mal podría sostenerse que un avalúo predial es una cuestión invariable", y a que una de las funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi "es la de actualizar los avalúos", cuyos errores pueden corregirse de oficio, según los Artículos 118 de la Resolución No. 1173 de 1965 y 213 del Decreto No. 1301 de 1940, invocados por la parte demandante. Asimismo considera que no infringió los Artículos 10 y 11 del Decreto-Ley No. 2733 de 1959, puesto que la resolución acusada fue debidamente notificada y no se infirmó la que se dice mal notificada, aparte de que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de notificación de un acto "no es causal de nulidad" sino una informalidad relacionada con su cumplimiento o ejecución; estima que no es violatoria del Artículo 117 de la Resolución No. 1173 de 1965 porque la Resolución No. 29 de 1972 no dio al avalúo efecto retroactivo, ya que dispuso que debe regir desde el 1o. de enero de 1973", sin perjuicio de que, por razón de los recursos interpuestos por la vía gubernativa, se hubiera postergado su ejecución, y que tampoco infringió el Artículo 81 de la Resolución No. 1173 de 1965, por omisión de la práctica de las pruebas solicitadas en la vía gubernativa, porque este hecho no fue demostrado en el juicio. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtida normalmente la tramitación del juicio, sin que exista causal de nulidad, la

Sala procede a decidirlo mediante las siguientes consideraciones: EN CUANTO A LOS ACTOS ACUSADOS La Sala considera que si bien es cierto que, como afirma el señor Fiscal lo., el actor al principiar la demanda sólo pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. 29 de 1971, al sustentar la violación del Artículo 117 de la Resolución No. 1172 de 1965, expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, expresó claramente "que la operación administrativa iniciada con la Resolución acusada y finalizada por la Resolución número 119, que puso fin a la vía gubernativa, lo quebranta"; que, además, en la parte final del libelo afirmó, en conclusión, que pide que se declare que la nulidad de la Resolución No. 29 de 1971 "y de la operación administrativa surgida por razón de la vía gubernativa"; que, en consecuencia, el actor también pidió que se declare la nulidad de las ResoIuciones Nos. 008 de 1972, expedida por la Comisión Especial de Catastro Urbano de Barranquilla, y 119 de 1973, dictada por el Director Seccional de Catastro del Atlántico; pero que, en el supuesto de que no hubieran sido acusadas, también habría sido procedente proferir sentencia de mérito, porque, en cuanto aumenta el avalúo catastral del predio, con la disminución dispuesta por la Resolución No. 008 del 29 de noviembre de 1972, confirman la Resolución No. 29 de 1971. EN CUANTO A LA ACCION La Sala asimismo considera, según lo anteriormente expuesto, que la acción tiene objeto que se declare la nulidad de los actos acusados, en cuanto subieron a

$1.321.800.00 el avalúo catastral del predio, para que se mantenga el que tenía, de conformidad con la Resolución No. 53 del 8 de marzo de 1971, por valor de $726.000.00; que, en consecuencia, si bien es cierto que la Resolución No. 29 de 1972 avaluó el fundo en la suma de $1.593.600.00, ésta fue disminuida, hasta la cuantía indicada, por la Resolución No. 008 del 29 de noviembre de 1972 que la modificó, en este aspecto, al resolver el recurso de reposición.

EN CUANTO AL CARGO DE VIOLACION DE LOS ARTS. 30 DE LA

CONSTITUCION Y 28 DE LA LEY 153 DE 1887

La Sala estima, de acuerdo con el señor Fiscal lo., que los preceptos que garantizan los derechos adquiridos no son aplicables al caso ni menos pudieron ser violados por los actos acusados, porque éstos apenas determinan, para lo relacionado con el catastro, el avalúo del inmueble de propiedad del actor, bajo cuyo nombre ordenan inscribirlo y que, por lo mismo, los mencionados actos no desconocen sino que reconocen el derecho de propiedad del actor, garantizado por las normas invocadas.

EN CUANTO AL CARGO DE VIOLACION DEL ART. 24 DEL DECRETO No. 2733 DE 1959

La Sala considera, en relación con este cargo, que la disposición invocada prohibe revocar los actos creadores de situaciones jurídicas particulares "sin el consentimiento y expreso y escrito del respectivo titular"; pero que, respecto del caso sub judice, el avalúo catastral de un fundo, en sí mismo considerado, no

constituye ni puede constituir derecho, puesto que no se determina en relación con el propietario, ni con el derecho de propiedad, sino exclusivamente con base en su "valor económico", independientemente de quien sea su propietario, el cual sólo cuenta con el catastro como factor de "la descripción del elemento jurídico" (Artículos 5o., Inciso lo., y 9o.. Inciso lo., del Decreto No. 1301 de 1940); que la "mutación catastral", entendida como "una modificación cualquiera que sobrevenga bien en las personas de los propietarios identificados en las operaciones del establecimiento del catastro, o bien relativas a la descripción física, al valor económico o a la situación jurídica de sus predios", debe efectuarse "de oficio y sin costo alguno para los interesados" (Artículos 176, Inciso lo., y 178 del Decreto No. 1301 de 1940, 44, 55, 60, 65, 92, 93, letra d), 94, Ordinal 4o., y 95 de la Resolución No. 1173 de 1965), con la finalidad esencial de que el catastro esté actualizado, sin perjuicio de que la variación del. avalúo pueda ser solicitada por el correspondiente Concejo Municipal o por los propietarios, éstos si demuestran que en el avalúo de los precios se incurrió en errores notorios (Artículos 219, Inciso 2o., y 220 del Decreto No. 1301 de 1940), también con el fin ostensible de que el catastro refleje el actual valor venal de los inmuebles (Artículos 44 y 55 de la Resolución No. 1173de 1965); que, en conclusión, la

actualización del catastro no viola ni desconoce ningún derecho y hace parte de su finalidad esencial.

EN CUANTO AL CARGO DE VIOLACION DE LOS ARTS. 10 Y 11 DEL

DECRETO No. 2733 DE 1959

La Sala considera, en relación con este cargo, que las normas acusadas atañen a la notificación de los actos administrativos por la vía gubernativa; que, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la omisión de la notificación o su equivocada realización no afecta ni puede afectar la validez del acto que se notifique, a menos que aquélla se disponga por éste, pero en tal caso sólo en cuanto se refiera a ella; que, en el caso sub judice, la Resolución No. 119 del lo. de agosto de 1973, objeto de la impugnación, por una parte, como declara, puso término a la vía gubernativa, sin posibilidad de que hubiera otro recurso administrativo y, por otra, fue notificada por edicto fijado en la Secretaría el 18 de diciembre de 1973, es decir, al término de algo más de cuatro meses y medio de la fecha en que fue expedida, sin que conste en los autos que se prescindió de citar al interesado para notificarlo personalmente; qué, en consecuencia, el cargo no es fundado.

EN CUANTO AL CARGO DE VIOLACION DE LOS ARTICULOS 118 DE LA RESOLUCION No. 1173 DE 1965 Y 213 DEL DECRETO No 1301 de 1940

La Sala considera, en cuanto a este cargo, como ya expuso, que la mutación del avalúo es un principio esencial del catastro, con el objeto de mantenerlo

actualizado; que los Artículos 213 del Decreto No. 1301 de 1940 y 118 de la Resolución No. 1173 de 1965 permiten corregir los errores cometidos en la elaboración del catastro, los cuales serían aritmética si relativos al avalúo; que, en el caso sub judice, la Resolución No. 029 del 23 de octubre AVALUO CATASTRAL De 1973 modificó la inscripción catastral del predio de que se trata tanto para corregir errores como para actualizar el anterior avalúo; que, por lo expuesto, tampoco es fundado este cargo.

EN CUANTO AL CARGO DE VIOLACION DEL ARTICULO 117 DE LA

RESOLUCION No. 1173 DE 1965

La Sala considera que esta norma en realidad prescribe que "ningún avalúo puede tener efecto retroativo"; que, por lo mismo el nuevo avalúo dispuesto por los actos acusados no podía entrar a regir sino previa ejecutoria de la Resolución No. 119 del 1o. de agosto de 1973, que resolvió el recurso de apelación y puso término a la vía gubernativa; que, contrariamente a lo expuesto, el parágrafo del Artículo 1o. de la mencionada Resolución dispuso que el mismo tiene vigencia desde el "primer semestre de 1973" y que, en consecuencia, es preciso declarar su nulidad y disponer, como restablecimiento del derecho, que el nuevo avalúo rige desde el día siguiente al de la ejecutoria de la Resolución No. 119 del 1o. de agosto de 1973; que no sucede lo mismo con las Resoluciones Nos. 029 y 008 de 1972 porque, a este respecto, fueron

modificadas por la Resolución No. 119 del 1o. de agosto de 1973.

EN CUANTO AL CARGO DE VIOLACION DEL ARTICULO 81 DE LA

RESOLUCION No. 1173 DE 1965

La Sala considera que esta norma consagra un término probatorio tanto en la primera como en la segunda instancia de la vía gubernativa; pero que no se demostró en el juicio, como observa el señor Fiscal lo., que se le hubiera desconocido al demandante ese derecho en alguna de las mencionadas oportunidades. EN CUANTO AL CARGO DE VIOLACION DEL ARTICULO 66 DEL C.C.A La Sala considera que el demandante afirma que los actos acusados son violatorios de esa norma, "por falsa motivación", con base en los cargos que aduce para que se declare su nulidad; que, por lo mismo, no se trata de un cargo autónomo, no obstante que la falsa motivación puede ser causal directa y autónoma de nulidad de los actos administrativos, por violación de la disposición o disposiciones en que se funde; que, en consecuencia, no prospera este cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

1. Declárase la nulidad del parágrafo del Artículo lo. de la Resolución No. 119 del lo. de agosto de 1973 proferida por el Director Seccional del Catastro del Atlántico.

2. En consecuencia, declárase que el nuevo avalúo catastral rige desde el

día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la misma resolución.

3. Niéganse las demás peticiones de la demanda.

Publíquese, notifíquese, cópíese, comuníquese y archívese, previa ejecutoria.

JORGE DAVILA HERNANDEZ CARLOS GALINDO PINILLA

ALFONSO ARANGO HENAO HUMBERTO MORA OSEJO

JORGE TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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