CE-SEC1-153-EXP1982-N4169
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-153-EXP1982-N4169
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL – Inhabilidades El Decreto 1660 de 1978, creó inhabilidades no contempladas en el Decreto 250 de 1970. Decrétase la suspensión provisional de los numerales 9o. y 10 y del parágrafo único del artículo 8o. del Decreto Reglamentario número 1660 de 1978, expedido por el señor Presidente de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., tres (03) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 4169
Actor: CESAR HUMERTO SIERRA PEÑA y OTROS
Demandado: Ignacio Mosquera Astorquiza, Stella de las Mercedes Malagón Gutiérrez y
Verónica Silva Silva. En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos César Humberto Sierra, Ignacio Mosquera Astorquiza, Stella de las Mercedes Malagón Gutiérrez y Verónica Silva Silva han demandado ante el Consejo de Estado y que se declare la nulidad de los numerales 9 y 10 y del parágrafo del artículo 8o. del Decreto número 1660 de 1978 por el cual se reglamenta parcialmente, entre otras disposiciones, el Decreto Ley 250 de 1970. Igualmente solicitan de manera expresa en la demanda que se decrete la suspensión provisional de las mencionadas disposiciones. En atención a la demanda reúne los requisitos legales de forma, es procedente admitirla, tal como se hará en esta providencia.
Para decidir sobre la medida cautelar, se considera: Afirman los demandantes que las normas acusadas violan manifiestamente los artículos 2o., 55 y 120 —ordinal 3o.— de la Constitución Nacional y el artículo 16 del Decreto Ley 250 de 1970, por haberse extralimitado en la reglamentación del último artículo, "Creando nuevas inhabilidades para los funcionarios de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público y de las direcciones de instrucción criminal, al tener como inhabilitados para ejercer cargos en las respectivas dependencias a ciertos empleados en determinadas circunstancias que el Decreto Ley 250 de 1970 en su artículo 16 no contempla". Al respecto, acudiendo al sistema gráfico de confrontación mediante la doble columna, transcriben paralelamente el artículo 16 del Decreto Ley 250 de 1970 — el reglamentado— y el artículo 8o. del Decreto 1660 de 1978 —el reglamentario—, pudiéndose observar que la columna correspondiente al primer artículo termina en el numeral 8 y que, en cambio, la columna relacionada con el segundo articulo está adicionada con los numerales 9 y 10 y un parágrafo que, en su orden dicen: Artículo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título: "9o. Quienes conforme al presente decreto hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones malas o medianas. Esta inhabilidad durará cuatro años, y será definitiva en los casos previstos en el inciso tercero del artículo 157, y 10. "Las personas que habiendo sido funcionarios o empleados de la rama
jurisdiccional, del Ministerio Público, o de las direcciones de instrucción criminal, hayan gestionado dentro del año subsiguiente a la fecha de su retiro, de manera directa o indirecta, a título personal o en representación de terceros, asuntos que estuvieron a su cargo o en cuya tramitación intervinieron. "Parágrafo. El término de las inhabilidades a que se refieren los numerales 5o., 6o. y 7o. será de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que disponga la destitución, o de la expiración del término de suspensión".
3. La mera comparación entre el artículo 16 del Decreto Ley 250 de 1970, que hace parte del Título III, llamado "Provisión y desempeño de los cargos", y el artículo 8o. del Decreto 1660 de 1978, que figura en el Título Segundo, denominado "Del ingreso al servicio", en el capítulo I —De la provisión de los empleos"— bajo el subtítulo "inhabilidades", permite deducir prima facie que el decreto reglamentario, en lo que en este proceso es materia de enjuiciamiento, se ocupa de materias ajenas a la disposición que reglamenta, lo que equivale, en principio, a hacer regulaciones nuevas, propias de la ley.
De acuerdo con lo que antecede, se encuentra a primera vista que las disposiciones impugnadas desbordan palmariamente la potestad reglamentaria que el ordinal 3o. del artículo 120 de la Carta Política le asigna al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa.
4. Dada la naturaleza jurídica de las providencias que versan sobre la suspensión
provisoria de los actos administrativos, en las que no son admisibles razonamientos de fondo, la Sala Unitaria estima que no es necesario extenderse en otras consideraciones. Agrega, sí, que aunque el Decreto 1660 en análisis reglamenta parcialmente varias leyes y decretos solamente el artículo 16 del Decreto 250 de 1970 guarda relación, en cuanto a la materia, con el 8o. del estatuto reglamentario. Se concluye, en consecuencia, que deben ser suspendidas provisionalmente las disposiciones demandadas. Con fundamento en lo expuesto, se dispone: Primero. Admítese la demanda de simple nulidad a que se ha aludido en esta providencia y al efecto se ordena: Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero del Consejo de Estado. Comuníquese la admisión de la demanda al Gobierno Nacional, por conducto del Señor Ministro de Justicia. c) Fíjese en lista este asunto, por el término y para los efectos a que se refiere el numeral 3 del artículo 126 del C. C. A. Segundo. Decrétase la suspensión provisional de los numerales 9o. y 10 y del parágrafo único del artículo 8o. del Decreto Reglamentario número 1660 de 1978, expedido por el señor Presidente de la República. Notifíquese y comuníquese la suspensión provisional. Cúmplase.