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CE-SEC1-156-1975-06-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-156-1975-06-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

OFICINA DE CAMBIOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Acto principal y acto confirmatorio / ACTO PRINCIPAL Y ACTO CONFIRMATORIO - En la pretensión de plena jurisdicción debe demandarse la decisión principal, para que el órgano jurisdiccional pueda disponer el restablecimiento del derecho / RECURSO DE SUPLICA - Fundamentos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D.E., dieciséis (16) de junio (06) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 22 78

Actor: CYANAMID DE COLOMBIA S.A

Demandado: Referencia: Sesión del día 13 de junio de mil novecientos setenta y cinco Se decide el recurso de súplica, interpuesto por la sociedad demandante, contra el auto del 15 de abril pasado, por el cual el señor consejero ponente no admitió la demanda, para que, mediante su revocatoria, se la admita.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE SUPLICA Este auto no admitió la demanda en consideración a que ésta no se encontraba en forma porque, si se pidió que se declare la nulidad del acto por el cual se resolvió el recurso de reposición, no ocurrió lo propio con relación a la decisión principal, lo que hace que "el órgano jurisdiccional quede imposibilitado para disponer el restablecimiento del derecho impetrado en la demanda". LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DF SUPLICA Este recurso se fundamenta, en síntesis , en la consideración de que, si es cierto

el motivo fundamental del auto recurrido, basado en la jurisprudencia expuesta en las sentencias de fechas 22 de mayo de 1945 y 22 de marzo de 1962, en el caso sub judice "hay una situación particular", con "circunstancias que la hacen diferente", a saber: que el Oficio OCB-J-11439 del 22 de noviembre de 1974, expedido por la Oficina de Cambios del Banco de la República, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Carta de Registro IE-1482, la Carta de Traspaso No. CT-0213 de 1974 y la Carta de Registro No. IE-1481, de 1974, tendiente a que se expida una carta adicional para registrar US $362.710.19; que, por lo mismo, el oficio primeramente indicado "constituye, con las tres cartas de registro o traspaso de 8 de octubre de 1974, una sola operación administrativa"; que las letras a) y b) del primer punto de la demanda, pero de modo especial éste, permiten deducir "claramente que se ha impugnado todo ese conjunto", como se colige del hecho de que se acompañaron sendas copias de esos actos y de que, además, se pidió al consejero ponente que las solicite a la Oficina de Cambios, con fundamento en el Artículo 86 del C.C.A.. Agrega que es aplicable al caso del Artículo 4o. del C. de P. C, que prescribe "que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial" y que obliga al intérprete, en caso de duda, a hacer prevalecer la equidad, para concluir, en este mismo orden de ideas, en la afirmación según la cual "si demandar, empero, es

pedir y en más recudido ámbito, al forense, es la petición que un litigante sustenta en un proceso, no hay duda que la demanda presentada en nombre de Cyanamid el 21 de marzo de 1975 comprende con amplitud todos los actos de la administración a que se refiere el H. magistrado ponente". LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISION Esta Sala, para resolver el recurso de súplica, considera que, efectivamente, como afirma el auto que es objeto del recurso de súplica, si un acto niega, en todo o en parte, una determinada petición y si, habiéndose interpuesto el recurso de reposición, es asimismo confirmado, para poder infirmar lo resuelto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es menester, por lo menos, que se pida la nulidad del auto principal, que es aquel por el cual se adoptó la decisión, ya que el que resuelve el recurso de reposición, es secundario, en cuanto se limita a confirmarlo; que, en consecuencia, si se acusare éste y no aquél, la demanda no estaría en forma, porque adolecería de un defecto que impediría pronunciar sentencia de mérito, ante la imposibilidad que de todos modos existiría para juzgar la decisión principal, confirmándola o anulándola; que en el caso sub judice se pidió que se declare la nulidad del Oficio No. OCB-J-11439 del 22 de noviembre de 1974, expedido por la Oficina de Cambios del Banco de la República, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las Cartas de Registro Nos. IE-1481 de 1974 y la Carta de Traspaso No. CT-0213 del mismo año, y que,

como restablecimiento del derecho, se "disponga la modificación o reforma de éstas en el sentido de que se registren US $282.707.19, equivalentes a Col. $5.51 8.541.86"; que esto se corrobora por los términos del poder conferido al representante de la sociedad demandante: "para que por los trámites previstos en el Código Contencioso-Administrativo demande en acción de nulidad y plena jurisdicción el acto contenido en el Oficio No. OCB-J-11439 de 22 de noviembre de 1974, del Director de la Oficina de Cambios del Banco de la República, por medio del cual se decidió un recurso de reposición. . . "; que, en consecuencia, es indudable y evidente que sólo se pidió que se declare la nulidad de ese acto, que resolvió el recurso de reposición contra los demás mencionados, y que, por lo mismo, es fundado el auto objeto del recurso de súplica. Por lo expuesto, la Sala de Decisión confirma el auto del 15 de abril último, inadmisorio de la demanda. Entre líneas es la efectividad Vale. Cópíese y notifíquese,

JORGE DAVILA HERNANDEZ ALFONSO A RANGO HENAO

HUMBERTO MORA OSEJO

JORGE TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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