CE-SEC1-157-1985-07-19
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-157-1985-07-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
RECURSOS NATURALES RENOVABLES / AGUAS-USUARIOS / SANCIONES / IMPOSICION Decrétase la suspensión provisional del artículo 99 del Acuerdo Nº 41 de 1977, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de tierras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO Bogota diez y nueve (19) de Julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO Y ENRIQUE JOSE ARBOLEDA
PERDOMO
Demandado: Referencia: Auto. Expediente 4968.
La disposición acusada hace parte del Acuerdo Nº 41 de 16 de noviembre de 1977, por el cual se aprueba el reglamento general para el funcionamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras administradas por delegación del HIMAT, expedido por la Junta Directiva del indicado Instituto en uso de sus facultades legales y, en especial, de las que le confieren los Decretos 182 de 1968; 132 y 2259 de 1976. El artículo impugnado, es del siguiente tenor: Imposición de sanciones. Las multas y suspensiones serán ordenadas o impuestas por el Administrador de la Asociación mediante Resolución en la que se harán constar las razones que fundamentan la decisión. Al comparar la norma cuestionada con los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 182 de 1968, por el cual fue reglamentado el uso de aguas y la conservación y el
mantenimiento de los distritos de riego, artículos que los actores señalan como manifiestamente infringidos, se observa la primera vista, sin dificultad y sin acudir a disquisiciones complejas, que las normas superiores, es decir, las del Decreto, les asignan a los jefes de distrito de riego la facultad de imponer las multas y de las suspensiones provisionales o definitivas del aprovechamiento de las aguas de riego por parte de los usuarios de las mismas. Y a pesar de lo anterior, el artículo 99 del Acuerdo 41 de 1977 le otorga competencia al Administrador de la Asociación de Usuarios para imponer dichas sanciones. En efecto, los mencionados artículos del Decreto 182 de 1968, dicen: Artículo 23. La comisión de los actos a que se refiere el artículo anterior y la violación de las normas del presente Decreto y otras normas pertinentes darán lugar a imponer las siguientes sanciones: multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($ 500.00) y suspensión provisional o definitiva del aprovechamiento de las aguas de riego. Las multas y suspensiones serán impuestas y ordenadas por los respectivos jefes de distrito. Artículo 24. Las entidades públicas que administran los distritos de riego establecerán sanciones para los funcionarios que incumplan sus obligaciones. Artículo 25. Los funcionarios del Gobierno o de la entidad descentralizada a quienes se asigna la conservación, vigilancia y recta utilización de las aguas de los distritos de riego en cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 9º de este Decreto, quedan investidos de las facultades de funcionarios de policía para
los efectos de que tratan los Decretos 1381 y 1382 de 1940. La confrontación entre el artículo cuestionado y las disposiciones antes transcritas arroja la conclusión, en principio, de que el primero viola palmariamente las últimas al trasladar una atribución asignada a un funcionario oficial a una persona que no tiene ese carácter, como el Administrador de la Asociación de Usuarios. En este sentido es suficiente reproducir el artículo 7º del Acuerdo 41, que dice: Usuarios. Definición. Para todos los efectos de aplicación del presente Reglamento se denomina usuario a toda persona natural o jurídica que en calidad de propietaria, usuaria, usufructuaria o a cualquier otro título, explote tierras dentro del área del Distrito y tenga derecho a disfrutar de los beneficios que se deriven de las obras de la utilización de las aguas, siendo además condición indispensable estar inscrito en el respectivo Registro General de Usuarios. Conviene advertir que las conductas que dan lugar a las sanciones están previstas en el artículo 22 del Decreto 182 de 1968 y que son las mismas que contempla el artículo 96 del Acuerdo 41 en referencia.