CE-SEC1-167-EXP1982-N3176
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-167-EXP1982-N3176
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PROPIEDAD INTELECTUAL – Objeto de protección / OBRAS
INTELECTUALES – Teorías
1. Teorías o concepciones sobre las obras intelectuales: a) Patrimoniales, b) Personalista, y la c) Dualista. 2. Obras intelectuales en el sistema jurídico colombiano, a) Artículo 35 C. N.; b) artículo 671 C. C. c) Ley 86 de 1946, artículo 39; d) Ley 23 de 1982. Reiteración jurisprudencial de la sentencia de junio 30 de
1981. Sección Primera. Ponente: Dr. Roberto Suárez Franco. Exp. 3324.
Propiedad Intelectual. Se proyecta en 2 campos, constitutivos a su vez de diversos derechos el jurídico moral y el patrimonial. Diferencias con la propiedad común. Titulares del derecho de propiedad intelectual en el área de las Telecomunicaciones. 3. Reiteración de los derechos sobre las obras intelectuales en las Leyes 86 de 1946 y 23 de 1982. a) El objeto de la protección. Clases de propiedades intelectuales, al. Propiedad literaria y artística. 2. Propiedad industrial. "Excepciones de la protección". Nombres periódicos, revistas, programas de radio y televisión y los demás medios de comunicación social. Son objeto únicamente de una reserva de uso. RESERVA DE USO - En propiedad intelectual: ¿Cómo se obtiene? ¿Qué derechos otorga? término durante la cual se concede. Renovación. Pérdida de su uso (artículos 209 y 210 de la Ley 23 de 1982). 4. Facultades de los titulares de los derechos sobre las obras intelectuales. 5. Reconocimiento de los derechos sobre las obras intelectuales, a) Bajo la Ley 86
de 1946. b) Bajo la Ley 23 de 1982. 6. Titulares de los derechos intelectuales.
REVOCATORIA DIRECTA.
Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D., E., tres (03) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 3176
Actor: JOSE MANUEL BENITEZ Demandado: El señor José Manuel Benítez, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y por medio de apoderado, ha demandado de esta Corporación que haga las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nula la Resolución número 2652 de 15 de septiembre de 1978, por medio de la cual el Jefe —encargado— de la División de Registro de la Propiedad Intelectual y Publicaciones del Ministerio de Gobierno dispuso la cancelación del título de la publicación periódica 'EL MUNDO', de Bogotá, que había sido otorgado a favor del señor José Manuel Benítez, por Resolución 619, de 7 de mayo de 1974. "Segunda. Que es nula, así mismo, la Resolución número 1891, de 18 de julio de 1979, del señor Ministro de Gobierno, por medio de la cual éste Ministro dejó en firme lo dispuesto por el inferior, en la Resolución 2652, aludida. "Tercera. Que es nula, en fin, la Resolución número 2861, del 27 de septiembre de 1978, por medio de la cual el Jefe —encargado— de la División de Registro de la
Propiedad Intelectual y Publicaciones del Ministerio de Gobierno confirmó a favor de 'PROMOTORA DE EDICIONES LIMITADA' reserva exclusiva del título 'EL MUNDO', que el mismo funcionario había cancelado ilegalmente a José Manuel Benítez, por medio de la Resolución número 2652, de 15 de septiembre de 1978. "Cuarta. Que en consecuencia, disponga: "a) Tener por plenamente vigente y sin interrupción alguna, el registro de propiedad del título 'EL MUNDO' hecho a favor del señor José Manuel Benítez, para una publicación periódica que está circulando legalmente desde 1942, por medio de la Resolución número 619 de 7 de mayo de 1974. "b) La consiguiente cancelación de la reserva exclusiva del título 'EL MUNDO', conferida mediante desconocimiento de derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles por personas naturales.. ..' y con violación evidente de la ley, a 'PROMOTORA DE EDICIONES LIMITADA', para distinguir una publicación mediante la Resolución número 2861, de 27 de septiembre de 1978".
I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A. Los Hechos.
El actor apoya sus pretensiones en los siguientes hechos, que se sintetizan: El Secretario General del Ministerio de Gobierno concedió reserva exclusiva del título "EL MUNDO" a favor del demandante para distinguir una publicación periódica, mediante la Resolución número 619 de 7 de mayo 1974 (fl. 16). Por medio de la Resolución número 2652 de 15 de septiembre de 1978 el Jefe de la División de Registro de la Propiedad Intelectual y Publicaciones del Ministerio
de Gobierno se canceló el título "EL MUNDO", cuya reserva había sido conferida al señor José Manuel Benítez. Esta Resolución se canceló de plano, es decir, sin que procediera actuación alguna que hubiera podido permitir al demandante intervenir para proveer a la defensa de sus derechos (fls. 18 y 19). La notificación de la referida Resolución 2652 se hizo en forma irregular, ya que ella ha debido permanecer en la Secretaría de la División de Registro de la Propiedad Intelectual y Publicaciones durante 5 días para su notificación personal al actor, o sea en los días lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de septiembre, pues el 16 fue sábado, día en que no hay despacho y, por tanto, inhábil, y el 17 fue domingo. Pero como el 23 y el 24, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, fueron inhábiles, por esta razón, solo a partir del lunes 25 de septiembre de 1978 se podía hacer la notificación por medio de edicto, el cual tenía que permanecer fijado en lugar público de la Secretaría los días lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 del referido mes, fecha en la cual quedaba notificado. Sin embargo, expresa el demandante, la notificación no se hizo como queda reseñado, puesto que el edicto se fijó el día lunes 18 de septiembre de 1978 y permaneció fijado hasta el viernes 22, fecha en la cual se consideró notificada la mencionada resolución. Esto quiere decir que la fijación del edicto fue prematura,
ya que no podía fijarse el lunes 18 de septiembre sino el lunes 25 del mismo mes. Pero además la ejecutoria de dicha providencia solo podía tener lugar pasados 5 días hábiles después del 22 de septiembre, o sea hasta el 2 de octubre de 1978 (fl. 20).
4. Sin haberse ejecutoriado debidamente la Resolución 2652 de 15 de septiembre de1978, el Jefe de la División de la Propiedad Intelectual y Publicaciones del Ministerio de Gobierno se apresuró a conferir la reserva exclusiva del título "EL MUNDO" a favor de "Promotora de Ediciones Limitada" mediante la Resolución número 2861 de 27 de septiembre de 1978 (fl. 21).
B. Disposiciones violadas y concepto de la violación.
El demandante señala como normas violadas por los actos administrativos impugnados los artículos 26, 30 y 42 de la C. N.; 2o. y siguientes de la Ley 86 de 1946; 14 de la Ley 29 de 1944; 24 del Decreto 2733 de 1959, y 5o. de la Ley 69 de 1968. En cuanto al concepto de la violación de las normas jurídicas anteriores, el demandante expresa, en síntesis, lo siguiente: Sostiene el demandante que el artículo 26 de la C. N. se violó por cuanto una de las cuatro garantías que dicha norma determina es la referente a "la observancia de las formas del juicio", formas que no se cumplieron en la expedición de las resoluciones acusadas. La actuación de la administración no podía proferirse a espaldas de la persona que, por consecuencia forzosa, había de resultar
perjudicada, con tal actuación, tanto más cuanto que el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, también violado, preceptúa que 'cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular". Igualmente se violó el artículo 30 de la C. N. por cuanto la Administración desconoció el respecto que dicha norma consagra para los derechos adquiridos con justo título, como es el procedente de la misma administración con arreglo a las exigencias previas a su reconocimiento. En otras palabras, hace énfasis el actor en que se le desconoció el derecho de propiedad al título "EL MUNDO", adquirido dos años atrás conforme a la ley vigente. Como consecuencia de lo expresado, agrega el demandante, el registro hecho a la sociedad "Promotora de Ediciones Ltda. ", partiendo de la base de que el hecho a nombre de José Manuel Benítez ya no existía, está afectado de nulidad porque, en primer lugar, la Resolución 2652 no se notificó en el término de los artículos 75 y 76 del C. C. A., y, en segundo lugar, el registro concedido a la sociedad comercial por medio de la Resolución 2861 de 27 de septiembre de 1978 lo fue antes de estar ejecutoriada la Resolución 2652, aun partiendo del supuesto falso de que esta Resolución se hubiera notificado legalmente.
3. Sostiene el actor que el artículo 42 de la C. N. así como las leyes 29 de 1944, 86 de1946 y 69 de 1968 se violaron por los actos impugnados por las siguientes
razones: Para cancelar el título "EL MUNDO" otorgado al actor se afirmó falsamente, sin prueba de ninguna naturaleza, que no se había otorgado la caución de $ 1.000 que le fue señalada desde 1974 y que tampoco entregó los tres ejemplares de su periódico destinados a la Biblioteca Nacional, a la Biblioteca de la Universidad Nacional y a la Oficina de Registro de la Propiedad Intelectual. Pero que aun en el supuesto de que ello fuera cierto, la Administración Pública no podía cancelar el título del periódico por ser éste un derecho patrimonial adquirido con justo título. Sostiene el demandante que "en los periódicos y revistas hay que distinguir, por simple sentido común, por simple lógica y por la ley, dos partes: "1a. El nombre del título, que no varía, y "2a. El contenido, que varía en cada edición. "El nombre o título está regido por la Ley 86 de 1946, particularmente en sus artículos 1o y 2o., que instituyen el derecho de propiedad intelectual, el 22 que se refiere específicamente a los nombres de las revistas y periódicos, y el 90, sobre duración del derecho de propiedad intelectual, y el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968, que extiende ese derecho y sus garantías a los nombres de radiodifusoras y de revistas y periódicos hablados. "El contenido de cada edición está reglamentado en los artículos 20 y 21 de la citada Ley 86 de 1946 y en la 29 de 1944, llamada Ley de Prensa, entre otras disposiciones. "Pues bien: en la Ley 86 de 1946, que regula lo concerniente al nombre, no se
dice nada sobre otorgamiento de caución, para que ese derecho persista; por tanto, una exigencia en tal sentido no tiene asidero legal. "En donde se ha dado una caución, es en el artículo 14 de la Ley 29 de 1944, pero claramente se indica que ella es para que el periódico pueda funcionar libremente. Sostiene luego el demandante que el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968 no dejará duda alguna en cuanto a que la Ley de Prensa en lo tocante al nombre de las publicaciones no tiene operancia, pues él es del siguiente tenor: "El derecho de propiedad intelectual instituido por el artículo 2o. y siguientes de la Ley 86 de 1946, así como las demás disposiciones concordantes de ella o de otras leyes sobre la materia, a favor de los autores de obras científicas, literarias y artísticas, ampara, igualmente, en las mismas condiciones y con idénticas garantías no solo la propiedad sobre los títulos o nombres de tales obras, sino también la de los títulos o nombres de radiodifusoras y de revistas y periódicos tanto escritos como hablados, que hayan sido registrados o se registren por su dueño de acuerdo con las normas sobre registro de propiedad intelectual". Por consiguiente, la propiedad de un título o nombre de periódico tiene el amparo del artículo 90 de la Ley 86 de 1946, que dice: "La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ella los que legítimamente la hayan adquirido, por el término de 80 años". Concluye el actor expresando que es clara la violación de las normas anteriores
por las resoluciones acusadas, ya que ellas expropian, sin sentencia judicial ni indemnización previa, un derecho legítimamente adquirido por él. El demandante se abstuvo de presentar alegato de conclusión, tal vez por considerar suficiente lo dicho en su libelo demanda torio.
II. ALEGATO DE LOS IMPUGNADORES Durante el proceso se hicieron presentes y fueron aceptadas como impugnadores de la acción el Ministerio de Gobierno y la sociedad "Promotora de Ediciones Ltda. ", los que por conducto de apoderados se opusieron a las pretensiones de la
demanda con las siguientes alegaciones:
1. Alegato del Ministerio de Gobierno.
Sostiene esta entidad gubernamental que los actos acusados están amparados por la presunción de ilegalidad y que en los considerandos de la Resolución 2652 se hace mención de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 29 de 1944, en el sentido de expresar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la misma ley, ningún periódico puede circular mientras su director o empresario, conjunta o solidariamente, cuando sean personas jurídicas distintas, no hayan otorgado, según el caso, una caución bancaria, prendaria, hipotecaria o personal, o una garantía prestada por una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio de Gobierno, cuya cuantía será determinada teniendo en cuenta las condiciones económicas de la empresa. Esta caución tiene por objeto responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las publicaciones que se hagan en el periódico o en sus anuncios o preventivos. Con las facultades dadas por la mencionada Ley 29 de 1944, el Ministerio de
Gobierno resolvió cancelar los títulos que se relacionan en la Resolución 2652, entre los cuales se encuentra "EL MUNDO" de Bogotá. En cuanto a la notificación expresa el Ministerio que ella se hizo por edicto, pero que solo casi un año después, el 8 de mayo de 1979, el demandante por medio de apoderado interpuso recurso de reposición contra la Resolución del 15 de septiembre de 1978, y que aunque el funcionario que dictó la providencia acusada rechazó el recurso por extemporáneo, sin embargo concedió la apelación que también había solicitado el actor, y ésta se resolvió mediante la Resolución 1891 de 18 de jubo de 1979. De esta manera el señor José Manuel Benítez pudo agotar la vía gubernativa. En relación con la violación del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, manifiesta el Ministerio que el acto administrativo se extingue bien sea por motivos prescritos en su misma estructura, por ejemplo, una condición o el vencimiento de un término, o por fenómenos externos. Se tipifica en el primer caso la cesación o muerte del acto en tanto que en el segundo puede ocurrir la extinción por derogación, por revocación o bien por anulación. En el caso de autos, dice el Ministerio, la Resolución 619 de 7 de mayo de 1974 dispuso en su artículo 1° conferir reserva del título "EL MUNDO" a favor de José Manuel Benítez, autorizando su circulación durante el tiempo de la publicación y un año más, a partir de la inscripción, y que para que tal derecho subsistiera el titular debería cada año comunicar a la Sección
de Registro de la Propiedad Intelectual que estaba haciendo uso del título o designación, pero que de acuerdo con el artículo 3o., "el incumplimiento de este requisito, faculta al Registrador para la cancelación de esta providencia de conformidad con el artículo 14 de la Ley 29 de 1944". La anterior resolución contiene condiciones que no fueron cumplidas en su momento por el demandante, por lo que no cabe en relación con este acto administrativo hablar de la figura de la revocatoria directa, ya que él se extinguió por incumplimiento de una obligación. En cuanto a la alegada violación del artículo 5o. de la Ley 69 de 1968, sostiene el Ministerio que si bien pudo el actor haber prestado la caución a través de una póliza otorgada por una compañía de seguros, dicha póliza nunca la agregó al expediente administrativo. Expresa también que el Decreto 1258 de 1949, por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946 y que sustituyó el Decreto 1097 de 1948, en su artículo 5o. estableció como funciones del Director de la Oficina de Registro "dictar las providencias conducentes para que los editores e impresores cumplan sus deberes legales y envíen oportunamente los ejemplares a que está obligados, con destino a la Oficina de Registro, a la Biblioteca Nacional y a la Universidad Nacional". Según el artículo 10 del citado decreto, "los gerentes o directores de periódicos, revistas, y en general de toda publicación periódica, estarán obligados a cumplir lo que dispone el artículo 75 de la Ley 86 de 1946 sobre envío de tres ejemplares de cada una de sus ediciones con destino a la Oficina de Registro de Propiedad
Intelectual, a la Biblioteca Nacional y a la Universidad Nacional. Cuando los gerentes y directores de estas publicaciones dejaren de cumplir el deber que aquí se les impone por el término de un año, el Registrador procederá a cancelar la inscripción del título, mediante Resolución motivada". Expresa en Ministerio de Gobierno que el Decreto Ley 126 de 1976, que es posterior a la Ley 69 de 1968, derogó el artículo 5o. de ésta en cuanto hace extensible el beneficio de la propiedad intelectual a las publicaciones periódicas. En efecto, el literal b) del artículo 5o. del Decreto 126 de 1976 establece que "corresponde a la División de Propiedad Intelectual. . . . b) Inscribir el título de las publicaciones habladas y escritas y señalar su caución conforme a ley". Sostiene el Ministerio que de acuerdo con la norma transcrita se sustrajo lo relacionado con publicaciones periódicas habladas y escritas de los lineamientos generales que señaló la Ley 86 de 1946 para las obras literarias, artísticas y científicas, a las cuales se les daba el registro como propiedad intelectual. Hoy día no existe sino una mera reserva de utilización de un título que se hace por parte del Estado para proteger intereses de particulares, lo cual es cosa diferente a la protección dada a la propiedad intelectual con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la C. N., pero dicha reserva se hace siempre con condiciones que de no cumplirse la extingue. Termina el Ministerio proponiendo las siguientes excepciones: "a) Inepta demanda, por fallas de precisión, concreción y técnica en su formulación, es decir falta de los requisitos formales, así como de,
"b) Adolecer de una indebida acumulación de pretensiones, "c) Ausencia de causa, por haberse cumplido con los presupuestos constitucionales del artículo 26 de la C. N. y el 156 del C. P. C. inciso 4o. "d) Caducidad. "e) Cosa juzgada, por cuanto fue objeto de decisión, previo trámite ante el Ministerio de Gobierno".
2. Alegato de Promotora de Ediciones Ltda.
Esta sociedad en su alegato de impugnación ha solicitado a esta Corporación que rechace la demanda por las siguientes razones, que se sintetizan:
1. Equivocación de la acción intentada ante lo contencioso administrativo por el actor. Sostiene la impugnadora que "el actor pretende mediante una acción de nulidad obtener el resarcimiento de derechos administrativos que dice habérsele desconocido. Tal petición es procedente justamente cuando se ejercita una acción de plena jurisdicción".
Luego agrega que si el criterio es el de considerar la acción como de plena jurisdicción, propone la excepción de inepta demanda, pues en el libelo no se menciona la forma como se pretende obtener el restablecimiento del derecho, ni se citaron a las partes que se han debido citar en el proceso por habérsele concedido derechos que no puedan ser desconocidos en ninguna sentencia. Falta de notificación de la providencia. Sostiene la impugnadora que las providencias que dieron lugar a la acción fueron notificadas al demandante y que, por lo tanto, por este aspecto no puede prosperar la demanda. "En el expediente hay constancia de que el demandante hizo valer los recursos ante la administración".
El artículo 5o. de la Ley 69 de 1968 se encuentra modificado por legislación posterior. Según la impugnadora el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968 fue tácitamente derogada por el artículo 5o. del Decreto Ley 126 de 1976 al disponer que corresponde, entre otras funciones, a la División de Propiedad Intelectual del Ministerio de Gobierno. "a) Atender el registro de la propiedad intelectual; b) Inscribir el título de las publicaciones habladas y escritas, y señalar su caución conforme a las leyes".
4. Inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley 69 de 1968. Expresa la impugnadora que para el evento de que se le pudiera dar al artículo 5o. de la Ley 69 de 1968 la interpretación que le da el demandante, esta disposición sería inconstitucional y en tal virtud propone la excepción de inconstitucionalidad en relación con dicha disposición, "puesto que no corresponde al Registrador asimilar las obras literarias o artísticas aquellas obras que no lo son; puesto que de hacerlo así violaría lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta, que solo permite proteger de acuerdo con lo allí dispuesto al autor de obras literarias o artísticas y no a quien el legislador juzgue oportuno".
Cumplimiento por parte del señor Benítez de los requisitos para gozar de la protección de la Ley 86 de 1946. Expresa la impugnadora que tanto el artículo 35 de la Constitución como la Ley 86 de 1946 condicionan la protección legal otorgada a los autores al cumplimiento de los requisitos legales. Por consiguiente, mientras el señor Benítez no haya cumplido con los requisitos señalados
especialmente en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley 86 de 1946 no puede gozar de la protección legal. El no pidió que se le reconociera como autor de una obra literaria ni consideró su obra como expresa o inédita. Precisamente las normas previstas en los artículos 74 a 77 exigen para la protección que las obras hayan sido registradas o se registren por sus dueños de acuerdo con las normas sobre registro de propiedad intelectual. Estas normas, que son las aplicables, no las cumplió el actor, ya que él se atuvo a la norma de la Ley 29 de 1944, que por cierto se refiere a la condición resolutoria a que está sujeto el acto administrativo que se expidió a su favor y en la cual se dice: "Para que este derecho subsista su titular deberá, cada año, comunicar a la Sección de Registro de Propiedad Intelectual y Publicaciones del Ministerio de Gobierno que está haciendo uso del título o denominación". Por último, la sociedad impugnadora dice "que la expresión 4E1 Mundo' como título de un periódico no puede considerarse como una obra artística y literaria, porque falta la creación y la simple presentación de que hablan los alemanes, para que se considere tutelable como objeto de una producción intelectual, tal como lo señala Victorio de Sanctis".
III. CONCEPTO DEL FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo se muestra partidario de que prosperen las súplicas de la demanda. Sustenta su opinión en las siguientes consideraciones, que se sintetizan:
1. Sostiene el señor Agente del Ministerio Público que la Resolución número 2652
de septiembre 15 de 1978 ha debido expedirse con el lleno de los requisitos legales en cuanto a notificación y demás exigencias contenidas en el Capítulo 2o. del Decreto Ley 2733 de 1959. Pues, de la lectura de ella se deduce que se pretermitió el requisito contenido en el parágrafo 2o. del artículo 11 del citado decreto, cual es el de indicar los recursos que legalmente procederían contra la providencia. De otra parte la notificación se efectuó por medio de edicto fijado el 18 del mismo mes y año, pretermitiendo lo ordenado en los artículos 10 y 11 ibídem, no habiendo realizado la Administración ningún esfuerzo por notificar personalmente la resolución cuestionada. Agrega el señor Fiscal que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ibídem, es ineficaz la resolución y por ello no viene a producir efecto jurídico sino a partir de la notificación por conducta concluyente, cuando el actor dándose por suficientemente enterado interpuso los recursos de reposición y de apelación el día 9 de mayo de 1979, según los hechos de la demanda. Los recursos fueron decididos por medio de las Resoluciones números 1486 y 1891 de junio 6 y jubo 18 de 1979, respectivamente. Por medio de la primera no se accedió a la reposición y concedió la apelación, y en virtud de la segunda se resolvió la apelación confirmando en todas sus partes la número 2652, la que se notificó personalmente al apoderado del actor el 19 de jubo del mismo año, lo que quiere decir que solo cinco días después quedó ejecutoriada, o sea el 27 de jubo de
1979, y a partir de esa fecha comenzó a producir efectos jurídicos. Expresa el señor Fiscal que en el intervalo entre la fecha de expedición de la Resolución 2652 y la ejecutoria de la misma se expidió la Resolución número 2861 de septiembre 27 de 1978, por la cual se confiere reserva de título a favor de "Promotora de Ediciones Ltda. ", cuando en ese momento no se tenía competencia por parte de la Administración, dado que estaba pendiente la resolución de los recursos. Por tanto, debe declararse la nulidad de dicha providencia, habida consideración de que en ese momento existía un derecho en ejercicio, el del actor, que no podía conculcarse ni desconocerse, so pretexto de darle cumplimiento al artículo 1°, del tantas veces mentado Decreto 2733 de 1959, y con ellas se está violando el artículo 22 de la Ley 86 de 1946. Considera el señor Fiscal que la Resolución 2652 de 1978 se expidió con violación del artículo 26 de la Carta, ya que en su expedición se permitió el derecho de defensa que cabía al actor. Finalmente sostiene el señor Agente del Ministerio Público que asimismo se violó el artículo 30 de la Constitución Política, porque de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968 los títulos o nombres de radiodifusoras, revistas y periódicos registrados conforme a las normas legales sobre propiedad intelectual (Ley 86 de 1946), están amparados en igualdad de condiciones a los instituidos por el artículo 2o. de la Ley 86 de 1946.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal
de nulidad que invalide lo actuado en el presente juicio, se procede a decidirlo previas las siguientes consideraciones:
A. Los actos administrativos impugnados.
Conforme antes se ha expresado los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se ha solicitado a esta corporación son las siguientes Resoluciones: Resolución número 2652 de 15 de septiembre de 1978 expedida por el Jefe de División de Registro de la Propiedad Intelectual y Publicaciones del Ministerio de Gobierno, "por la cual se cancelan unos títulos de publicaciones", entre los cuales se encuentra "EL MUNDO" de Bogotá, cuyo propietario director era el señor José Manuel Benítez. La Resolución número 1891 de 18 de jubo de 1979 expedida por el Ministro de Gobierno, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la Resolución 2652 de 1978, la que confirmó en todas sus partes, además de declarar agotada la vía gubernativa (artículo 2o.). La Resolución número 2861 de 27 de septiembre de 1978 expedida por el Secretario General del Ministerio de Gobierno. Mediante esta resolución se confirió reserva del título "EL MUNDO" a favor de "Promotora de Ediciones Ltda. ", "quien será el propietario", y autorizó la circulación de la publicación durante el tiempo de la misma y un año más a partir de la fecha de la inscripción (artículo 1°). Además se le fijó una caución por $ 3.000 M/cte., por no estar comprendida la publicación entre las excepciones de que habla el inciso 4o., artículo 14 de la Ley 29 de 1944 (artículo 2o.).
B. LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR LOS IMPUGNADORES El Ministerio de Gobierno ha propuesto, sin sustentarlas, las siguientes excepciones: "a) Inepta demanda, por fallas de precisión, concreción y técnica en su formulación, es decir, falta de los requisitos formales, así como de (sic). "b) Adolecer de una indebida acumulación de pretensiones, "c) Ausencia de causa por haberse cumplido con los presupuestos constitucionales del artículo 26 de la C. N. y el 156 de C. de P. C, inciso 4o. "d) Caducidad. "e) Cosa juzgada, por cuanto fue objeto de decisión, previo trámite ante el Ministerio de Gobierno" (fl. 45).
A su turno la sociedad "Promotora de Ediciones Ltda. ", sin hablar de excepciones, expresa que hubo "equivocación de la acción escogida para sustentar el restablecimiento del derecho teóricamente conculcado al actor", porque "la acción de plena jurisdicción requiere necesariamente que claramente se establezca como tal en la demanda y que se señale igualmente la forma como debe restablecerse el derecho conculcado por la administración, omisiones de que adolece la demanda y que impiden acceder a las súplicas de la demanda presentada" (fl. 56). En relación con las excepciones propuestas, la Sala hace las siguientes consideraciones: a) La excepción de inepta demanda la fundan los impugnadores en la falta del lleno de los requisitos formales al no hacerse precisión a cerca de "la forma como se debe restablecer el derecho conculcado por la administración". Causa
extrañeza a la Sala la anterior afirmación, por cuanto la petición cuarta de la demanda, visible a fl. 3, señala precisamente la forma como estima el autor debe restablecerse en el derecho conculcado por la administración. En efecto allí se expresa lo siguiente: "Cuarta. Que, en consecuencia, disponga: "a) Tener por plenamente vigente y sin interrupción alguna, el registro de propiedad del título "EL MUNDO" hecho a favor del señor José Manuel Benítez, para una pubbcación periódica que está circulando legalmente desde 1942, por medio de la Resolución número 619, de 7 de mayo de 1974. "b) La consiguiente cancelación de la reserva exclusiva del título 'EL MUNDO', conferida mediante desconocimiento de 'derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles y por personas naturales. . . .' y con violación evidente de l
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