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CE-SEC1-170-1985-08-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-170-1985-08-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

LOTERIAS / DESTINACION DE SU PRODUCIDO El producido de las loterías legalmente establecidas en el país, deducidos los gastos de administración, será destinado con exclusividad para la asistencia pública del territorio respectivo y deberá transferir directamente a los servicios seccionales de salud.

GASTOS DE ADMINISTRACION DE ORDEN DEPARTAMENTAL - ¿Qué son?

CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, GASTOS - (Reiteración Jurisprudencial) El artículo 6º de la Ley 69 de 1958 según el cual las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales, no podrán exceder, en ningún caso, y para cada Departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., seis (06) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: ORLANDO SANTOS CORZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: Expediente Nº 4979. Asambleas.

Proyecto: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez, Magistrado Auxiliar.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Señor Contralor del Departamento de Santander contra la sentencia de febrero 18 de 1985 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso sobre nulidad de la Ordenanza N° 14, de 16 de noviembre de 1983 expedida por la Asamblea de Santander, promovido por el Doctor Jorge Agustín Sedaño González en su

carácter de Gobernador del Departamento y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941. Como hechos de la demanda adujo el actor que, con apoyo en el artículo 6º de la Ley 6º de 1958, que dispone que las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder, en ningún caso, y para cada departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos, la Asamblea Departamental de Santander, dispuso en la Ordenanza N° 1 de 16 de noviembre de 1983, por la cual se dictan normas sobre financiamiento de la Contraloría Departamental lo siguiente: Artículo primero: De conformidad con el artículo 389 de la Ordenanza 44 de 1980 (Código Fiscal de Santander), las instituciones descentralizadas del orden departamental y las entidades oficiales que reciben aportes o transferencias del Departamento para su sostenimiento incluirán dentro de su presupuesto y en el acuerdo mensual de gastos el equivalente al 2% del monto total de sus recursos departamentales con destino al sostenimiento de la Contraloría General de Santander.

Artículo segundo: El porcentaje de que trata el artículo anterior, se girará los primeros diez (10) días de cada mes a la Pagaduría de la Contraloría General del

Departamento.

Artículo tercero: La Beneficencia de Santander, la Empresa Licorera de Santander, el Instituto de Seguro Social de Santander, el Parque Recreacional del Lago, el producido de las apuestas permanentes de El Chance, el Área Metropolitana, la Imprenta del Departamento y demás entidades descentralizadas del orden

departamental, estarán sometidas a las presentes disposiciones, en la proporción correspondiente al volumen de los recursos que manejan o administran para su funcionamiento.

Artículo cuarto: Las Entidades descentralizadas imputarán este gasto a costos administrativos.

Artículo quinto: El pago del dos (2%) con destino a la Contraloría General de Santander, será de forzoso cumplimiento y la negación de este porcentaje se considerará causal de mala conducta para los funcionarios ordenadores del gasto.

Artículo sexto: La presente Ordenanza rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Como normas violadas se señalan una serie de disposiciones, de las cuales hay que destacar las tenidas en cuenta en el fallo recurrido y que son efectivamente las aplicables al caso sub júdice, a saber: artículo 1º de la Ley 64 de 1923, artículo 13 de la Ley 93 de 1938 y artículo 1º de la Ley 1º de 1982. Sobre estas normas se expresa el correspondiente concepto de violación, el cual será más adelante objeto de análisis. La sentencia apelada tuvo como fundamento el concepto rendido por la Señora Fiscal Única del Tribunal, transcrito en la parte motiva. A manera de síntesis, se dice al final del fallo: Ahora bien, si las leyes citadas líneas arriba fijaron o establecieron el monopolio de las loterías a favor de los departamentos con el fin de obtener recursos destinado a la beneficencia pública, y para asegurar la forzosa destinación de sus productos a esos servicios de beneficencia o asistencia social, son sustraídos por mandato legal de la administración financiera general de

los departamentos y colocados bajo el manejo separado, en cuenta especial, por las loterías o juntas de beneficencia; le queda vedado a la asamblea, por medio de ordenanza, ordenar lo contrario. Entonces, mal podría la Ordenanza acusada pasar desapercibidamente sobre estas normas superiores que, precisamente, ordenan otra cosa por cuanto las Contralorías Generales de los Departamentos no tienen función alguna de asistencia social y mucho menos de salubridad. La Ordenanza en mención, invade también la autonomía e independencia departamental para administrar sus asuntos seccionales. Considerando que no había sido traído a los autos la prueba fehaciente de que el Parque Recreacional! El Lago formase parte de la Beneficencia de Santander, decidió el Tribunal así: Es nula la Ordenanza N° 14 de 16 de noviembre de 1983, expedida por la Asamblea de Santander, por la cual se dictan normas sobre financiamiento de la Contraloría Departamental, en lo que respecta a la Beneficencia de Santander y el producido de las apuestas permanentes de El Chance. Sostiene el apelante en el alegato sustentatorio del recurso, que la Ordenanza acusada no viola en parte alguna la Ley 6º de 1958, la cual fija un tope máximo a las partidas de funcionamiento de las Contralorías Departamentales. Tampoco se violan las normas que tutelan los ingresos de las Juntas de Beneficencia, porque y como se dijo anteriormente, el Decreto reglamentario 668 de 1975, permite deducir los gastos de administración, entre los cuales están sin duda, los costos de fiscalización realizada por la Contraloría Departamental sobre los bienes e

ingresos de las Junta de Beneficencia. Habiéndose cumplido la actuación en forma legal, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Consideraciones Las normas antes mencionadas son categóricas en cuanto a la destinación específica que debe tener el producido de las loterías y la forma como debe manejarse sus fondos. Así, la Ley 64 de 1923, tal como quedó reglamentada por el Decreto 663 de 1975, dispone que el producido de las loterías legalmente establecidas en el país, deducidas los gastos de administración, será destinado con exclusividad para la asistencia pública del territorio respectivo y deberá transferirse directamente a los Servicios Seccionales de Salud (art. 2º del decreto citado). El artículo 13 de la Ley 93 de 1938 dispone: Los fondos provenientes de las loterías de beneficencia deberán manejarse en cuenta especial y no entrarán en ningún caso a formar parte del acervo común de la entidad que las haya organizado. Preceptúa, finalmente, el artículo 1º de la Ley 1º de 1982: Autorízase a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá y Manizales o a las Beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanente con premios en dinero. Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares. Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.

Si, por consiguiente, el producido total de las loterías y juegos de apuestas permanentes ha de destinarse, por imposición legal, a los servicios de salud, no podía la Asamblea de Santander, sin incurrir en una patente transgresión de una norma superior, distraer parte de ese producido en el sostenimiento de una actividad de índole en absoluto distinta como es el funcionamiento de la Contraloría Departamental, ni aun recurriendo al acomodaticio expediente de catalogar esa forzosa contribución del 2% como un gasto o costo administrativo. Los gastos de administración no son los que en forma caprichosa pueda definir un acto administrativo de origen departamental, sino los que surjan de la naturaleza de la erogación respectiva. Por tales, deben entenderse únicamente aquellos gastos necesarios para el normal desarrollo de la actividad de que se trate y que por lo mismo se hallen con ésta en estrecha relación, como por ejemplo los atinentes a sueldos de empleados, arrendamiento de locales, servicios y otros similares. Tampoco podía la Asamblea de Santander apoyarse válidamente en el artículo 6º de la Ley 6º de 1958, según el cual las partidas anuales para gastos totales de las contralorías departamentales, no podrán exceder, en ningún caso, y para cada departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos. Al disponer la Asamblea que la Beneficencia y el producido de las apuestas permanentes aportarán el 2% de sus recursos departamentales con destino al financiamiento de la Contraloría Departamental, involucró evidentemente los fondos de dichas entidades con los del Departamento de Santander, con

manifiesto quebranto del artículo 13 de la Ley 93 de 1938 antes transcrito. Son suficientes las precedentes consideraciones para concluir que efectivamente el acto acusado es violatorio de normas superiores y por ende se imponía la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal a quo, por lo cual ha de confirmarse en su integridad el fallo materia de apelación. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, Falla Confírmase en todas sus partes la sentencia de 18 de febrero de 1985 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso sobre nulidad de la Ordenanza N° 14 de 16 de noviembre de 1983, promovido por el Gobernador del Departamento de Santander. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 29 de agosto de 1985.

MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO,

MIGUEL BETANCOURT REY, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ VICTOR M.

VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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