CE-SEC1-175-EXP1982-N3303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-175-EXP1982-N3303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
INSPECCION Y VIGILANCIA. SOCIEDADES MERCANTILES. COMPETENCIA
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA INTERVENIRLAS.
INTERPRETACION. ART. 282 C. DE CO. LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES Aún en esta etapa pueden ser intervenidas por la Superintendencia de Sociedades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., doce (12) de enero (01) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actores: JESUS MARIA MURGUEITIO RESTREPO Y OTRO
Demandado: Expediente: No. 3.303
Se decide el recurso de apelación interpuesto en oportunidad procesal por los demandantes contra la sentencia de 25 de enero de 1980 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores Alberto y Jesús M. Murgueitio R., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., demandaron ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 07667 y 01808 de octubre 11 de 1977 y febrero 7 de 1978, respectivamente, expedidas por el Superintendente de Sociedades, en virtud de las cuales se dispuso requerir a los demandantes, bajo apremio de sendas multas
por la suma de $50.000.oo, para que en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de dichas providencias cubrieran el valor de sus aportes a la sociedad denominada "Urbanización La Cornelia Ltda" con domicilio en Cali. Asimismo solicitaron que, como consecuencia de la nulidades impetradas, se ordenara el restablecimiento del derecho violado con los actos acusados, declarando que es válida para todos los efectos legales, "y no es susceptible de ser afectada por providencias administrativas, la escritura de constitución de la sociedad 'Urbanización La Cornelia Ltda.', en cuanto hace relación a los elementos esenciales del contrato de sociedad y en particular al pago del aporte, controversia que es materia de la justicia ordinaria. El mencionado contrato social fue celebrado mediante escritura pública No. 2203 de fecha 23 de junio de 1971 de la Notaría 4a. del Círculo de Cali". El Consejero ponente de entonces, doctor Alfonso Arango Henao, por razones de cuantía y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada de la Corporación, dispuso mediante auto de 30 de julio de 1979 enviar el presente negocio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 73 y ss. C. No. 2), el que por providencia del magistrado sustanciador de 8 de octubre de 1979 abocó el conocimiento del proceso (fl. 77 C. No. 2).
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal puso término a la primera instancia mediante la sentencia apelada, en virtud de la cual, como ya se expresó antes, se denegaron las súplicas de la
demanda. Apoya su decisión en las siguientes consideraciones, que esta Sala comparte por ajustarse a derecho: "a) Del resumen hecho de las cuestiones planteadas resulta que la inconformidad de los demandantes para con los actos acusados, en los cuales se les conmina con sendas multas para que en el término de quince días contados a partir de su ejecutoria, 'cubran el valor de sus aportes a la sociedad 'Urbanización La Cornelia Limitada', radica esencialmente en la procedencia o ajuste a derecho del trámite agotado por la Superintendencia de Sociedades para llegar a tales ordenamientos, pues en sentir de aquellos no estaba ella autorizada por la normatividad para intervenir una sociedad como la citada, no sujeta a su vigilancia y control, ni para tomar decisiones de la índole y alcances dichos que por su naturaleza corresponden a la justicia ordinaria (sic) civil. "Por consiguiente se hace necesario en primer término calificar la legalidad de la intervención y, en seguida, la de lo resuelto en las mencionadas Resoluciones No. 07667 de octubre 11 de 1977 y No. 01808 de febrero 7 de 1978. "b) Al tenor de lo dispuesto por el artículo 266 del Código de Comercio, el ejecutivo nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, tiene la facultad y el deber de inspeccionar y vigilar las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, a efecto de que 'en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos'. Tiene por fuente esta norma el artículo 12015o. de la Carta, según el cual: 'Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa:... 15) Ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes'. "El artículo 267 del Código de Comercio, al determinar las atribuciones de la Superintendencia de Sociedades, especifica las atinentes a inspección y vigilancia y las circunscribe a las siguientes compañías: "a) Todas las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas a la Superintendencia Bancaria. "b) Todas aquellas sociedades en las que una compañía de las sometidas a su vigilancia tengan el veinte por ciento o más de su capital social. "c) Cualquier compañía mercantil cuando lo solicite un número plural de asociados que posea el veinte por ciento o más de su capital social. "d) Las sociedades mercantiles no comprendidas en las antes enunciadas, cuando así lo determine el Presidente de la República. "Igualmente es admitida la inspección por la misma entidad cuando la junta o asamblea de asociados de una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o por acciones, ocasionalmente acuerda conforme a los estatutos pedir la vigilancia con el objeto de obtener para la sociedad el reconocimiento de prerrogativas o incentivos legales, y en el evento de participar en el capital social la inversión extranjera o por razón del régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros en los países miembros del Pacto Subregional Andino. (Dcto. Ley 444/67 Art. 126; Dcto. Ley 688/67, Art. 10).
"El mismo estatuto mercantil a lo largo de su articulado consagra varias intervenciones de la Superintendencia aún en sociedades ajenas al control estatal de que se trata, empero sin que por ello pueda afirmarse que tales compañías estén por lo mismo sujetas a supervigilancia permanente o transitoria del superintendente puesto que esta potestad particular, que tiende a proteger el interés privado de los asociados en general de terceros, es ocasional. "Pueden traerse a colación los eventos de los artículos 145, 217, 228, 274,255, etc. "c) De acuerdo con lo informado por los antecedentes escritos de los actos acusados, que se allegaron en cuaderno separado al expediente en obedecimiento a lo ordenado en auto del 26 de abril último, las diligencias administrativas en cuestión se iniciaron por la Superintendencia de Sociedades a instancias de los señores Jaime y Alvaro Córdoba Zuloaga, sucesores mortis causa del señor Jorge Ignacio Córdoba Lemos, quien en vida fuera socio de la compañía 'Urbanización La Cornelia Ltda.'; aquellos denunciaron irregularidades a investigarse, como omisiones en la obligación contable y falta de pago de aportes. "La denuncia fue aceptada por la Superintendencia y, en consecuencia, dispuso adelantar la correspondiente investigación con base en el artículo 281 del C. de Co., practicando inicialmente una visita a la empresa mediante la cual constató 'que la sociedad no ha llevado contabilidad y no ha registrado libros en la Cámara de Comercio', por cuyo motivo sancionó a su representante legal con multa de $10.000.oo y lo conminó con el doble si en el término de 60 días no salva la
irregularidad; todo mediante la Resolución No. 06533 del 31 de diciembre de 1975. "En esta misma fecha y por similares motivos se levantó el Acta de Conclusiones No. 00148, que se corrió en traslado al gerente de la sociedad para que en el término de 20 días presentara sus descargos. Estos, una vez ofrecidos no fueron acogidos por el ente investigador. De consiguiente profirió la Resolución No. 02364 del 7 de julio de 1976, ordenando la liquidación de la sociedad y disponiendo tener en la actuación liquidatoria a los señores Pedro Alberto Murgueitio R. y Jesús María Murgueitio R. como socios industriales. "La Resolución No. 02364 fue recurrida en reposición por el socio Jesús María Murgueitio Restrepo, en los términos del escrito de los folios 60 y ss., del cuaderno de antecedentes administrativos, documentación en la que no consta efectivamente resuelta la impugnación. Sólo en el siguiente diligenciamiento se lee la Resolución No. 0410 del 9 de mayo de 1977, en la que el superintendente consideró que lo acontecido en el informativo era un acto de intervención lesivo del orden jurídico que no encuentra sustento en la norma del artículo 281 ibídem, pues la sociedad investigada no se hallaba sujeta a su control; de ahí que resolviera declararse incompetente para adelantar la investigación propuesta al amparo de la disposición citada. Consecuencialmente dispuso el archivo del expediente. "Los promotores de las diligencias, Jaime y Alvaro Córdoba Zuloaga, en su
oportunidad atacaron en reposición este último proveído, aduciendo que en el memorial inicial invocaron en derecho los artículos 267, ordinal c) y 355 del Código de Comercio, que, en defecto del 281, hacen viables sus pedimentos de intervención. El planteamiento se estimó de recibo y por lo mismo fue proferida la resolución cuya nulidad se pretende en la demanda No. 07667 de octubre 11 de 1977, que en su parte final revoca íntegramente el No. 04107 atacada para ordenar a los actores Jesús María y Pedro Alberto Murgueitio Restrepo la solución de sus aportes a la sociedad 'Urbanización La Cornelia Limitada'. Oportunamente y bajo apremio de multa. Igualmente en este acto la Superintendencia, con apoyo en el literal a) del artículo 21 del Decreto 2733 de 1959, revocó lo dispuesto en el parágrafo del artículo lo. de su Resolución No. 02364 que ordenaba 'tener como socios industriales de la mencionada sociedad, para efectos de su liquidación, a los señores Jesús María Murgueitio y Pedro Alberto Murgueitio Restrepo. Este último finalmente recurrió a la Resolución 07667 en su artículo lo., pero su recurso repositorio fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 01808 calendada el 7 de febrero de 1978 cuya nulidad también se suplica en el libelo con que se inició la presente causa. "De este recuento debe primeramente resaltarse que lo pretendido en la demanda se enfila con exclusividad a obtener la declaración de nulidad de las conocidas
Resoluciones 07667 y 01808, en cuanto requieren bajo apremió de multa a los actores para que cubran el valor de sus aportes a la sociedad en cita. Antes del petitum se especifica que la acción de plena jurisdicción toca con la actuación administrativa contenida en esos dos actos. "d) Teniendo por sentado que las diligencias administrativas llevadas a cabo por la Superintendencia de Sociedades en el ámbito de la sociedad de responsabilidad limitada referida, se iniciaron a petición de los herederos de un socio fallecido, resulta evidente que tal circunstancia, a la luz del Art. 267, ord. c) ibídem, no legitima la intromisión adoptada por este organismo estatal puesto que la solicitud tendiente a colocarlo en movimiento fiscalizador no cumple formalmente con los requisitos de hecho de la norma, ésto es, no acudió en procura del servicio la pluralidad material de asociados que en el evento reclama el legislador. Si bien el socio fallecido poseía acciones por valor superior al 20°/o del capital social de 'Urbanización La Cornelia Ltda.', no es menos cierto que sus herederos peticionarios, que no han probado la adjudicación concreta de los derechos, son apenas comuneros en la universalidad de bienes de su causante y, por ende, al pretender accionar en pro de ésta y con respecto a los derechos privados de las acciones, sólo puede considerárseles como representantes de la persona del causante, que en vida era un socio. Mal podrían aspirar en tales condiciones a que se les reconozca como socios, cuando jurídicamente sólo representan al asociado muerto, fallando así la pluralidad material requerida por el Art. 267, ord. c).
"Sin embargo el artículo 281 ibídem que desecharan los funcionarios administrativos, sí autoriza y refrenda la actitud interventora que tomaron, ya que el alcance amplio de esta regla del estatuto mercantil a más de dar cabida a quien tenga interés jurídico para denunciar irregularidades en el giro de negocios sociales, permite la investigación correspondiente sin distingo de la compañía que las cometa. "Así lo puntualiza el H. Consejo de Estado: "Ese concepto indefinido de 'pluralidad jurídica' no aparece del artículo 267, numeral lo., literal c) del C. de Co. contrapuesto al de 'pluralidad material'. Por el contrario, así además del 'número plural de asociados' se exige que éstos posean no menos del 20°/o de su capital social, es porque además de tener el peticionario en la respectiva sociedad un número plural de derechos o acciones, según el caso, se requiere un número plural de personas (asociados). Lo primero dice en relación con el interés social o con las acciones que se posean y que deben ser de un 20°/o o más del capital social, lo segundo es atinente a las personas físicas de los asociados. "Sin que por ello quede en desamparo un socio (minoritario o mayoritario) cuando la sociedad sólo sea de dos asociados o uno sólo de estos requiera de la protección del Estado. Porque para ello está el artículo 281 del C. de Co. que contiene una regla general, a diferencia del artículo 267, numeral 1, literal c), que es claramente restrictivo. "En efecto, dice el Art. 281 en mención: "La persona que demuestre interés jurídico podrá denunciar ante el
superintendente las irregularidades o violaciones legales que se presenten en cualquier sociedad. Para tal efecto, hará una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y, de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes". "Este precepto se refiere a 'cualquier sociedad', sin limitar la intervención de la Superintendencia únicamente a las sujetas a su inspección y vigilancia. Y la autoriza, previa la investigación de rigor, para decretar 'las medidas pertinentes', a solicitud de quien tenga un 'interés jurídico'; una de tales medidas puede ser la de someter a la correspondiente sociedad, como resultado de las irregularidades o violaciones legales comprobadas, a la inspección y vigilancia de la Superintendencia. "Pero esto es una cosa distinta a decretar esa medida por simples consideraciones de equidad o suposiciones no demostradas, sin que exista un fundamento serio, de hecho jurídico, en el caso concreto para tomarla, sólo porque la sociedad no tenga sino dos socios o uno de estos decida pedir la dicha inspección o vigilancia'. (Sentencia de junio 10/76, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Jurisprudencia y Doctrina, Tomo V, No. 56, pág. 457). "Ya está dicho que quienes concurrieron al superintendente demandado se investigaran las irregularidades conocidas fueron dos herederos de un socio, que como comuneros de los bienes relictos, entre ellos las acciones, ostenta por lo mismo interés serio y jurídico en el manejo y giro de la sociedad en que era parte
el causante y por ende, en las resultas de la investigación provocada. "Así las cosas, es de concluirse que la intervención que se enjuicia está dentro de los marcos legales por el aspecto adjetivo. Encuentra respaldo en el artículo 281 como queda explicado, e inclusive en el 355 del C. de Co., según el cual: 'Cuando se compruebe -—en tratándose de sociedades de responsabilidad limitada— que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de cincuenta mil pesos, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva'. "Bien puede observarse que en torno al artículo 355 no es menester solicitud de parte interesada. Luego la oficiosidad del superintendente es lo expedito en principio. Y si los actos demandados desembocaron en el requerimiento previsto por esta norma., que allá se cita, la misma ayuda a disipar las dudas planteadas por los demandantes sobre la legalidad de la inspección. "Estas razones conducen a estimar que no aparecen violados los preceptos de los artículos 2, 20, 26, 55 y 63 C. N., puesto que en el caso sub-judice la Superintendencia de Sociedades en uso de sus atribuciones legales acerca de las irregularidades puestas en su conocimiento, y mediante las diligencias ya conocidas tomó las medidas dispuestas por el legislador sobre una sociedad que aunque no se halla inicialmente bajo su sometimiento, por razón de los
mencionados artículos 281 y 355 y en las circunstancias dichas podía verse afectada al control, sin que la denuncia inicialmente planteada por solo dos de los cinco herederos de un socio se oponga al ordenamiento de los artículos 148 y 378 últ., inc. del C. de Co., por aludir exclusivamente este último a las sociedades anónimas que distan de la especie identificante de 'Urbanización La Cornelia Ltda.', y porque el primero, aunque consagra el ejercicio de los derechos provenientes de acciones poseídas en proindiviso a través de un delegado o representante de todos los comuneros, normas posteriores y especiales como son los artículos 281 y 355, regulantes del caso concreto de la intervención de sociedades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, abren las puertas para denunciar a cualquier interesado, y tal es, aún aislado, un comunero. "En últimas la oficiosidad del 355 vendría a subsanar el defecto si lo hubo, aceptando en gracia de discusión lo contrario. "e) Para derivar que tampoco se palpa la expresada violación de los artículos 118 y 123 del C. de Co. anótase que el superintendente en el despliegue de sus facultades legales de inspección y vigilancia de sociedades ubicadas en su esfera, está llamado no propiamente a juzgar las actuaciones de aquellas mediante providencias y ritos reservados a la justicia ordinaria, sino a ejercer control y vigilancia mediante visitas tendientes a verificar hechos y derivar consecuencias administrativas como son las de autos. "Igualmente se considera importante ilustrar este tópico transcribiendo lo
pertinente de la sentencia del 29 de abril de 1977, en la que el superior ofrece claridad sobre la materia. "Sin embargo, estima la Sala que la Superintendencia de Sociedades al ejercer el control de la legalidad de las actividades de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia no está constreñida, ni limitada a un simple examen de tipo puramente formal, pues en muchas ocasiones será preciso determinar con exactitud cuál pueda ser la auténtica realidad de los hechos para determinar si en la formación y funcionamiento de la entidad vigilada se ajustó a las leyes y decretos y cumplió normalmente sus propios estatutos. A este respecto la Sala expresó en sentencia de 11 de septiembre de 1974, lo siguiente: "A la Superintendencia de Sociedades le incumbe, entre otras funciones, velar porque la formación de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, se ajuste a la ley. Para este efecto se le faculta para otorgar el permiso de funcionamiento (artículo 286, Código de Comercio). Pero si la Superintendencia advierte que los estatutos de la sociedad no se conforman a la ley, debe negar el permiso (artículo 270); la conformidad apuntada no puede tener un alcance simplemente formal, externo o aparente; debe ser, además, real, intrínseco y material. 'Frausomnia corrumpit', es un principio general de derecho que inspira todo nuestro ordenamiento positivo y que como tal, debe tener la más simple y cumplida aplicación en todas las ramas del derecho (Art. 8o., Ley 153 de 1887). "Si la Superintendencia, mediante las pruebas que se examinan y que fueron infirmadas en este proceso, estableció que la sociedad apenas era una apariencia
de tal, pues la simple adecuación formal de la ley no correspondía con lo sustancial de un acuerdo para realizar una empresa común de beneficios recíprocos, procedió legalmente negándole el permiso de funcionamiento, con lo cual hizo uso adecuado de una función de tipo preventivo que le asigna la ley y que no puede entenderse limitada a una simple verificación de legalidad formal'. (Expediente 2058, ponente, doctor Carlos Galindo Pinilla). "El artículo 272 del Código de Comercio, al precisar el objeto de las visitas que puede practicar la Superintendencia, contempla la posibilidad de verificar si son reales los activos sociales y si es efectiva y adecuada su protección; si el reparto de utilidades y su pago en los términos del contrato corresponden a la realidad y si las pérdidas contabilizadoras fueron efectivas, etc., todo ello en orden de deducir las consecuencias administrativas consagradas en la ley en el caso de establecerse la concurrencia de los presupuestos de hecho que en ella misma se señalen. Tales consecuencias o efectos deberá deducirlos el organismo de inspección y vigilancia, mediante una resolución motivada en la cual se impartan las instrucciones u órdenes del caso a la sociedad o a los administradores (artículo 273) o se impongan las sanciones a que haya lugar, todo lo cual implica necesariamente una calificación jurídica de los hechos. "Naturalmente esa verificación de hechos atinentes a la formación y funcionamiento de las sociedades y la calificación jurídica que de ellos se haga, no podrá tener otros efectos diferentes de los ya expresados, y que la ley tiene previstos en orden a la eficacia de la función de inspección y vigilancia, que es una
atribución de tipo preventivo y de alcance puramente administrativo; por lo mismo, el ejercicio de esa atribución ha de entenderse sin perjuicio y sin mengua de la función jurisdiccional instituida para dirimir las controversias entre los particulares. En uno y otro caso se trata de funciones separadas y diferentes, tanto por la órbita que le es propicia a cada uno como por los efectos que puedan deducirse en el ejercicio de cada una de ellas. Por consiguiente, si la jurisprudencia verifica que la contabilizaron de una determinada operación no corresponde a la realidad de sus antecedentes contables, podrá, inclusive, hasta imponer las sanciones que la ley prevé, pero la calificación que allí se haga no puede equipararse por ningún concepto a una declaración de simulación reservada exclusivamente a los jueces, pues sólo a ellos conciernen pronunciamientos como ese, que inciden sobre la validez del acto o contrato y que por lo tanto, producen efectos jurídicos entre las partes y aún en relación con terceros. "En estas condiciones, la Sala estima que cuando quiera que se trate del examen de operaciones o negocios que afecten los activos sociales, la Superintendencia está habilitada por la ley para examinar la realidad de esas operaciones y para deducir de ese examen los efectos administrativos previstos en la ley que regula la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales. Obviamente, la calificación jurídica que realice la administración sobre esos hechos no puede tener otro alcance distinto al de hacer efectivo el control legal; por consiguiente, no podría pretenderse que esas decisiones tengan efectos en relación con terceros, ni que ellas impliquen una subrogación de la competencia del órgano jurisdiccional, pero
tampoco que la decisión administrativa para los fines ya mencionados no pudiera no producirse sin una previa declaración judicial sobre simulación'. (Anales XCII, pág. 289). "El artículo 272 del Código de Comercio, autoriza la práctica de visitas de inspección a las sociedades comprometidas, mediante las cuales habrá de constatarse la veracidad de las irregularidades u omisiones de que tenga conocimiento la Superintendencia. Obvio es que si mediante ellas se instruye o investiga el cumplimiento de la ley o los estatutos en su formación y funcionamiento, para llegar a resolver sobre los correctivos administrativos previstos es indispensable, se reitera, la apreciación de hechos y circunstancias resultantes de los elementos de juicio o probanzas recopiladas en esta etapa gubernativa. Que al resolver la Superintendencia deba hacerlo con vista en las pruebas allegadas en el curso de las visitas, lo corrobora el artículo 275 del C Co. cuando autoriza el interrogatorio bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración o fiscalización de la sociedad, y aún los mismos hechos que puedan investigarse conforme al artículo 272, en cuya comprobación es necesario recurrir a la prueba documental. De otro lado, el artículo 281 obliga el suministro de elementos de juicio tendientes a establecer las anomalías delatadas. "Según el recuento realizado en un principio ésto fue lo acaecido. Se practicó la visita de inspección que motivó el Acta de Conclusiones No. 00148 y en el curso de las diligencias, según se lee en los considerandos de la Resolución No. 7667, y
en las alegaciones de los mismos interesados los demandantes Jesús María Murgueitio Restrepo y Pedro Alberto Murgueitio Restrepo manifestaron bajo juramento, a contrario de lo que reza el contrato social contenido en la Escritura Pública No, 2203 otorgada el día 23 de junio de 1971 en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, 'que el aporte no se hizo en dinero efectivo sino con un avalúo de los servicios que los socios prestaron a la sociedad. Más concretamente del aporte de los servicios que yo le prestaría a la sociedad'. "Entonces, si en la Escritura 2203 se había declarado que los dos socios Murgueitio tenían suscritos y pagados íntegramente sus aportes por la suma de $l37.500.oo cada uno, como socios capitalistas, pues allá nada se especificó respecto a la calidad de socios industriales que en el fondo estaban asumiendo según lo que ellos declaran ante el funcionario administrativo, es fácil colegir la anomalía que de allí se deriva; el capital de 'Urbanización La Cornelia Ltda.' se convino en $495.000.oo que por su parte el socio Córdoba L. lo cubrió aportando un inmueble por valor de $220.000.oo y los dos restantes socios, entregando la suma de $317.600.oo cada uno. Si esta entrega no pasó de ser un enunciado formal, pues no se consumó en la práctica por el susodicho avalúo de servicios, realmente el capital social, con el que se tipificaría la prenda de garantía de los acreedores de la sociedad, sólo ascendería al valor del aporte en especie con el
consiguiente detrimento de los intereses de terceros que depositaron confianza en el texto del contrato social. "En prevención de tales despropósitos y frente a este tipo de sociedades en que la responsabilidad de los socios no va más allá del valor de sus aportes, el artículo 137 del C. Co. admite el aporte consistente en industria o trabajo, siempre y cuando no se haga figurar como integrante del capital social, pues éste debe pagarse íntegramente al constituirse la compañía; precisa ser cierto y efectivo, como lo gobierna el artículo 354 del C de Comercio. "Es por la trascendencia que tienen los aportes en la vida de las sociedades de responsabilidad limitada que el siguiente artículo 355 autoriza al superintendente para fiscalizar el pago efectivo de las cuotas, en la forma que en este evento se hizo, la cual, por lo mismo, se encuentra ajustada a derecho, sin que el apremio impuesto a los socios lleve consigo una declaratoria de simulación pues además de lo explicado en la jurisprudencia arriba inserta, equivale a la sanción administrativa de orden legal por la irregularidad que ofrece la escritura de constitución. Tampoco atenta contra la preceptiva del artículo 123 del C. Co. si en cuenta se tienen las mismas razones; resultó de la investigación que los socios demandantes no cubrieron allá efectivamente sus aportes, luego al ordenárseles que lo hicieran no se les coloca en posibilidad de reponer o hacer un doble pago. "f) El artículo 238-3o. C Co. ciertamente obliga a los liquidadores, que no necesariamente deben ser designados por el juez dentro de la causa, 'a cobrar los
créditos activos de la sociedad, incluyendo lo que corresponde a capital suscrito y no pagado en su integridad'. Empero en sentir del Tribunal el ordenamiento no resulta violado cuando el superintendente exigió el pago de los aportes, pues en lado alguno la ley condiciona una medida de estas a la iniciación del proceso de disolución y liquidación de la sociedad ante la justicia ordinaria. Por lo demás, no existe prueba en el plenario acerca de que cuando ello se determinó estuvieran designados los liquidadores por las partes o por el juez. Agregase que de existir ellos, el acto administrativo no óbice para el cumplimiento del tal deber de recaudo. "g) El procedimiento que impugna la parte demandante mal puede tildarse de violatorio de los artículos 221 C. Co. y 12, 22, 672 y ss. del C. de P. Civil, cuando tocan con la competencia atribuida a los jueces de circuito en lo civil para avocar el conocimiento de los asuntos relacionados con la disolución y liquidación de sociedades no sometidas a la vigilancia administrativa. El primero porque la intervención de la Superintendencia de Sociedades no se presentó con ocasión de diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución, como para que la dirimiera el juez natural, sino ante irregularidades que por lo ya puntualizado competen en su investigación a dicho organismo. Consecuencialmente los restantes artículos no vienen al caso por ser ajeno el litigio a las causas civiles".
III. ALEGATO DE LAS PARTES Los demandantes, quienes fueron los que interpusieron el recurso de ape
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