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CE-SEC1-183-EXP1987-N571

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-183-EXP1987-N571
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

DERECHOS ADQUIRIDOS – Vigencia de los Salvoconductos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente El artículo 30 de la Constitución Nacional se refiere exclusivamente al derecho de propiedad y demás derechos diseñados por la ley formal o material sobre, respecto de, con relación a o alrededor del derecho de propiedad privada o de dominio privado. PERMISO Y/O LICENCIA. No puede confundirse con el derecho de "propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles que garantiza el canon 30 de la Super ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO Bogotá, D. E., veintiséis (26) de junio (06) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 571

Actor: PEDRO PABLO CAMARGO Demandado: Alegando hacerlo "con el propósito de defender el estado de derecho", el ciudadano Pedro Pablo Camargo, a través de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pide a esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto nacional número 3668 de 1986, diciembre 19, en su artículo 2° y "el párrafo (sic) del artículo 3°" que dice: "Este Decreto... deroga las disposiciones que le sean contrarias". Aunque la demanda no es formalmente clara en lo atinente a "la designación de las partes y de sus representantes" y "la petición de pruebas" que en su orden exigen los numerales 1 y 5 del artículo 137

del mentado Código, el Despacho la admitirá. Suspensión provisional En el mismo cuerpo del libelo de demanda el actor impetra la declaratoria de suspensión provisional de los efectos del artículo 2° y del arriba entrecomillado "párrafo (sic) del artículo 3°" del Decreto atacado. Tal pedimento cautelar lo eleva porque a su juicio las normas acusadas se encuentran en estado de "manifiesta violación de los artículos 26, 28 y 30 de la Constitución Nacional", por cuanto el artículo 2° del Decreto 3668 de 1986, al dejar sin vigencia los salvoconductos nacionales para el porte de armas de fuego expedidos al amparo del Decreto 2003 de 1982, artículo 5°, "desconoce derechos adquiridos con justo título" y viola, por tanto, el artículo 30 de la Carta Fundamental: Porque un Decreto posterior, el 3668 de 1986, "está desconociendo y vulnerando derechos adquiridos por un Decreto anterior", el 2003 de 1982. Además, "al dejar sin vigencia" salvoconductos nacionales "que tienen vigencia permanente" (por el Decreto 2003 de 1982), "las personas tenedoras de los mismos quedan ipso facto incursas en el delito de porte ilegal de armas conforme al Decreto legislativo número 3664 de 1986 (diciembre 17) (...). Con esto se desconoce la garantía de irretroactividad de la ley penal en perjuicio de una persona, tutelada por los artículos 26 y 28 de la Constitución". En cuanto al artículo 3° atacado en parte, al derogar las disposiciones que le sean

contrarias "viola el artículo 218 de la Constitución que establece el procedimiento para reformar la Carta, y el mismo tiene la pretensión de derogar los artículos 26, 28 y 30 de la Constitución" (Subrayas del accionante). Se considera Como se deja visto, el demandante monta o estructura su libelo y más específicamente su solicitud de suspensión provisional, en la transgresión palmaria de "derechos adquiridos" y por lo tanto en la ostensible violación del artículo 30 constitucional. Al respecto ha de anotarse lo siguiente: Cuando en su canon 30 la ley de leyes ampara y garantiza "la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles", se está refiriendo exclusivamente al derecho de propiedad privada y demás derechos diseñados por la ley formal o material sobre, respecto de, con relación a o alrededor del derecho de propiedad privada o de dominio privado, como son, verbi gratia, los derechos del usuario, del usufructuario, del acreedor prendario o hipotecario, siempre y cuando tales derechos hayan sido "adquiridos" mediante un título justo y de conformidad con las "leyes civiles": Para llegar a esta conclusión basta con observar que el precepto 30 de la Carta Fundamental siempre apunta al derecho de propiedad o dominio: "Propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título", "con arreglo a las leyes civiles", "motivos de utilidad pública o de interés social", "derechos de particulares", "el interés privado deberá ceder al interés público o social", "la propiedad es una función social que implica obligaciones", "expropiación", "indemnización previa", casos de expropiación "en

que no haya lugar a indemnización". Pero un permiso o una licencia (de tipo, de trámite y de decisión de orden administrativo) para que funcione una taberna o una discoteca, un café concierto, una licorería o licorera, una sala de proyección cinematográfica o un establecimiento de comercio, no es, no puede ser, no puede confundirse con el derecho de "propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles" que garantiza el canon 30 de la Súper ley. Del mismo modo como no lo son, no lo pueden ser, no pueden confundirse con tales derechos sobre propiedad privada que ampara el precepto 30 del Código Máximo, los permisos o licencias para realizar una manifestación pública, para colocar o instalar un pasacalle, para portar un arma de fuego de defensa personal o salvoconductos, para el tránsito de tracto mulas por determinadas vías públicas, para conducir zorras o vehículos de tracción animal, para llevar caretas o pasamontañas en fiestas de carnaval bajo estado de turbación del orden público, para portar explosivos con destino a la explotación de canteras o la apertura de una carretera, etc., etc. No le sale visible al actor su construcción de retroactividad en que reputa estar colocado el artículo 2° acusado, por violar y desconocer "la garantía de irretroactividad de la ley penal en perjuicio de una persona, tutelada por los artículos 26 y 28 de la Constitución Nacional". En primer lugar, el artículo 2° no es "una ley penal" que lesione, por efectos retroactivos, "la garantía de

irretroactividad de la ley penal" y mancille consecuencialmente los mandamientos 26 y 28 del Estatuto Supremo. En segundo término, eso de dejar sin vigencia salvoconductos que tenían "vigencia permanente" y como consecuencia convertir en "incursas en el delito de porte ilegal de armas, conforme al Decreto legislativo número 3664 de 1986", a las personas tenedoras de aquellos salvoconductos, tampoco encaja dentro de los requisitos para que opere la suspensión provisional, toda vez que habría que examinar el Decreto legislativo número 3664 de 1986, que por ningún lado señala el actor en su demanda como disposición superior violada, con lo cual contraría al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que establece como requisito para decretar la medida cautelar suspensiva, la manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación" con el acto acusado. Pero como se deja establecido, para llegar a detectar la supuesta ostensible violación de los artículos 26 y 28 constitucionales por parte del artículo 2° impugnado, sería menester dar la vuelta por el Decreto legislativo 3664 de 1986, con el necesario zigzagueo analítico, Decreto éste no indicado por el actor como transgredido palmariamente por el Decreto 3668 de 1986 acusado. No explica el demandante en qué consiste la lesión flagrante del "párrafo" del artículo 3° que, por derogar las disposiciones que le sean contrarias al Decreto 3668, está violando el "procedimiento para reformar la Carta" establecido en el

artículo 218 ibídem e incurre en "derogar los artículos 26, 28 y 30 de la Constitución". Con tan exagerado como estrambótico y desnudo aserto no se consigue la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y sí se pierde la altura y seriedad que debe conformar toda pretensión de esta naturaleza. Obsérvese que este Decreto 3668 de 1986 es de la misma categoría o clase de los Decretos 1663 de 1979, 2760 de 1981 y 2003 de 1982, cuyos artículos finales derogan las disposiciones que les sean contrarias, tal como sucede con una parte (que no un "párrafo") del artículo 3° cuestionado. Adelante tocaremos, aunque sea tangencialmente, el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, contenido en el Decreto ejecutivo 1663 de 1979 ("Decretos ejecutivos" son los citados 1663, 2760 y 2003, según el 3668 acusado). Además de lo que se deja sentado, suficiente para despachar negativamente la solicitud de suspensión provisional, aclara todavía más si se quiere lo referente a la distinción arriba hecha entre derecho de propiedad o dominio y simples permisos o licencias, esto que determina el inciso segundo del canon 48 de la Constitución Política, que habla por sí solo y no requiere explicación alguna y obviamente pasó por alto el actor: "Nadie podrá dentro del poblado llevar armas consigo sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de asambleas o corporaciones políticas, ya

sea para actuar en ellas o para presenciarlas" (Las subrayas son ajenas al texto y destacan la distinción supracitada). Aunque el Consejo de Estado no ha determinado sobre la adopción o no de la tesis o teoría de la "proposición jurídica incompleta" para concluir cuando se está frente a ella (o ante lo que a lo mismo equivale, la falta de integración de la proposición jurídica completa) con fallo inhibitorio, como saltuariamente la aplica o deja de aplicar la Corte Suprema de Justicia, por lo menos conviene hacer alusión a dicha tesis en el presente caso, por la siguiente razón, advirtiendo, eso sí, que esta consideración no tiene incidencia directa en la decisión que se adopte: A) El artículo 2° acusado habla de la "vigencia del presente Decreto", mas nada expresa acerca de la "vigencia de los salvoconductos"', B) Al pretender sustentar la suspensión provisional, comienza diciendo el demandante en los dos últimos párrafos (estos sí párrafos) del folio 6, respectivamente: "El artículo 2° del Decreto 3668 de 1986, al dejar sin vigencia los salvoconductos nacionales para el porte de armas de fuego ..." y "y al quedar sin vigencia los salvoconductos nacionales para el porte de armas de fuego... "; C) Pues bien: El artículo primero (1°) de este Decreto 3668 de 1986, no cobijado por la acción de nulidad, en dos palabras, no demandado, y naturalmente excluido por el actor de la suspensión provisional que solicita, es la única disposición del Decreto acusado que habla o dispone

expresamente sobre "vigencia de los salvoconductos", al comenzar diciendo: "La vigencia de los salvoconductos que amparan el porte de armas de fuego de defensa personal...". De donde se deduce espontáneamente que, al no haberse demandado la nulidad del artículo 1°, estamos en presencia de una proposición jurídica incompleta. Estando ante una demanda intentada en ejercicio de la acción popular de anulación, que como es sabido tiene por finalidad teleológica u objetivo terminal la preservación del aparato legal, la salvaguardia del ordenamiento jurídico, el Despacho no puede dejar de aludir, así sea superficialmente, a lo que en seguida se apunta respecto del "Decreto ejecutivo" número 1663 de 1979. El Decreto 3668 de 1986 aquí acusado parcialmente, trae como último considerando este: "Que mediante Decreto ejecutivo número 1663 de 1979 (06 julio) se expidió el Estatuto Nacional para el Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, modificado (parcialmente, agrega el Despacho) por los Decretos 2760 de 1981 y 2003 de 1982". Ahora bien: Tal Decreto 1663 de 1979 tiene el siguiente encabezado: "Por el cual se expide el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios. EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto número 1243 de 1979, DECRETA: " (Las mayúsculas son del texto y

las subrayas del Despacho). Proferido el Decreto 1663 de 1979 por el Ministro de Gobierno, Delegatario de las Funciones Presidenciales, "en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto 1243 de 1979", se repite, precisa indicar; 1° Mediante este Decreto 1243 "se delegan temporalmente unas funciones presidenciales en el Ministro de Gobierno". 2° El primer considerando de este Decreto 1243 es de este tenor: "Que por invitación de los Gobiernos de México, Francia, Suiza, España, Yugoeslava e Inglaterra, el Presidente de la República se ausentará del país durante el período comprendido entre el 7 de junio y el 7 de julio del presente año". 3° El artículo 1° del Decreto 1243 precisa en ocho (8) literales (a. a h.) las "funciones presidenciales" que "mientras dure la ausencia del Presidente de la República de que se da cuenta en la parte motiva", el señor "Ministro de Gobierno, Germán Zea, ejercerá bajo su propia responsabilidad". Entre los diversos artículos de la Constitución Política que allí expresamente se citan en orden a precisar las funciones presidenciales delegadas en el Ministro de Gobierno, por ninguna parte aparece citado el artículo 48 de la Carta Constitucional transcrito atrás, que versa exclusivamente sobre introducción, fabricación y posesión de armas y municiones de guerra y permiso de la autoridad para portar armas de fuego. 4° El artículo 2° y último de este Decreto 1243 ordena: "Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición". 5° Este Decreto 1243, que rige a partir de su expedición ("Dado en Bogotá, a 11 de junio de

1979"), fue publicado (promulgado) en la edición número 35294 del Diario Oficial, correspondiente al día martes 26 de junio de 1979. Huelga todo comentario. Las consideraciones que preceden determinan que el Despacho Decida 1° Admitir la demanda intentada. Por tanto dispone: Se tiene al ciudadano Pedro Pablo Camargo como parte demandante; Notificar personalmente este proveído al Fiscal Primero de la Corporación; De igual modo, notificar en forma personal esta providencia al señor Ministro de Defensa Nacional (C. C. A., arts. 149 a 151); Fijar en lista este negocio por el término legal de diez (10) días, para los efectos previstos en el artículo 207-3 del Código Contencioso Administrativo; Solicitar por Secretaría los correspondientes antecedentes administrativos al Ministerio de Defensa. 2° Denegar la suspensión provisional solicitada sobre los efectos del artículo 2° y parte del artículo 3° del Decreto número 3668 de 19 de diciembre de 1986. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUILLERMO BENAVIDES MELO, CONSEJERO DE ESTADO. VICTOR M.

VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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