CE-SEC1-191-EXP1982-N3382
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-191-EXP1982-N3382
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
COMPETENCIA PROPIA Y COMPETENCIA DELEGADA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., diecinueve (19) de enero (01) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER LTDA. Y
OTROS
Demandado: Expediente: 3.382
Las entidades "Cooperativas de Transportadores de Santander Ltda.", "Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A." y "Transportes Colombia S.A.", por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., han demandado ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 0488 de 19 de diciembre de 1979, por la cual se otorga licencia de funcionamiento y clasificación a una empresa de transporte y se adicionan unas resoluciones, y 0097 de 15 de abril de 1980, por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas ambas por la Dirección General del Instituto Nacional del Transporte. Solicitan además, como consecuencia de las nulidades impetradas, que se les restablezca en sus derechos "ordenando al Instituto Nacional del Transporte, cancelar el registro como empresa de transporte de la sociedad denominada 'Oriental de Transportes Ltda.', con sede en Bucaramanga".
I. LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A. LOS HECHOS Las sociedades demandantes exponen, en síntesis, como hechos de sus
pretensiones los siguientes:
1. Mediante la Resolución No. 505 de 22 de agosto de 1978 el Instituto Nacional del Transporte autorizó a los señores José María Aparicio y José Antonio Téllez para que constituyeran una persona jurídica dedicada a explotar la industria del transporte terrestre automotor en la ciudad de Bucaramanga.
2. Mediante Resolución No. 909 de 9 de mayo de 1979 la Dirección Regional del Intra en Santander declaró impedidos al director regional, al secretario general, al jefe del grupo técnico, al jefe del grupo operativo, profesional, grupo técnico y profesional, grupo operativo de la Regional del Intra en Santander, para seguir conociendo de cualquier actuación que se surtiese ante esa dependencia por parte de la empresa "Oriental de Transportes Ltda".
3. La Dirección General del Intra con fundamento en la autorización concedida a los señores Aparicio y Téllez y con base en unos estudios elaborados por la Oficina Regional de Santander como por la División de Empresas, otorgó licencia de funcionamiento y clasificación a la empresa Oriental de Transportes Ltda. mediante la Resolución No. 488 de diciembre de 1979, empresa con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, la cual fue clasificada en la categoría "A" y se le otorgó licencia por el término provisional de un año contado a partir de la ejecutoria de esa providencia, con las siguientes características: "Modalidad: pasajeros; radio de acción: urbano (Bucaramanga); tipo de vehículos: busetas; a la vez que adiciona las Resoluciones Nos. 866 de abril 20 de 1976 y 894 de abril 22 de 1976 expedidas por la Regional del Intra en Santander".
6. Contra la Resolución No. 488 de 1979 las empresas Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. y Cooperativa de Transportadores de Santander Ltda., interpusieron el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Dirección General del Intra mediante la Resolución 97 del 15 de abril de 1980, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 488.
7. Con la decisión tomada por el Intra mediante las resoluciones acusadas se les ha causado perjuicios notoriamente graves a las sociedades demandantes.
B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Sostienen las sociedades actoras que los actos administrativos impugnados son violatorios de los artículos 329 del C. de R. P. y M.; 30 del Decreto 1050 de 1968; 9o. del Decreto 3130 de 1968; Acuerdo 123 de 1971 de la junta directiva del Intra; artículos 20 y 27 del Decreto 1393 de 1970; 13 del Decreto 2733 de 1959; 6o. del Acuerdo 35 de 1970 de la junta directiva del Intra; 6o. del Acuerdo 113 de 1971 de la junta directiva del Intra y 4o. de la Resolución 103 de 1971 de la Dirección
General del Intra. En cuanto al concepto de la violación expresan las sociedades demandantes, en síntesis, lo siguiente:
1. Violación de los artículos 329 del C. de R. P. y M.; 30 del Decreto 1050 de 1968; 9o. del Decreto 3130 de 1968 y 1o. del Acuerdo 123 de 1971 de la junta directiva
del Intra. Según las entidades actoras, estas normas han sido violadas por los actos impugnados, porque el director general del Intra asumió una competencia que no le había sido asignada, configurándose así una extralimitación de funciones. Las distintas actuaciones administrativas de las entidades y funcionarios públicos deben sujetarse a lo señalado en los respectivos estatutos orgánicos y normas complementarias. Con fundamento en los Decretos 3130 de 1968 y 1421 de 1969, por medio del cual se adoptaron los estatutos del Instituto Nacional del Transporte, fue dictado el Acuerdo 45-A de noviembre 18 de 1970, mediante el cual se crearon las Oficinas Regionales del Intra, entre las cuales se encuentra la Regional de Santander con sede en Bucaramanga. Más tarde, mediante el Acuerdo 51 de 17 de diciembre de 1970 se determinaron las funciones de las Oficinas Regionales; posteriormente este acuerdo fue adicionado por el Acuerdo No. 123 de 19 de octubre de 1971, el cual dispone en su artículo lo. que las Oficinas Regionales del Intra, además de las funciones señaladas en el Acuerdo 51 de 1970 "expedirán licencia de funcionamiento y clasificación a las empresas de transporte terrestre que vayan a prestar servicio en rutas no aéreas de operación comprendidas únicamente dentro del territorio de su competencia. Asimismo cancelarán y modificarán la licencia de funcionamiento". Estas normas no podían ser modificadas ni derogadas por una providencia de menor jerarquía, como lo es una resolución del director general, lo cual sucedió con las resoluciones impugnadas al declarar fundada una causal de impedimento y abocar
al director general del Intra el conocimiento de competencia en primera instancia de la Regional de Santander. Pero algo más: la Resolución 488 de 1979 adicionó dos resoluciones anteriores de la Regional de Santander referentes a asuntos totalmente distintos al otorgamiento de la licencia y clasificación de la empresa Oriental de Transportes Ltda.
2. Violación del artículo 13 del Decreto 2733 de 1959. Este artículo establece que, salvo disposición especial en contrario, por la vía gubernativa proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia y el de apelación ante el inmediato superior. Por otra parte el estatuto orgánico del Intra vigente para la fecha en que fueron expedidas las resoluciones acusadas, que fue el adoptado por el Decreto 219 de 1978, establece en sus artículos 36 a 38 que en la tramitación de los recursos ante el Instituto se surtirán el de reposición y el de apelación. Ello quiere decir que en lo que respecta al Intra existen dos instancias administrativas que no se pueden omitir. Por consiguiente, al asumir el director general del Intra funciones que le están privativamente asignadas a un director regional, se está pretermitiendo una instancia legal y suprimiendo un recurso, el de apelación, lo cual constituye un grave atentado contra el derecho de defensa.
3. Violación del artículo 27 del Decreto 1393 de 1970. Según esta disposición, las licencias de funcionamiento de las empresas de transporte se otorgarán en forma definitiva a las que sean clasificadas en la categoría "A" y en forma provisional a las de la categoría "B". La licencia definitiva tendrá una vigencia
hasta de 10 años y la provisional hasta de 1 año. Pero resulta que a la empresa Oriental de Transportes Ltda. se le otorgó licencia de funcionamiento en forma provisional por un año en la categoría "A".
4. Violación del artículo 6o. del Acuerdo 35 de 1970 de la junta directiva del Intra. Esta disposición reza lo siguiente: "El director general del Instituto someterá a la consideración de la junta directiva los proyectos de resolución por medio de los cuales se vayan a desatar los recursos de reposición interpuestos contra las providencias que clasifiquen las empresas de transporte en desarrollo de este acuerdo". Según las entidades demandantes la anterior norma no fue aplicada en el caso de la Resolución 97 de 1980, porque ni en su parte considerativa ni en la resolutiva aparece alusión alguna a que tal providencia hubiese sido consultada con la junta directiva del
Intra.
5. Violación de los artículos 6o. del Acuerdo 113 de 1971; 4o. de la Resolución 103 de 1971 y 20 del Decreto 1393 de 1970. Dispone el artículo 4o. de la Resolución 103 de 1971 que para las empresas de ciudades de nivel 3 se exigen los siguientes requisitos: Un capital pagado de $400.000.oo; una capacidad transportadora total de 50 vehículos; una capacidad transportadora de propiedad de la empresa del 10°/o de la capacidad transportadora total; una capacidad transportadora de propiedad de los socios y de la empresa del 75% de la capacidad transportadora total y un puntaje de 700. Por su parte, el artículo 6o. del Acuerdo 113 de 1971 dispone en su literal d), que para el caso de empresas nuevas, si en la clasificación previa la
empresa llena los mínimos de la categoría "A" y existe la factibilidad del servicio, se podrá autorizar la licencia de funcionamiento con duración no superior a 1 año. De otro lado, el artículo 20 del Decreto 1393 de 1970 ordena que en adelante sólo podrán constituirse empresas de transporte que llenen los requisitos y posean los niveles de servicio correspondientes a la clase "A". "Al respecto, dicen las entidades demandantes, encontramos en primer término, que según el literal 6o. considerando de la Resolución No. 0488 de 1979, uno de los fundamentos para otorgar licencia a la empresa Oriental de Transportes Ltda. Lo constituyó el estudio IGT-002/79 sobre la factibilidad para el servicio de busetas adelantado por la Regional del Intra en Santander, en el que se concluye que existe la necesidad de dicho servicio en la ciudad de Bucaramanga". Pero posteriormente se hizo un estudio de análisis de las condiciones de la oferta y de la demanda del servicio solicitado por la Oriental de Transportes Ltda., que por ser posterior y más actualizado fue el que debió haberse tenido en cuenta por el Instituto para decidir la solicitud elevada por la Oriental de Transportes Ltda., pero ello no fue así. Por esta razón "la violación del Acuerdo 113 es palmaria, puesto que no existiendo la factibilidad del servicio como ciertamente lo dejó establecido el estudio de oferta y demanda, no ha debido otorgársele licencia de funcionamiento a la nueva empresa". Más adelante agregan las empresas actoras que "los funcionarios evaluadores partieron de simples especulaciones y no de hechos y elementos reales, lo cual le quita todo el valor al estudio que sirvió de base a la clasificación de la nueva
empresa, y que lo más extraño es que la Oriental de Transportes Ltda. Sin llenar los requisitos mínimos aparece con un puntaje superior a las otras empresas de servicio urbano en Bucaramanga". "Tampoco la nueva empresa cuenta con el capital mínimo exigido para esa categoría, que es de $400.000.oo, pues sólo acredita $200.000.oo y aun cuando el artículo 7o. de la Resolución 103 de 1971 reduce el capital al 50°/o cuando la totalidad del parque automotor de la empresa pertenezca a ésta y/o a los socios, estas circunstancias sólo se podrán comprobar cuando la empresa y los socios adquieran efectivamente los vehículos, y en el caso ventilado no se cumple con esta condición". Las entidades actoras no presentaron ningún alegato de conclusión cuando se les hizo el traslado para ello.
II. ALEGATO DE LA PARTE IMPUGNADORA Durante el proceso se hizo presente y fue aceptada como parte impugnadora la sociedad "Oriental de Transportes Ltda.", la que por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: ''Primero. Alega, en primer lugar, el demandante, la incompetencia del director general del Intra para conocer de la expedición de licencias de funcionamiento a empresas de transporte terrestre automotor. Invoca para justificar su argumento entre otras normas, el Decreto 1421 de 1969 por medio del cual se adoptaron los estatutos orgánicos del Intra, así como algunas disposiciones jerárquicamente inferiores que lo desarrollaban en algunos aspectos, especialmente en la asignación de competencias a las oficinas regionales del Intra, tales como el acuerdo 45-A de noviembre de 1970, Acuerdo 51 de 1970; Acuerdo 123 de
octubre de 1971. "El demandante no tiene en cuenta que el citado Decreto 1421 de 1969 fue derogado expresamente por el Decreto-ley 219 de 6 de febrero de 1978, el cual aprueba los estatutos orgánicos del Intra, disponiendo en su Art. 2o: "Artículo 2o. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1421 de 1969". "Los nuevos estatutos orgánicos del Intra, aprobados por el último decreto citado, asignan en su Art. 19, ordinal 18 al director general del Intra, la función de 'otorgar, renovar o cancelar las licencias de funcionamiento a las empresas de transporte terrestre automotor, de conformidad con las normas legales'. "Así el director general del Intra hubiere delegado en la Oficina Regional de Santander la función señalada del numeral 18 del Art. 19 de los estatutos orgánicos del Intra, esta circunstancia no le impediría, en aras del control jerárquico que debe ejercer sobre los actos de sus subalternos, para asegurar la legalidad y el cumplimiento de los fines encargados por la ley al Instituto Nacional del Transporte, reasumir la competencia respectiva cumpliendo con lo señalado en el ordinal 9o. del Art. 18 de los estatutos orgánicos, los cuales señalan el deber de 'dictar providencias' y realizar operaciones necesarias para el normal funcionamiento del Instituto... También respaldan la actuación administrativa acusada, las normas reguladoras de la administración pública descentralizada, especialmente los Arts. 25 y 27 del Decreto 1050 de 1968 y 16 y 22 del Decreto
3130 del mismo año, en lo que concierne a las funciones, facultades y deberes de los directores de los organismos descentralizados. "Si, al tenor del Art. 27 del citado Decreto 1050 de 1978, es función expresa de los directores de los establecimientos públicos, la de dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución y las funciones o programas de ésta, no es ilegal ni arbitrario que el director nacional del Intra ante la presencia de hechos que jurídica y moralmente constituían impedimento para los funcionarios de la Oficina Regional de Santander, tales como el entablamiento de proceso penal entre ellos y el representante legal de la empresa 'Oriental de Transportes Limitada', aceptara su declaratoria y asumiera la función correspondiente, de la cual es depositario directo en virtud de los estatutos orgánicos del Intra, tal como lo expresamos anteriormente. "Segundo. En cuanto a la presunta violación por las resoluciones impugnadas del Art. 13 del Decreto 2733 de 1959, porque según el demandante se impidió el ejercicio del recurso de apelación, vemos que la norma que se considera violada, consagra la procedencia en la vía gubernativa de los recursos de reposición y apelación, 'salvo disposición legal en contrario'. Para desechar este argumento del demandante, basta observar el inciso 1o. del Art. 36 de los estatutos orgánicos del Intra el cual dispone: "Contra las resoluciones que dicte el director general, en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
"Tercero. Afirma el demandante que con las resoluciones impugnadas, especialmente las No. 0488 de 1979, al otorgar licencia provisional por un año en la categoría 'A', se violó el Art. 27 del Decreto 1393 de 1970, ya que es-este dispone que la licencia de funcionamiento se otorgará en forma definitiva a las empresas clasificadas en la categoría 'A', y que esta licencia definitiva tendrá una vigencia hasta de diez (10) años. "La norma que el demandante estima violada se refiere solamente a las empresas de transporte existentes en el momento en que fue expedida la misma, pues el Art. 27 del Decreto 1393 de 1970 no es más que la continuación del Art. 26 ibídem, el cual se refiere a las empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia autorizada bajo la anterior legislación... "La junta directiva del Intra en desarrollo del decreto citado dispuso un régimen especial para las empresas a que se refieren las resoluciones demandadas, expresando en el Acuerdo 113 de 1971, Art. 6o. lo siguiente: "Artículo 6o. Para el caso de empresas nuevas que en el momento de presentar la solicitud de clasificación y licencia de funcionamiento, no dispongan inmediatamente de los equipos e instalaciones necesarios, se seguirá el siguiente procedimiento: D. Si en la clasificación previa, la empresa llena los mínimos de la categoría 'A' y existe la factibilidad de prestar el servicio, se podrá autorizar la licencia de funcionamiento 'con una duración no superior a un año, según el Art. 1o. de este acuerdo'. "Cuarto. Con relación a la presunta violación del Art. 6o. del Acuerdo 35 de 1970
de la junta directiva del Intra es pertinente anotar que el Art. 36 de los estatutos orgánicos del Intra (Decreto 219 de 1978), se regula de manera expresa el recurso de reposición contra las providencias del director general del Intra disponiendo en su inciso 2o. que éste se decidirá directamente por el mismo funcionario, estableciendo la consulta con la junta directiva sólo cuando 'la providencia contra la cual se interpone el recurso de reposición ha sido proferida por la junta directiva o aprobada por ella, conforme a los estatutos'. Evento este último no correspondiente al presente asunto. El demandante así alega, la violación de una norma derogada expresamente por el citado Decreto 219 de 1978. "Quinto. Con respecto a la presunta violación del Art. 6o. del Acuerdo 113 de 1971, del Art. 4o. de la Resolución 103 de 1971, y el Art. 20 del Decreto 1393 de 1970, considero suficiente remitirme a la fundamentación de la Resolución No. 0097 de 1980, la cual aclara suficientemente la legalidad de las disposiciones demandadas. "Con relación al Art. 6o. del Acuerdo 113 de 1971, se observa que esta misma norma autoriza la clasificación y la expedición de la licencia de funcionamiento a las empresas de transporte urbano nuevas, y que no dispongan inmediatamente de los equipos e instalaciones necesarios, asignando un procedimiento especial para la expedición de tales actos. "También es pertinente invocar, como fundamentos legales de las disposiciones demandadas, el Art. 4o. del mismo acuerdo 113 de 1971, y la Resolución 458 de
1973 en su Art. lo. y los Arts. 7o. y 8o. de la Resolución No. 103 de 1971 normas éstas expedidas por las autoridades del Intra".
III. CONCEPTO DEL FISCAL En su concepto de fondo el señor Fiscal Primero de la Corporación solicita que se declare la nulidad de los actos acusados por estimar, en un todo de acuerdo con las sociedades demandantes, que el director general del Intra no tenía competencia para conocer de los asuntos que dieron origen a los actos impugnados, porque dicha competencia estaba radicada en primera instancia en las Regionales del Intra, contra cuyas providencias cabe el recurso de reposición, y en segunda instancia ante el director general del Instituto, quien resuelve los recursos de apelación. "Por otra parte observa esta Fiscalía que en el trámite del 'incidente', más concretamente en la resolución que lo dice (fl. 103), se hace referencia al artículo 142 del C. de P. C, pero, sin embargo, no se realiza conforme a lo preceptuado en dicho estatuto procesal. Porque el artículo 141 ibídem, establece que el magistrado, juez o conjuez, en quien concurra una causal de recusación, deberá declararse impedido; en el presente caso son funcionarios de la rama ejecutiva".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente proceso, se procede a decidirlo previas las siguientes consideraciones: Los cargos de ilegalidad que las sociedades demandantes le hacen a los actos administrativos impugnados son los siguientes: Primer cargo: falta de competencia. Según las sociedades actoras las
resoluciones acusadas fueron expedidas por el director general del Instituto Nacional del Transporte, quien no tenía competencia para hacerlo, por cuanto conforme a las normas vigentes en el momento de la expedición de dichos actos esa competencia correspondía a los directores regionales del Intra, pudiendo sólo conocer la dirección general en segunda instancia, la cual constituye una garantía de los ciudadanos que ocurran ante el mencionado Instituto. El impedimento manifestado y aceptado de los funcionarios de la Regional del Intra de Santander no le daba competencia al director general, puesto que debió designarse a otras personas para que asumieran el conocimiento del negocio que dio origen a las resoluciones impugnadas. Sobre el cargo anterior la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:
1. Competencia propia y competencia delegada. Expresa el artículo 2o. de la Constitución Política que los poderes públicos deben ejercerse en los términos que ella establece. Esta norma consagra un principio fundamental de nuestra organización jurídico-política, cual es el del estado de derecho. En su desarrollo la misma Constitución dispone en su artículo 63 que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", y luego el artículo 20 ibídem, establece las consecuencias de la infracción de las anteriores normas al expresar que los funcionarios públicos son responsables no sólo por infracción de la Constitución y de las leyes, sino también "por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas".
En cumplimiento de las normas transcritas, la propia Constitución, las leyes y los reglamentos han asignado a los diversos funcionarios públicos las atribuciones que les permitan cumplir con las funciones que les han sido encomendadas. Estas
son atribuciones propias, que no pueden ser derogadas, modificadas o disminuidas sino por una norma de igual o superior jerarquía a la que las ha establecido, todo dentro de la armonía del ordenamiento jurídico. Pero fuera de estas funciones propias de cada empleado público, la Constitución y las leyes han previsto la posibilidad de que un funcionario pueda delegar en otro de inferior o igual categoría atribuciones propias, cuando así se lo autoricen las normas jurídicas pertinentes. La misma Constitución prevé este fenómeno de la delegación de funciones al disponer en su artículo 135 lo siguiente: "Los ministros y los jefes de departamentos administrativos, como jefes superiores de la administración, y los gobernadores, como agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que le corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley. "La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre revocar o reformar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente". También han previsto la delegación de funciones a nivel nacional las siguientes normas legales: El artículo 21 del Decreto-ley 1050 de 1968 al preceptuar que "los ministros y los jefes de departamentos administrativos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de jefe de sección, las funciones que les están señaladas por la ley, salvo disposición en contrario y podrán revocar en cualquier momento la delegación y
los actos que con base en ella se expidan, conforme al Decreto 2703 de 1959. "Los ministros y jefes de departamentos administrativos no podrán subdelegar las funciones que les han sido delegadas por el Presidente de la República". A su turno el artículo 23 del Decreto 3130 de 1968 en relación con las entidades descentralizadas dispone que "con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las juntas o consejos directivos podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado el cumplimiento de ciertas funciones o actos que dichos representantes pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo".
2. El caso sub-judice. Las Resoluciones impugnadas llevan fecha de 19 de diciembre de 1979 y 15 de abril de 1980. Por consiguiente, debe determinarse, en primer lugar, cuál era para estas fechas la competencia que tenían el Director General y los Directores Regionales en relación con la materia objeto de los actos administrativos impugnados.
En lo que se refiere a la competencia del Director General del Instituto Nacional del Transporte en cuanto a la materia que ocupa a esta Sala, se encuentra que el artículo 19 del Acuerdo No. 27 de 14 diciembre de 1977, "por el cual se adoptan los Estatutos Orgánicos del Instituto Nacional del Transporte", aprobado por el Decreto No. 219 de 6 de febrero de 1978, dispone en su numeral 18 que a éste corresponde "otorgar, renovar o cancelar las licencias de funcionamiento a las empresas de transporte terrestre automotor, de acuerdo con las normas legales". En los expresados Estatutos no hay ninguna norma que le dé competencia a los
Directores Regionales para otorgar, renovar o cancelar licencias de funcionamiento a las empresas de transporte terrestre automor, atribución que, por lo mismo, quedó centralizada en la Dirección General del Instituto. Sin embargo, el artículo 39 ibídem prevé la delegación de funciones al disponer lo siguiente: "El instituto podrá delegar, con voto favorable del presidente de la Junta y con la aprobación del Gobierno Nacional, en organismos oficiales o en funcionarios públicos el cumplimiento de las funciones que le estén encomendadas, cuando fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas, o para evitar la interrupción de actividades que se hallan a cargo de organismos o funcionarios diferentes. "La delegación no hecha en forma contractual es revocable en cualquier tiempo. La delegación inviste a los organismos o funcionarios delegados de las facultades que se otorgan al Instituto, en los términos que prescribe la ley respecto de cada una de las funciones que se delegan". De las normas transcritas se tiene que habiendo sido expedidos los actos administrativos acusados con posterioridad a su vigencia, puesto que la Resolución No. 0488 lleva fecha 19 de diciembre de 1979 y la No. 097 de 15 de abril de 1980, no hay la menor duda que quien tenía la competencia era el Director General del Intra y no el Director Regional del Instituto en Santander. Aún suponiendo que el Director Regional la tenía por delegación, lo cual no aparece demostrado en el proceso, bien podía el Director General revocar dicha delegación y asumir directamente el conocimiento del asunto debatido. Por las razones expuestas, este primer cargo no puede prosperar.
Segundo Cargo: Violación del artículo 13 del Decreto 2733 de 1959.-Sostienen las Sociedades demandantes que este artículo fue violado porque existiendo conforme lo disponen los artículos 37 y 38 del Acuerdo No. 27 de 1977 (adoptado por el Decreto 219 de 1978), en la tramitación de los asuntos ante el Instituto los recursos de reposición y apelación, se debió en el caso sub-judice darse a los demandantes la oportunidad de las dos instancias.
A juicio de esta Sala el artículo 13 del Decreto-ley 2733 de 1959 no ha sido violado por las Resoluciones acusadas, puesto que conforme al artículo 30 del Acuerdo No. 27 de 1977, "contra las resoluciones que dicte el Director General en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa". De suerte, pues, que habiendo sido dictadas dentro de su competencia las Resoluciones impugnadas por el Director General del Intra, el único recurso procedente, y el cual fue utilizado por las Sociedades demandantes, era el de reposición. Por consiguiente, este cargo tampoco puede prosperar.
Tercer cargo: Violación del artículo 27 del Decreto 1393 de 1970.-Expresan las Sociedades demandantes que este artículo fue violado por cuanto él establece que las licencias de funcionamiento de las empresas de transporte deben otorgarse en forma definitiva a las que sean clasificadas en la categoría "A" y en forma provisional a las clasificadas en la categoría "B", pero resulta que a la empresa Oriental de Transportes Ltda. Se le otorgó licencia de funcionamiento en
forma provisional por un año en la categoría "A". Considera la Sala que las Sociedades demandantes no están legitimadas en causa para hacer este cargo por cuanto sería la empresa Oriental de Transportes Ltda. La que se beneficiaría si se declarara la nulidad del artículo 1o. de la Resolución 488 de 1979. Realmente el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento en vez de la definitiva hecho a favor de otra empresa de transportes en nada les perjudica; antes bien, les podría favorecer si al término de la licencia ésta no se renueva o no se otorga la difinitiva. Por lo expuesto, este cargo tampoco puede prosperar.
Cuarto cargo: Violación del artículo 6o. del Acuerdo 35 de 1970 de la Junta Directiva del Intra.- Según esta norma, el Director General del Instituto someterá a la consideración de la Junta Directiva los proyectos de Resolución por medio de los cuales se vayan a desatar los recursos de reposición interpuestos contr
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