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CE-SEC1-1966-04-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-1966-04-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

ENCAJE BANCARIO - Sanción por defecto diario / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Máximo organismo de control de la actividad bancaria incluyendo el Banco de la República / DEFECTOS DE ENCAJE - Legalidad de la sanción Las normas antedichas (ley 45 de 1923, Art. 19, 32 y 88) están indicando las amplias facultades de que goza la Superintendencia Bancaria para mantener un estricto control en relación con las actividades de los Bancos, y para sancionarlos cuandoquiera que incumplan las leyes o las instrucciones que le imparta la Superintendencia que fue lo ocurrido con el Banco de Colombia al desatender lo ordenado en la Circular DBC-021-A de 1963, de mayo 22, de dicha entidad, con el pretexto de la Resolución No. 18 de la Junta Directiva del Banco de la República, basándose esta en el Decreto Legislativo 756 de 1951 y la Ley 1a. de 1959. Pero, es lo cierto que si bien el ordinal f) del art. 2o. del Decreto Legislativo No. 0756 de 1951 “por el cual se dictan disposiciones sobre el Banco de la República”, autorizó a la Junta Directiva para “fijar y variar el encaje legal de los bancos y cajas de ahorros que funcionen en el país, a fin de hacer efectiva la política monetaria y de crédito que se estimare más oportuna” los Bancos no podían desconocer las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria en su Circular DBC021de 1963, para corregir precisamente las exigibilidades contempladas en la Resolución No. 18 de la Junta Directiva del Banco de la República, siendo la

Superintendencia Bancaria el máximo organismo de control de esas instituciones, entre los cuales se encuentra el Banco de la República, tanto más, cuanto que la Junta Directiva tenía que ajustarse a lo ordenado en el numeral I del ordinal f) que la autorizaba para fijar y variar el encaje de los Bancos, así: (…).De suerte que las funciones de la Superintendencia Bancaria, no son -como se afirma en el libelolas de simple vigilancia de los bancos, sino las de mantener un efectivo control sobre sus actividades, incluyendo al Banco de la República, y sancionar a las entidades bancarias cuando quiera que se aparten del cumplimiento de la ley y de las instrucciones impartidas por la Superintendencia, como se desprende de las normas transcritas. Por tanto, la Sala no encuentra fundamento que indique “desviación de poder”, de parte de la Superintendencia Bancaria al imponerle una sanción al Banco de Colombia, “por intereses de los defectos de encaje diarios en el mes de noviembre de 1963”, a que se refiere la Resolución No. 172 de 1964, por la suma de $ 37.035.93, y por lo tanto, no declara la nulidad de las providencias acusadas, por carencia de fundamento legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO MELUK Bogotá, D. E., dieciocho (18) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 19660418

Actor: GONZALO GAITAN

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: ACCION PLENA DE JURISDICCION En ejercicio de la acción de plena jurisdicción, por medio de su apoderado Dr. Gonzalo Gaitán (q.e.p.d.), demanda al BANCO DE COLOMBIA lo siguiente: “a) La nulidad de las Resoluciones Números 172 de 1964 (Mayo 11) y 326 de 25 de Agosto de 1964, proferidas ambas por el Señor Superintendente Bancario, confirmatoria la segunda de la primera, en cuanto impusieron a la entidad que represento una sanción pecuniaria de treinta y siete mil treinta y cinco pesos con noventa y tres centavos ($ 37.035.93), “por intereses de los defectos de encaje diarios, en el mes de NOVIEMBRE de 1963”, suma que debería pagar a la Nación “tres días después de ejecutoriada esta Resolución”, y “b) En caso de que el Banco se haya visto o se vea obligado a pagar a título de sanción la suma referida, le sea devuelta en el término que el Consejo fije en su sentencia, de acuerdo con la ley.” Como disposiciones violadas, señala el Art. 12 del Decreto 756 de 1951, literal f) del art. 2o. del mismo decreto, Art. 47 de la ley 1a. de 1959.

El señor Fiscal 1o. de la Corporación es de concepto que deben negarse las peticiones de la demanda. El señor Superintendente Bancario se hizo presente en el juicio, impugnando en su alegato la nulidad de las Resoluciones acusadas. Sostiene el señor apoderado que hubo de parte de la Superintendencia Bancaria

“desviación de poder”, lo que acarrea la nulidad de los actos acusados, ya que el art. 12 del Decreto Extraordinario 756 de 1951, sólo le da derecho a la Superintendencia Bancaria para vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República, que hagan relación a los establecimientos bancarios, por lo cual las resoluciones acusadas se expidieron en forma irregular, “atribuyéndose facultades que no tiene y considerándose superior jerárquico de la Junta Directiva del Banco de la República, por medio de la Circular DBC-021-A de 1963 (mayo 22) el Superintendente Bancario ha pretendido revocar o derogar o modificar lo dispuesto en la referida Resolución No. 18”, con lo cual se viola el art. 12 citado. También hubo violación del literal f) de art. 2o. del Decreto 756 de 1951, porque le da a la Junta Directiva del Banco de la República facultad sobre fijación y variación del encaje legal de los Bancos, pudiendo tomar la decisión que “estimare más oportuna”, de manera que “la Junta Directiva no tenía más limitaciones que las impuestas por la ley en lo referente a porcentajes y no en lo que atañe al cómputo de disponibilidades, de donde resulta la legalidad de la Resolución No. 18 y la ilegalidad de las Resoluciones enjuiciadas.” De igual manera, se violó el art. 47 de la Ley 1a. de 1959, al ordenar que corresponde a la Junta del Banco de la República la fijación del encaje Bancario, en la forma allí indicada, con el sólo límite del porcentaje a que se refiere, cuya

norma también fue violada por la Superintendencia Bancaria. Por último, dice que siendo la Resolución No. 18 de la Junta Directiva del Banco de la República un acto administrativo “comporta una presunción de legalidad y que rige mientras no sea suspendido o anulado por la autoridad competente, o derogado por el que tenga el poder de derogación”, siendo, por consiguiente obligatorio su cumplimiento por los Bancos.

LA SALA CONSIDERA: Fue la ley 45 de 1923, en su Art. 19, la que creó la Superintendencia Bancaria “encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia”.

En el Art. 88 de la misma Ley, se establece: “Todo banco comercial, excepto el de la República, y toda sección comercial de banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sea, los pagaderos a la orden o treinta días menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir, los que sean pagaderos a más de treinta días.” ... Y más adelante dice la misma disposición: “La falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo sobre encaje legal hará al banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de esta ley”. Y el Art. 32 dispone: “Si cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley,

excepto el Banco de la República, no mantuviere el encaje legal exigido, el Superintendente le impondrá una multa que no exceda del 1 por 100 del promedio de deficiencia en los primeros veinte días en que aquella dure, y no mayor del 2 por 100 del promedio de deficiencia por cada período subsiguiente de veinte días.” Y por último, en el Art. 47 de la Ley en cita, se autorizó a la Superintendencia Bancaria a pedir explicaciones justificadas a los bancos cuando quieran que hayan violado sus estatutos o alguna ley, o esté dirigiendo sus negocios en forma no autorizada, pudiendo expedir una orden en que exija la suspensión de prácticas inseguras o no autorizadas, así como: “Cuando el Superintendente juzgue que el encaje de cualquier establecimiento bancario está por debajo de lo que la ley requiere, podrá pedir las explicaciones del caso al responsable, y si dicho encaje no se levare <sic> dentro del término señalado por esta Ley, podrá imponer en ella establecidas.” Las normas antedichas están indicando las amplias facultades de que goza la Superintendencia Bancaria para mantener un estricto control en relación con las actividades de los Bancos, y para sancionarlos cuandoquiera que incumplan las leyes o las instrucciones que le imparta la Superintendencia que fue lo ocurrido con el Banco de Colombia al desatender lo ordenado en la Circular DBC-021-A de 1963, de mayo 22, de dicha entidad, con el pretexto de la Resolución No. 18 de la

Junta Directiva del Banco de la República, basándose esta en el Decreto Legislativo 756 de 1951 y la Ley 1a. de 1959. Pero, es lo cierto que si bien el ordinal f) del art. 2o. del Decreto Legislativo No. 0756 de 1951 “por el cual se dictan disposiciones sobre el Banco de la República”, autorizó a la Junta Directiva para “fijar y variar el encaje legal de los bancos y cajas de ahorros que funcionen en el país, a fin de hacer efectiva la política monetaria y de crédito que se estimare más oportuna” los Bancos no podían desconocer las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria en su Circular DBC-021de 1963, para corregir precisamente las exigibilidades contempladas en la Resolución No. 18 de la Junta Directiva del Banco de la República, siendo la Superintendencia Bancaria el máximo organismo de control de esas instituciones, entre los cuales se encuentra el Banco de la República, tanto más, cuanto que la Junta Directiva tenía que ajustarse a lo ordenado en el numeral I del ordinal f) que la autorizaba para fijar y variar el encaje de los Bancos, así: “El encaje sobre las exigibilidades a la vista o antes de treinta días, de las instituciones afiliadas, no podrá ser menor del 10%, ni mayor del 30% del valor de tales exigibilidades. Para los depósitos y exigibilidades a término mayor de 30 días el encaje legal no será menor del 5% ni mayor del 20%. Y la Junta Directiva del Banco de la República, en el Parágrafo 7o. de la

Resolución No. 18 les fijó un límite a tales exigibilidades. De manera, que si ciertamente, como lo dice el señor apoderado de la entidad demandante, el Art. 47 de la Ley 1a. de 1959, dice que “corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República señalar el encaje, que no podrá ser inferior al 30% de los depósitos a la vista, y antes de 30 días, también lo es, que el Decreto Legislativo No. 1711 de 1960, en su Art. 19 dispone: “La Superintendencia Bancaria continuará funcionando como una dependencia del Gobierno, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Superintendente Bancario tendrá la vigilancia del Banco de la República, y demás establecimientos bancarios y de crédito, ejercerá todas las obligaciones que le impone la ley 45 de 1923 y demás disposiciones que la adicionan y reforman”. A lo cual, es preciso agregar, que el Art. 11 del Decreto 0756 de 1960, reafirma la facultad de sancionar a los bancos comerciales, que contempla el Art. 32 de la ley 45 de 1923, cuando dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 32 de la ley 45 de 1923 y 3o. de la ley 17 de 1925, el Superintendente Bancario podrá aplicar cuando lo estime necesario, los bancos comerciales pagarán a favor de la Nación un interés del 12% anual sobre los defectos de encaje legal consolidado liquidados sobre los saldos diarios.” De suerte que las funciones de la Superintendencia Bancaria, no son -como se

afirma en el libelolas de simple vigilancia de los bancos, sino las de mantener un efectivo control sobre sus actividades, incluyendo al Banco de la República, y sancionar a las entidades bancarias cuando quiera que se aparten del cumplimiento de la ley y de las instrucciones impartidas por la Superintendencia, como se desprende de las normas transcritas. Por tanto, la Sala no encuentra fundamento que indique “desviación de poder”, de parte de la Superintendencia Bancaria al imponerle una sanción al Banco de Colombia, “por intereses de los defectos de encaje diarios en el mes de noviembre de 1963”, a que se refiere la Resolución No. 172 de 1964, por la suma de $ 37.035.93, y por lo tanto, no declara la nulidad de las providencias acusadas, por carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, de acuerdo con su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA las súplicas de la demanda. Cópiese, Notifíquese y archívese el expediente.

ALFONSO ARANGO HENAO - ALFONSO MELUK - JORGE DE VELASCO

ALVAREZ - AGUSTÍN GÓMEZ PRADA

VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN M., SECRETARIO

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