CE-SEC1-1968-02-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-1968-02-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Definición; fines; requisitos: indicación de recursos / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Deducción al darse por enterado de la providencia e interponer el recurso pertinente Anota con acierto el doctor Irisarri que la finalidad de la notificación no es otra que la de poner en conocimiento de los interesados la decisión tomada por la administración en determinado asunto para que puedan hacer valer su derecho al recurso. Dar a conocer, poner en conocimiento, no es otra cosa distinta a la de hacer constar fehacientemente el contenido del acto, bien sea por la personal notificación o por el recibo personal de la carta con la atestación de que el destinatario se enteró de sus términos. Fluye, pues, que el solo depósito del sobre cerrado que guarda el original del acto, en una oficina de recibo de cualquier entidad no llena estos requerimientos. Además, la carta o el oficio mismo en donde el acto administrativo se contiene debe cumplir el ordenamiento del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 2733 de 1959, según el cual en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra aquél. Ninguno de estos dos presupuestos aparece que se haya cumplido. Y sábese que el artículo 12 ibídem dispone que sin el lleno de estos requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni la providencia surtirá efectos legales. A menos, como lo reza ese texto, que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella y utilice en tiempo los recursos. Corrió adversa suerte una
notificación carente de los requisitos aludidos en el fallo de 22 de enero del año en curso de esta misma Sala cuyo ponente lo fue el honorable Consejero doctor Arango Henao. (Exp. 819). En el presente negocio debe tenerse, pues, por surtida la notificación cuando según las constancias que obran en autos, el Banco se dio por enterado de la providencia e interpuso el recurso pertinente, como lo dice el Fiscal, quien juiciosamente observa, además que el Oficio OJG-05055 que contiene la resolución del recurso, “fue enviado por correo aéreo el ‘día 22 de agosto de 1966” y esta forma de notificación por correo, peligrosa en verdad, sólo la establece la ley para liquidación de impuestos. SOBREGIROS O DESCUBIERTOS EN CUENTA CORRIENTE - Certificación del Superintendente a los bancos está sujeta al examen de libros y documentos Facultad de la Superintendencia Bancaria al respecto. Cuando el legislador en el artículo 1º de la Ley 133 de 1948 adscribió al Superintendente Bancario la función de. “expedir certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los Bancos, los saldos en contra de clientes de éstos por concepto de pagos de sobregiras o descubiertos en cuenta corriente” lo hizo habida consideración de que él mismo, al crear la Superintendencia Bancaria, puso en sus manos el control y vigilancia de los establecimientos de esta índole. La función de expedir certificados de la naturaleza del que se estudia, deriva, pues, de la más alta de controlar y vigilar a
los bancos. Y no es, no puede ser mera función mecánica, función amanuense la que está llamada a cumplir la Superintendencia, porque para producir certificados acerca del monto que arrojen los saldos por concepto de sobregiros, el propio ordenamiento legal le indica que debe hacerlo de conformidad con las constancias existentes en libros y documentos de los bancos, lo que implica que anteladamente a la expedición del certificado deba examinarlos. Se acuerda la Sala con el concepto fiscal cuando expresa: “De tal suerte que si del examen de esos libros y constancias encontró (la Superintendencia) que no le era factible atender a la petición del actor, se limitó simplemente a cumplir la ley aun en su sentido natural y obvio, máxime si a ello se agrega que, según el certificado de folio 4º, el Visitador de la Superintendencia constató que el Banco no cumplió las condiciones estipuladas para el manejo de la cuenta corriente de Avianca”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E., doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) Radicación número: 19680212
Actor: BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: ACCION DE NULIDAD El Banco Comercial Antioqueño, asistido por el doctor Diego Tobón Arbeláez ocurre ante el Consejo en procura de que se declare la nulidad de los actos contenidos en las dos Resoluciones siguientes emanadas de la Superintendencia
Bancaria: La de 22 de agosto de 1966, que se contiene en el Oficio OJG-05055 dirigido al Gerente del Banco demandante y por la cual decidió la reposición interpuesta contra la contenida en el Oficio DB-03545, y la Resolución incluida en este Oficio DB-3545 de 14 de junio de 1966 que negó una solicitud formulada a la Superintendencia por el mismo Banco.
El petitum agrega que anulados los actos indicados, se restablezca al actor en su derecho mediante la expedición del certificado de sobregiro en la cuenta corriente de Aerovías Nacionales de Colombia en la sucursal Parque de Santander del mismo Banco y por la suma de $ 642.572.31. Relatan los hechos de fundamento, en síntesis, que el Gerente de la Sucursal solicitó al Superintendente Bancario por nota de 3 de junio de 1966, que certificara el sobregiro existente en la cuenta de Avianca, solicitud que fue negada en el Oficio DB-03545. Interpuesta la reposición y la apelación subsidiaria, se negó en Oficio OJG-05055 el primero de los recursos y se consideró allí mismo que no había lugar a la apelación, dándose por terminado el procedimiento gubernativo. El Superintendente, conforme lo declara en el auto que ordenó la expedición de las copias, constató la existencia del sobregiro cuya certificación se le pidió pero excediendo sus funciones, procedió a analizar jurídicamente los actos que lo produjeron y de allí su negativa a certificarlo. Al actuar en la forma que se deja establecida, el Superintendente Bancario, que es
un funcionario administrativo violó las siguientes normas: El Inciso primero del artículo 1º de la Ley 133 de 1948 que da al Superintendente la función de expedir certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias en Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios. El artículo 55 de la Constitución Nacional que al establecer que el Congreso, el Gobierno y los jueces tienen funciones separadas, consagra el principio general de limitación de competencias. El Superintendente al discurrir sobre hechos, analizar derechos y aplicar la ley a un hecho concreto, invade fueros de competencia judicial y viola la norma constitucional citada. El artículo 58 de la Carta que atribuye a la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados, la administración de justicia. Concluyen los hechos afirmando que los apartes que el libelo transcribe de los oficios aludidos, indican cómo el Superintendente en lugar de cumplir el mandato de la ley procedió a analizar hechos y derivar consecuencias de derecho, pues a esto equivale el negarse a expedir el certificado del sobregiro aduciendo elementos de juicio que no es a él a quien corresponde calificar sino a la justicia. Su acto que debió ser administrativo, se convirtió en un acto jurisdiccional ejerciendo una función que no le corresponde y violando en esta forma la regla de
separación de funciones. La demanda dice ejercitar las acciones que se derivan de los artículos 62, 66 y 69 de la Ley 167 de 1941, puesto que los actos acusados son contrarios a la ley, fueron dictados con abuso y desviación de funciones y se ha violado un derecho particular del Banco. Así, pues, la acción que pretende ejercitarse es la de nulidad o acción pública a que estas disposiciones, especialmente la del artículo 66, se refieren. Pero como bien se observa, el demandante invoca a la vez el restablecimiento del derecho (contencioso de plena jurisdicción), cuando cita en su apoyo la regla del artículo 69 ibídem y cuando afirma que se ha violado un derecho particular del Banco. SOLICITUD DE SUSPENSION La controversia reside, y a ello se concreta esta litis, a establecer si la Superintendencia Bancaria debe limitarse por mandato de la ley a expedir el certificado de sobregiro o si tiene facultades legales para examinar la solicitud pertinente y negar la expedición del documento cuando a su juicio haya elementos que así lo aconsejen. Circunscrito así el presente juicio, se ve con claridad que no es pertinente la suspensión de su trámite, con invocación del artículo 11 del C. de P. P., hasta cuando la justicia ordinaria pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable en el proceso criminal que se ha instaurado en averiguación de los responsables de los delitos de falsedad y estafa, y que se inició mediante denuncia de la Sucursal Parque de Santander del Banco demandante, por el pago de unos cheques contra la cuenta corriente de Avianca en donde el sobregiro
dícese haberse producido. Ciertamente el juzgador, dentro de la discrecionalidad que para él emana de la ley, es quien debe decidir si el fallo que reciba el proceso penal puede influir o no en el asunto civil o administrativo. Para optar por la negativa en este caso, basta considerar que de lo que se trata es primeramente de establecer si se ha comprobado la existencia del sobregiro y si comprobada, puede la Superintendencia Bancaria negarse a certificarlo. En estas condiciones la controversia administrativa no se sale de la órbita que le es propia y el fallo de la autoridad penal es ajeno a lo que aquí se discute porque en el supuesto de que logre demostrarse en el proceso penal que los delitos de su origen fueron cometidos, las consecuencias no forzarían a modificar el planteamiento esencial de la demanda administrativa ni su decisión. Contrariamente a la opinión del señor Fiscal, la Sala estima que no es la existencia misma del ya dicho sobregiro lo que se dilucida ante la justicia penal sino la manera dolosa o no como se produjo, que es bien diferente, como lo son sus consecuencias enfrentadas al fallo administrativo. En efecto, si aquélla, la justicia penal establece que no existió delito, nacería una responsabilidad civil para Avianca; y al contrario, si el delito se establece, tal responsabilidad estaría a cargo del Banco y ninguna de estas dos hipótesis tienen relación con lo que en este juicio administrativo se ventila, a saber: Si la Superintendencia está o no obligada a expedir el certificado de sobregiro cuando le sea solicitado. Así, pues, no es procedente la solicitud de suspensión arriba mencionada.
EXCEPCIONES PROPUESTAS Anteladamente debe la Sala ocuparse en el estudio de las excepciones que tanto el señor Superintendente Bancario, como el doctor Antonio J. de Irisarri, mandatario de Avianca, ha propuesto a la decisión del Consejo, porque la prosperidad de cualquiera de ellas, lo inhibiría para decidir en el fondo la controversia planteada. El señor Superintendente hace consistir la de ineptitud sustantiva de la demanda en que dentro de ella se impetraron la acción pública o de simple nulidad y la de restablecimiento del derecho o de plena jurisdicción. Apoya su tesis en recientes fallos de esta misma Sala (Sentencias de 29 de mayo -no de marzoponencia del
H. C. De Velasco) y de 6 de junio, ambos de 1967, esta última en el juicio número 895 con ponencia del honorable Consejero Meluk.
La lectura atenta de estos dos fallos, el último de los cuales reproduce la doctrina del anterior y el examen del presente negocio frente a los casos tratados en aquéllos, deja ver con claridad que las situaciones son diferentes y las doctrinas no son aplicables a la demanda que el señor Superintendente considera inepta. Aquí no se ha hecho uso de dos acciones a la vez; se han invocado equivocadamente disposiciones que las consagran; pero el contexto ‘del libelo, su manifiesta intención y el petitum indican que el actor se acoge a la de plena jurisdicción. No hay, pues, error en la escogencia de la acción adecuada, pero sí en la cita del artículo 66 del C. C. A. Cabe a propósito aludir a la reiterada doctrina del Consejo según la cual “el error en la cita de un artículo no hace perder a la
demanda sus perfiles jurídicos ni la unidad de su planteamiento; tampoco se puede afirmar o sugerir que hay acumulación de acciones” (sentencia 16 Jul. 1959, T. LXI bis, Pág. 123). El señor Fiscal refuerza este concepto de la Sala cuando alude a la sentencia de 10 de agosto de 1961 (Anales 392 a 396, Pág. 204) en donde se lee que “la naturaleza del recurso no depende de las palabras empleadas por el demandante para identificarlo, ni de la cita del artículo que establece la acción, sino de los planteamientos generales que se hacen en la demanda”. Y en la que se estudia, léese al folio 8º: “Además de solicitar que se anulen los actos acusados, pido al Consejo de Estado que en sustitución de ellos se restablezca el derecho particular violado, en este caso el del Banco Comercial Antioqueño, dictando disposición nueva en reemplazo de las anuladas mediante expedición en sustitución del Superintendente Bancario del certificado de sobregiro...“ Y al folio 12 v.: “Ejercito las acciones que se derivan de los artículos 62, 66 y 69 de la misma Ley, puesto que los actos acusados son contrarios a la ley, fueron dictados con abuso y desviación de funciones y conforme lo he expresado se ha violado un derecho particular del Banco Comercial Antioqueño y el modo de restablecerlo estimo que es sustituyendo las decisiones acusadas con la expedición del certificado negado”. La invocación del artículo 69, además, no deja duda de que el actor se acogió a la acción de restablecimiento del derecho.
No prospera, pues, la excepción de inepta demanda. CADUCIDAD DE LA ACCION El distinguido apoderado de Avianca propone al Consejo que resuelva el negocio sub-judice declarando la caducidad de la acción contenciosa de plena jurisdicción (Fl. 64). Y apoya su propuesta en doctrina de la Corporación de la que ‘dicese haber reconocido validez al sistema consistente en dar a conocer determinaciones administrativas a través de simples cartas u oficios que no llenan estrictamente las formas propias de las resoluciones. En tales casos esos oficios son tan acusables como cualquier decisión administrativa, y “desde el momento de la recepción de la carta se entiende surtida la notificación de la decisión contenida en ella...“ (Sent. 21 marzo 1960, Anales LXII, Pág. 185). Argumenta, además que consta en autos que el Banco recibió el oficio DBG-03545 el mismo día 14 de junio de 1966 en que fue expedido, entendiéndose que en ese momento se surtió la notificación de la decisión administrativa en él contenida, lo que aparece acreditado no sólo con el certificado expedido por el Superintendente (FI. 45 v) sino con la propia manifestación del representante legal del Banco (Fl. 2) y con la constancia suscrita por el Jefe de la División Administrativa (FI. 6). Que se entiende agotada la vía gubernativa de conformidad con los artículos 82 del C. C. A. y 18 del Decreto-ley 2733 de 1959 en los siguientes casos: a) Cuando las decisiones administrativas no son susceptibles de ninguno de los recursos gubernativos (reposición o apelación); b) Cuando los recursos
gubernativos se han interpuesto en tiempo y han sido decididos; c) Cuando Interpuestos los recursos gubernativos, se produce el silencio de la administración; d) Además de las anteriores hipótesis de agotamiento de la vía gubernativa, existe un evento que anda insito dentro de las normas legales como lo ha reconocido la jurisprudencia de esa Superioridad. En efecto, cuando existen recursos gubernativos ellos deben interponerse dentro de los términos prescritos por el artículo 14 del Decreto-ley 2733 de 1959, en forma tal que si a pesar de existir no se interponen en tiempo, la providencia respectiva causa ejecutoria, se agota la vía gubernativa y a partir de ese momento queda abierta la puerta al ejercicio de las acciones contencioso administrativas (Sentencias de 1º de abril de 1967, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Ponente: H. C.. Dr. Arango Henao, inédita). Afirma que hay constancia en el juicio de que el 16 de julio de 1966 se recibió en la Superintendencia el escrito del 12 de los mismos mediante el cual el Banco interpuso los recursos gubernativos que considera procedentes contra la decisión del 14 de junio de tal año, de donde concluye que el primero de los actos quedó ejecutoriado el 20 de junio de 1966 y el Banco estuvo en condiciones de interponer el recurso de reposición, único procedente, hasta las 12 de la noche de ese día. Sin embargo solamente lo hizo e1 16 de junio de 1966. De tal modo, aparece para el apoderado de la parte opositora que el 21 de junio de 1966 comenzó a correr el término indicado por el inciso 3º del artículo 83 del C. C. A.
que venció el 21 de octubre de ese año. Como la demanda fue presentada el 14 de diciembre del mismo, lo está fuera de término. Y concluye “No vale argüir contra la evidencia que fluye del cuadro anterior, que la Superintendencia Bancaria estudió y resolvió los recursos gubernativos que interpuso el Banco Comercial Antioqueño, lo cual cumpli6 esa entidad administrativa al expedir la decisión contenida en el oficio número OJG-05055 del 22 de agosto de 1966, y que, por tanto, la acción no ha caducado pues la demanda se presentó dentro de los cuatro meses contados a partir de la notificación de esta última decisión, por dos razones principales. No vale porque, como se ha visto, los recursos gubernativos fueron manifiestamente extemporáneos, toda vez que cuando el Banco Comercial Antioqueño los interpuso, la decisión recurrida se encontraba ejecutoriada. Y no lo vale porque, de otra parte, como lo ha expresado el Consejo de Estado por conducto de la misma Sala y Sección que habrá de fallar el negocio sub-judice, actitudes de esta índole adoptadas por la administración no vinculan a la Corporación cuyo criterio es el de que “los términos se vencen y las actuaciones administrativas o judiciales deben cumplirse en las fechas o momentos señalados por la ley y no en las escogidas por la administración o por los interesados” (sentencia de 1º de abril de 1967 antes citada). Oponese el señor Fiscal a la declaratoria de caducidad y consigna su desacuerdo con los argumentos del opositor manifestando que según el artículo 10 del Decreto 2733 de 1959, las providencias que ponen fin a un negocio o actuación
administrativa se notificarán personalmente al interesado y el parágrafo 2º del artículo 11 manda que en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra la providencia de que se trata. Además el artículo 12 ordena que sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella y utilice en tiempo los recursos. Si el oficio DBG-03545 fue notificado el 14 de junio de 1966, como se desprende del certificado de la Superintendencia, no aparece la constancia de que se le haya hecho saber al Banco el recurso que legalmente procedía contra la determinación tomada por ella, sin embargo de lo cual el Banco interpuso el de reposición en tiempo oportuno el 16 de julio de 1966 porque sólo en ese momento se dio por enterado de la providencia. Agrega el señor Fiscal que el recurso fue resuelto en oficio OJG-05055 de 22 de agosto de 1966, pero de él no se hizo notificación personal sino que fue enviado por correo aéreo el mismo 22 de agosto. Y que esta forma de notificación por correo absurda y peligrosa, sólo la establece la ley para notificar liquidación de impuestos (Dto. 553 de 1944). Son varias las razones en las cuales la Sala apoya su disentimiento con la tesis de la parte opositora y se acuerda con las de la vista fiscal. Ciertamente, la doctrina del Consejo reconoce validez al sistema de dar a conocer determinaciones administrativas en cartas u oficios cuya forma no es la de
resoluciones propiamente dichas; los actos que contengan son acusables, desde luego y la notificación se entiende cuando el oficio se reciba. Pero en manera alguna ello puede alcanzar al desconocimiento de mandatos legales expresos que, por claros, no pueden ser interpretados. Anota con acierto el doctor Irisarri que la finalidad de la notificación no es otra que la de poner en conocimiento de los interesados la decisión tomada por la administración en determinado asunto para que puedan hacer valer su derecho al recurso. Dar a conocer, poner en conocimiento, no es otra cosa distinta a la de hacer constar fehacientemente el contenido del acto, bien sea por la personal notificación o por el recibo personal de la carta con la atestación de que el destinatario se enteró de sus términos. Fluye, pues, que el solo depósito del sobre cerrado que guarda el original del acto, en una oficina de recibo de cualquier entidad no llena estos requerimientos. Además, la carta o el oficio mismo en donde el acto administrativo se contiene debe cumplir el ordenamiento del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 2733 de 1959, según el cual en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra aquél. Ninguno de estos dos presupuestos aparece que se haya cumplido. Y sábese que el artículo 12 ibídem dispone que sin el lleno de estos requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni la providencia surtirá efectos legales. A menos, como lo reza ese texto, que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella y utilice en tiempo los recursos.
Corrió adversa suerte una notificación carente de los requisitos aludidos en el fallo de 22 de enero del año en curso de esta misma Sala cuyo ponente lo fue el honorable Consejero doctor Arango Henao. (Expediente No 819). En el presente negocio debe tenerse, pues, por surtida la notificación cuando según las constancias que obran en autos, el Banco se dio por enterado de la providencia e interpuso el recurso pertinente, como lo dice el Fiscal, quien juiciosamente observa, además que el Oficio OJG-05055 que contiene la resolución del recurso, “fue enviado por correo aéreo el ‘día 22 de agosto de 1966” y esta forma de notificación por correo, peligrosa en verdad, sólo la establece la ley para liquidación de impuestos. Se deniega, en consecuencia, la excepción referida. EL FONDO DE LA LITIS La síntesis de los hechos que se hizo ab initio de este fallo, circunscriben la contención administrativa a saber si con la competencia que la Ley 133 de 1948 da al Superintendente Bancario, estaba él obligado a expedir la certificación que de la existencia del sobregiro en la cuenta de Avianca en la sucursal del Banco actor, se le solicitó por éste mismo; o si podía condicionar su expedición al previo estudio del caso y negarla según su recto criterio o con base en documentos previamente considerados. Y, además, si con la negativa del Superintendente fueron quebrantadas las disposiciones que la demanda considera violadas. De los actos acusados predica la demanda que primeramente violan el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 133 de 1948 por cuanto “a una función de constatación,
de carácter administrativo, el señor Superintendente se negó a darle cumplimiento alegando razones que claramente exceden a su competencia”. Cree el actor que esta norma es atributiva de una competencia muy específica y “reduce la función del Superintendente Bancario a expedir una certificación de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos. En ninguna forma le atribuye facultad para analizar el derecho y decidir acerca de él lo que mal podría haberse atribuido ya que su calidad es de funcionario administrativo y no jurisdiccional”. Que violan el artículo 55 de la Carta porque el Superintendente al discurrir sobre hechos, analizar derechos y aplicar la ley a un hecho concreto, Invade fueros de competencia judicial. Y el 58 de la misma obra en donde se dice a qué entidades se atribuye la administración de justicia. Los fundamentos de la Superintendencia para negar la expedición del certificado, pueden resumirse así: Oficio DBG-03545: Del informe del funcionario de la Superintendencia enviado a la sucursal del Banco, resulta: a) Que Avianca advirtió para efectos de control que sobre esa cuenta no podrán aceptarse sobregiros y que no obstante esa prohibición, el Banco cargó en la cuenta cheques que lo produjeron; b) Que al recibir Avianca el extracto con el sobregiro, lo rechazó dentro del término legal; c) Los cheques cargados no fueron girados por Avianca sino que eran falsos al decir de esa Compañía; d) Siendo en verdad, como lo es, que el Banco creó el sobregiro contra la expresa estipulación del contrato de cuenta corriente con
Avianca; que no dio el aviso a que estaba obligado y que los cheques cargados parecen ser falsos, mal puede este Despacho expedir el certificado que se solicita porque para que exista descubierto certificable, es indispensable que se base en hechos que comprometan la responsabilidad del titular de la cuenta respectiva. Oficio OJG-05055: Aun cuando la finalidad principal de la función atribuida al Superintendente Bancario por el artículo 1º de la Ley 133 fue la de facilitarles a los bancos un medio rápido y eficaz para hacer efectivos los saldos a cargo de sus clientes por pago de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, es indudable que dicha función, por su misma finalidad y por el hecho de habérsele atribuido al funcionario encargado de la supervigilancia bancaria, no puede estar limitada a la simple confrontación de los saldos que figuran en los libros de los bancos a cargo de sus clientes, sino que debe comprender también un examen cuidadoso de los hechos que van a ser objeto de certificación a fin de obtener la necesaria certeza sobre su ocurrencia. El mismo carácter de título ejecutivo que la ley le confiere a esta clase de certificados, exige del funcionario que los expide un grado máximo de cautela que evite los posibles perjuicios resultantes de la iniciación de una acción no debidamente fundada. Alegato final. - La regla general es que no deben admitirse sobregiros en las cuentas corrientes bancarias y que si esto llega a ocurrir sea mediante autorización expresa del girado al girador. La existencia o inex1stencia del sobregiro depende de que los cheques hayan sido girados o no realmente por el
cuentacorrientista y mientras no tenga la certeza de ese hecho no puede certificarlo. La Superintendencia tiene la función de expedir certificados y el Diccionario de la Real Academia define función como “Acción y ejercicio de un empleo, facultad u oficio”. Y certificar como “Hacer cierta una cosa por medio de instrumento público, de donde certificación es el “instrumento en que se asegura la verdad de un hecho”. Con buen juicio, la Ley 133 exige al Superintendente que antes de expedir los certificados de sobregiro examine las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos y obre de conformidad con lo que de ese examen resulte. Por su parte la Fiscalía no estima que el Superintendente haya violado la disposición legal invocada ni que haya expedido un acto jurisdiccional; se limitó a cumplir lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 133, a ejercitar una pura función administrativa de vigilancia que le compete de acuerdo con las normas que regulan su actividad. El Superintendente no juzgó nada sobre la verdad de los cheques que produjeron el sobregiro sino que aplicó la ley, función ésta también propia de los funcionarios administrativos. Termina la vista fiscal conceptuando que deben negarse todas las súplicas de la demanda. PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA Cuando el legislador en el artículo 1º de la Ley 133 de 1948 adscribió al superintendente Bancario la función de “expedir certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los Bancos, los saldos en contra de clientes de éstos por concepto
de pagos de sobregiras o descubiertos en cuenta corriente” lo hizo habida consideración de que él mismo, al crear la Superintendencia Bancaria, puso en sus manos el control y vigilancia de los establecimientos de esta índole. La función de expedir certificados de la naturaleza del que se estudia, deriva, pues, de la más alta de controlar y vigilar a los bancos. Y no es, no puede ser mera función mecánica, función de amanuense la que está llamada a cumplir la Superintendencia, porque para producir certificación acerca del monto que arrojen los saldos por concepto de sobregiros, el propio ordenamiento legal le indica que debe hacerlo de conformidad con las constancias existentes en libros y documentos de los bancos, lo que implica que anteladamente a la expedición del certificado deba examinarlos. Difiere la Sala de los argumentos de la demanda y de los consignados en el alegato final del señor Procurador del Banco Comercial Antioqueño. Ciertamente, no es privativa de la rama jurisdiccional la aplicación de la ley a casos concretos. La administración la aplica también porque sus funciones implican la actividad estatal hacia el logro de la cumplida ejecución de la Ley. Bien dice la doctrina del Consejo que el acto administrativo es manifestación por excelencia de la función administrativa y aplica el derecho, bien a través de disposiciones reglamentarias de contenido general e -impersonal, ya por medio de decisiones particulares
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