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CE-SEC1-1968-05-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-1968-05-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

JEFE DE ESTADO - Delimitación / JEFE DE GOBIERNO - Delimitación / SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Delimitación / REGIMEN PARLAMENTARIO - Calidades de jefe de estado y jefe de gobierno recaen en personas distintas / DESDOBLAMIENTO DE FUNCIONES PRESIDENCIALESConservación como Jefe de Estado y delegación como Jefe de Gobierno En nuestro sistema, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Francés, no están expresamente delimitadas las funciones de Jefe de Estado y de Jefe del Gobierno; sin embargo la Carta colombiana sí las delimita aunque no con precisión. El artículo 120 dice cuáles corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, pese a que en el numeral 20 se intercalan las de Jefe de Estado; y en las normas precedentes (Arts. 118 y 119) se regulan las que le corresponden frente a las otras ramas del poder público. Al viajar en ejercicio de su cargo, el Presidente conserva las de Jefe de Estado y el Designado o el Ministro, en su caso, ejerce las de Jefe del Gobierno, vale decir las de Jefe de la Administración Pública. Y en este evento, no puede hablarse de la existencia de dos presidentes a la vez. Estas dos calidades -Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa-, ampliamente aceptadas por la teoría constitucional, recaen en el régimen parlamentario en dos personas diferentes. Entre nosotros debe referirse la primera, principalmente, a la conducción de las relaciones internacionales y la segunda a la dirección de los asuntos internos, calidades ambas que en nuestro sistema posee el Presidente de la República. El Gobierno sugirió al Consejo pensar en la aplicación por analogía del numeral 8º del artículo

120 porque éste es el único texto constitucional que contempla el fenómeno de desdoblamiento de funciones presidenciales, fenómeno que se presenta cuando el Presidente sale al extranjero en ejercicio de su cargo pues necesita llevar consigo la función de dirigir las relaciones internacionales para representar al país y, llegado el caso, comprometer a la Nación en tratados o convenios con otros Estados. En este criterio se informó el Decreto acusado cuando distribuye funciones entre el Presidente que viaja fuera del país y el ministro que, a falta de Designado, debe reemplazarlo en sus funciones internas de administración. Y el mismo criterio acogió la Corte Suprema cuando a propósito de la ausencia del Presidente López en el año de 1936, dijo esto que la demanda transcribe: (…). DELEGACION DE FUNCIONES - Prohibición al Presidente al viajar al exterior / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Prohibición de delegación de funciones a los Ministros / DESIGNADO - Funciones Con muy buen criterio, el doctor González Charry ha advertido que “conforme al principio de nuestro derecho público positivo ningún funcionario puede hacer sino aquello que expresamente le esté permitido por la Constitución, la ley o el reglamento. La falta de reglamentación legal no puede ser suplida por un acto de gobierno, sobre todo si es la propia Carta la que entrega al Congreso el Poder exclusivo de tomar determinaciones sobre la materia”. Coincide con la tesis expuesta a lo largo de este fallo el constitucionalista Alvaro Copete Lizarralde quien, al criticar el artículo 120 de la Constitución en su numeral 8º que ordena que el Designado se encargue del Poder cuando el Presidente dirija operaciones

militares en tiempo de guerra, dice que “justamente en el caso de guerra es en el que se requiere mayor unidad de mando. El Designado quedaría encargado de unas funciones ejecutivas mermadas…. etc. No ocurre lo mismo –agregacuando éste (el Presidente) viaja al exterior, pues en este caso el Designado asume la integridad de las funciones presidenciales, inclusive el derecho de delegación pudiendo acreditar o recibir embajadores y plenipotenciarios, celebrar tratados, etc...“. Indica también el que la Constitución no autoriza la delegación de funciones en un ministro, el hecho de que en la reforma que actualmente se discute en las Cámaras, se proponga precisamente dicha delegación. (Acto legislativo No. 46 de 1966, Art. 38). La Fiscalía Cuarta del Consejo no encuentra violados por el Decreto acusado los artículos 124 y 125 de la Carta (el primero lo ha encontrado la Sala quebrantado, como se dijo atrás. El segundo es una consecuencia para el caso del 124). Pero la Fiscalía sí halla la violación del artículo 135 “porque –diceel referido Decreto autorizó la delegación plena de las facultades presidenciales en el señor Ministro de Justicia, con excepción de las que le corresponden al Jefe del Estado como Supremo Director de las relaciones diplomáticas. Y esto es así, como ya se vio, porque no pueden delegarse sino aquellas atribuciones presidenciales señaladas previamente en la ley, y es bien sabido que el legislador no ha ordenado la delegación total de facultades presidenciales”. Ni las podría ordenar el legislador, observa la Sala, porque la Constitución le atribuye al

Presidente facultades indelegables ‘como antes se vio. Por eso se persigue, con una reforma constitucional, permitir la delegación que hoy no está permitida. Finalmente observa la Sala que el Decreto acusado es un acto típico de delegación de funciones en un ministro, porque: (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, D. E., quince (15) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) Radicación número: 19680515

Actor: CESAR CASTRO PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA En ejercicio de la acción del contencioso popular, el doctor César Castro Perdomo demanda la nulidad del Decreto número 624 del 10 de abril de 1967, ‘por el cual se señalan las funciones presidenciales que ha de cumplir el Ministro de Justicia durante el viaje al exterior del Presidente de la República”.

Estima el demandante que con el decreto acusado se violaron los artículos 135, 124, 125 y 126 de la Constitución Nacional, por las razones que expone en su libelo de demanda y que la Sala habrá de analizar en su orden. En el punto 6º de los “hechos u omisiones fundamentales de la acción”, el doctor Castro Perdomo sintetiza su pensamiento así: “A juicio del suscrito, el Decreto demandado es inconstitucional porque delegó la plenitud de las atribuciones presidenciales en el señor Ministro de Justicia no habiendo previsto el legislador esa delegación total, y porque ni aun existiendo esa

delegación por ley, sólo hubieran podido delegarse funciones propias del señor Presidente como suprema Autoridad Administrativa, y en el caso debatido se delegaron funciones no delegables constitucionalmente; además, se impidió con el acto sub-judice la vigencia del artículo 124 de la Constitución que prevé el reemplazo del señor Presidente de la República, cuando se produce una falta temporal únicamente por medio de un Designado, o de un Encargado de la Rama Ejecutiva del Poder Público; y finalmente con la expedición del acto demandado se privó al Encargado de la Rama Ejecutiva, de que pudiera gozar de la misma preeminencia y ejerciera las mismas atribuciones que el Presidente titular”. Considera la Sala que, ante todo, debe pronunciarse sobre la pertinencia de un fallo de fondo a pesar de tratarse de un acto que ya no tiene subsistencia jurídica en cuanto a sus efectos. Sobre el particular, cabe recordar que el Consejo de Estado ha sustentado en diversas ocasiones la tesis de que la desaparición del acto o de la norma en el campo del derecho no lo inhibe para decidir sobre su validez o nulidad, es decir, sobre su consonancia o discrepancia con las normas de superior jerarquía vigentes en el momento de su expedición o consumación. De las varias decisiones sobre el tema, parece suficiente transcribir los siguientes apartes: “Pero si el fallo no tiene una eficacia práctica, en cambio sienta una doctrina, que por la misma circunstancia aludida resulta singularmente respetable, ya que fija el criterio sobre un punto de Derecho Público, con estricta observancia de sus

normas, y abandono total de la cuestión política que sobre el alcance del Decreto se suscitó en la opinión pública en la época de su pronunciamiento. “El Consejo no acepta la tesis de la inhibitoria por el solo hecho de que el acto se haya consumado, ni considera que puede equipararse tal evento con el caso de que el fallador se halla frente a una disposición derogada, pues en este último caso el Gobierno, al derogar su propio acto, restablece el imperio de las normas superiores, dejando expedito el campo para el restablecimiento del derecho” (Tulio Enrique Tascón, Guillermo Peñaranda Arenas, Gonzalo Gaitán, Gabriel Carreño Mallarino. Sentencia del 12 de marzo de 1943. Anales del Consejo de Estado, Tomo LII, Nos. 335-340, Pág. 102-104). “Si el objetivo concreto de la acción de simple nulidad y de la sentencia que sobre ella recaiga no es otro que el de mantener la legalidad afectada por el ordenamiento enjuiciado, el fallo de fondo es inoperante y superfluo en aquellos casos en que la misma administración, haya revocado o sustituido en su integridad la decisión del litigio, ya que el orden Jurídico ha quedado restablecido en virtud de la segunda providencia”. (Subraya la Sala. Ponente, doctor Carlos Gustavo Arrieta. Sentencia del 11 de julio de 1962. Anales del Consejo de Estado, Tomo LXV, Nos. 399400, Pág. 231). Por lo demás, sobre este punto no subsiste discrepancia en el seno de la Sala falladora, pues si bien es cierto que se han presentado dos proyectos

discrepantes, cada uno de ellos desecha la solución inhibitoria y entra a resolver, en diverso sentido, la materia jurídica planteada en la demanda. Así dilucidada esta primera parte de la cuestión debatida, son pertinentes las siguientes apreciaciones: Dice el artículo 135 de la Constitución, señalado en la demanda como violado, que “Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos, Como Jefes superiores de la Administración, y los Gobernadores, como Agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley. La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”. De la anterior disposición fluyen las siguientes conclusiones en materia de delegación: En los Ministros -como talessólo se pueden delegar funciones administrativas. Estas funciones deben ser señaladas por la ley. En consecuencia, no se puede hacer una delegación plena de atribuciones presidenciales porque éstas comprenden las atribuciones constitucionales que no son delegables. La Constitución atribuye al Presidente de la República, en sus artículos 118, 119 y 120, funciones que sólo él puede desempeñar, vr. gr. la de promulgar y sancionar las leyes o la de nombrar y separar Ministros y Gobernadores; y al hacerse como se hizo en el decreto acusado una delegación de todos los poderes

presidenciales, ya que sólo se exceptuó lo concerniente a las relaciones diplomáticas y consulares que el Jefe del Estado iba a cumplir en la República del Uruguay, se le dieron al Ministro íntegramente las funciones del Presidente. La Carta fundamental no contiene ninguna norma que le permita al Presidente de la República delegar en sus Ministros todas sus facultades; Y en nuestro régimen jurídico no existen las facultades implícitas, tal como lo expresó el honorable Consejero Guillermo González Charry en el salvamento de voto que hubo de hacer a la absolución de la consulta del Consejo de Estado, que lleva fecha 7 de abril de 1967 y que sirvió como parte motiva del decreto acusado. El doctor González Charry añadió que no se podían delegar todas las funciones presidenciales y que el legislador no ha autorizado tal delegación. Si no es posible legalmente delegar en un ministro todas las atribuciones presidenciales, durante la ausencia del Presidente, ¿quién puede hacer sus veces para desempeñar tan delicadas y constantes funciones? No es la primera vez que este problema se suscita en el país. En efecto, cuando en el año de 1936 el Presidente, doctor Alfonso López, necesitaba ausentarse temporalmente para viajar al exterior, sin perder u investidura, puesto que también iba a cumplir funciones de Jefe de Estado durante su viaje, sometió el caso en consulta a la Corte Suprema de Justicia y esa alta entidad se pronunció en los siguientes términos: “3ª. Al artículo 125 de la Constitución no se le puede dar, ni de acuerdo con la historia constitucional de la República, ni en atención a la letra y al espíritu de ese

texto, un alcance tan amplio que autorice para delegar en un ministro del despacho todas las funciones que, por razón de su ausencia del país, no pueda ejercer el Presidente de la República. Ello equivaldría nada menos que a revivir la abolida institución del artículo 2º del Acto legislativo número 5 de 1905, conforme al cual en aquel tiempo se dio al presidente la potestad de designar el Ministro que debiera reemplazarlo en sus faltas temporales. “4º. En un caso como el que se contempla, guarda mayor armonía con nuestros principios republicanos y con las normas de derecho público sobre delegación de funciones, el llamamiento del Designado elegido por el Congreso, que la delegación en un ministro de todas aquellas funciones presidenciales que por su ausencia no puede ejercer el Jefe del Estado, máxime cuando entre estas funciones hay no pocas indelegables. “5. Tampoco sería lógico admitir que aquellas funciones presidenciales cuyo ejercicio puede ser en determinado momento necesario y urgente y que el excelentísimo señor Presidente, por la imposibilidad material debida a su ausencia del país, no pueda atender, queden sin órgano oficial adecuado para su cumplimiento. “6ª. A falta de texto expreso, lo procedente es resolver el punto teniendo en cuenta disposiciones que regulan materias semejantes, y los principios generales de derecho público en que la Constitución se informa. “7ª. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 120 de la Constitución conforme al cual el Vicepresidente (hoy designado) debe encargarse ‘de los otros ramos de la administración’, cuando el Presidente ejerza el mando militar fuera de

la Capital. Ofrece un criterio de solución; pues del principio allí consagrado se deduce que no hay inconveniente, dentro de las modalidades de nuestro régimen representativo, para que, al mismo tiempo que el Presidente de la República ejerza en el exterior determinadas funciones que le son propias, el Designado se encargue ‘de los demás ramos de la administración. “8ª. Dado el carácter de la pluralidad de funciones propias del Presidente de la República, las faltas temporales de que habla el artículo 26 del Acto legislativo número 3 de 1910, tanto pueden ocurrir con relación a todas esas funciones, como a una parte de ellas, sin que en este último evento la falta temporal del presidente tenga que revestir el aspecto jurídico de las licencias ordinarias que se conceden a los funcionarios públicos: y “9ª. Como el señor Presidente de la República, en el viaje para que le concedió permiso el Senado, ejercerá importantísimas funciones constitucionales inherentes a su cargo, es claro que al salir del territorio nacional no pierde su investidura presidencial, ni sus prerrogativas y preeminencias, con lo cual se consulta, tanto para el presidente como para el designado, en cuanto a las funciones que éste debe desempeñar en los otros ramos de la administración, el espíritu del artículo 126 de la Carta. “Fueron estos los motivos principales que sirvieron de base a la Corte para adoptar la siguiente determinación: “Dígase al señor Ministro de Gobierno, en vista del anuncio que ha dado a la Corte sobre el próximo viaje al exterior del excelentísimo señor Presidente de la República, que durante el tiempo en que éste se halle ausente, en ejercicio de las

altas funciones constitucionales a que se refieren los permisos que solicitó y obtuvo del Senado, el llamado a encargarse de los otros ramos de la administración es el primer Designado o quien haga sus veces, siendo entendido que el Excelentísimo señor Presidente de la República, al ausentarse del país, no pierde la investidura, ni las preeminencias y prerrogativas que tiene como Jefe del Estado”. (Jurisprudencia Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, 1963. Néstor Pineda, ex-Magistrado de la C. S. J.). En aquella ocasión se anunció oficialmente la intención del Jefe del Estado en el sentido de acatar el criterio de la Corte y de encargar, por el tiempo de su ausencia del país, al Designado de entonces, doctor Alberto Pumarejo. Razones de orden interno, que no es del caso indicar aquí, obligaron a la cancelación del proyectado viaje al exterior del Presidente Titular. Pero luego, durante su segunda presidencia, el mismo doctor Alfonso López necesitó trasladarse a Venezuela, también en ejercicio de su investidura titular y se acogió al concepto transcrito, por lo que fue encargado transitoriamente del poder ante el Congreso Pleno, el Designado, doctor Carlos Lozano y Lozano, desde el día 8 de octubre de 1942. No es del caso mencionar la posesión como encargado del mando del Designado, doctor Darío Echandía, el 19 de noviembre de 1943, porque en esa ocasión el Presidente López salió del país en uso de licencia y por razones de orden estrictamente familiar.

Con fecha 22 de julio de 1955 el General Gustavo Rojas Pinilla, solicitó a la Corte, en receso del Senado, permiso para viajar al Ecuador y en esa ocasión dicha entidad, en nota del 23 del mismo mes, se expresó en los siguientes términos: “Cuando el primer mandatario viaja en visita oficial a otro país se produce mientras tanto el no ejercicio de la Presidencia en el territorio nacional. De consiguiente, el permiso contemplado en el artículo 128 de la Constitución es una licencia suigeneris que suspende transitoriamente el ejercicio de las funciones, presidenciales en el territorio de la República, y queda comprendido dentro de las atribuciones constitucionales y legales que al respecto puede ejercer la Corte Suprema de Justicia en receso del Senado. “El Presidente de la República, en la visita que proyecta al país hermano, habrá de ejercer funciones constitucionales inherentes a su cargo como supremo director de las relaciones diplomáticas con las demás potencias o soberanos, sin perder su investidura presidencial ni las prerrogativas y preeminencias que tiene como Jefe del Estado”. Gaceta Judicial, Tomo LXXX, número 2155, Pág. 624). En aquella ocasión tomó posesión del mando, ante la propia Corte Plena, el Ministro de Guerra, Brigadier General Gabriel París, debido a la transitoria vigencia del artículo 5º del Acto legislativo número 1 de 1954, y a la especial circunstancia de haber viajado, también con el Jefe del Estado al vecino país, los Ministros de Gobierno, Relaciones Exteriores, Justicia y Hacienda, que en el orden de sucesión precedían al de Guerra. El acta de posesión aparece publicada en la

misma Gaceta Judic4al citada, pág1nas 625 y 626. Cuando hubo de viajar a los Estados Unidos de América, con su investidura oficial y en ejercicio de sus funciones, el Presidente doctor Alberto Lleras Camargo, volvió a encargarse del mando el 2 de abril de 1960, en su carácter de Designado, el doctor Darío Echandía. Ahora bien, ante la discrepancia de opiniones que este problema ha suscitado, vale la pena hacer resaltar dos Consideraciones: la primera, relativa al hecho de que de acuerdo con el ordenamiento institucional colombiano a la Corte Suprema de Justicia corresponde la guarda de nuestra Carta fundamental; la segunda, consistente en que, según el artículo 31, ordinal 2º, del C. J. (Ley 105 de 1931) corresponde a la misma Corte “llamar al funcionario que deba reemplazar al encargado del poder ejecutivo en los casos previstos por la Constitución”. Desde luego, es obvio que la Corte no ejerce la primera de aquellas atribuciones mediante opiniones o conceptos, sino a través de decisiones jurisdiccionales. Mas no puede menospreciarse el hecho de que dicha alta corporación, en las ocasiones que se han recordado, haya expresado un criterio que por aquella circunstancia tiene una alta significación y constituye preciosa guía hacia una cabal interpretación del espíritu de la Carta en un caso como el presente. Por si esto fuere Insuficiente, cabe agregar que a la doctrina de la Corte adhirió el propio Consejo de Estado cuando el Gobierno le consultó la misma cuestión del Designado, con motivo de un proyectado viaje a la República Argentina del entonces Presidente de la República, doctor Guillermo León Valencia:

“Cuando el Congreso elige Designado, dijo entonces la Sala de Consulta, procede a sabiendas de que está proveyendo potencialmente la Presidencia de la República, y en ese entendimiento tiene en cuenta las calidades y condiciones del elegido. En cambio, cuando el Presidente nombra Ministros y Gobernadores atiende particularmente la situación política del momento y busca rodearse de buenos gestores para los distintos frentes de la Administración”. “Para el Designado el ejercicio del mando es misión única y principal, llegado el caso; para un Ministro o un Gobernador es función circunstancial. De ahí por qué el propio artículo 125 que se comenta, y que se repite, es el 124 de la Codificación anterior, y corresponde al 26 del Acto legislativo número 3 de 1910, dé entrada a los Ministros y Gobernadores a la sucesión presidencial sólo ‘a falta de Designado’.

Y más adelante se agrega: “La verdadera función del Designado es la de ejercer el Poder Ejecutivo en defecto del Presidente de la República. Es un suplente del primer mandatario, y el ejercicio de cualquiera otra clase de atribuciones tiene carácter modificable, sin alterar la esencia”.

Por eso dice el artículo 124 de la Carta: “El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta de éste….”. De manera que por los antecedentes y los conceptos citados puede afirmarse que en el país, al menos desde el año de 1936 hasta el año de 1967, había existido una especie de constante histórica y doctrinal sobre el hecho de que la salida del país de un Presidente, así sea con su investidura y para cumplir en el exterior

funciones de Jefe de Estado, crea una falta interna que debe ser transitoriamente suplida por el Designado o por el Ministro (hoy del mismo partido político) a quien ello corresponda dentro de la precedencia establecida por la ley. Por lo demás, el propio Gobierno actual, al solicitar la opinión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, planteó la posibilidad de seguir el mismo sistema, preguntando si el funcionario que ejerciera las funciones distintas a las de Jefe de Estado que iba a cumplir en el extranjero el Presidente de la República adquiría este último carácter, o si sus atribuciones serían simplemente las de orden administrativo que no pudiera ejercer el titular ausente y si la persona que desempeñara dichas funciones debería tomar posesión del cargo de Presidente de la República para ejercerlas. De manera que aunque en la citada consulta se preguntó también sobre la otra alternativa, no puede desconocerse el hecho de que al indicar como viable el primer procedimiento, el Presidente manifestaba tácitamente, por conducto de su Ministro de Gobierno, la intención de someterse eventualmente a él, como lo hicieron sus antecesores en circunstancias análogas. Mas la forma como fue absuelta la consulta, que esta Sala respeta, pero no comparte, determinó que las cosas ocurrieran del modo que ha dado lugar a la demanda que se falla. Se ha combatido lo que pudiéramos considerar como interpretación o solución tradicional colombiana, que este fallo prohíja y ratifica, con el argumento de que resulta absurdo propiciar una tesis que conduce al insólito fenómeno de dos Presidentes en ejercicio. Este razonamiento fue contemplado y en parte refutado

en el ya citado salvamento de voto del Consejero doctor González Charry, en cuanto explica que la asunción de los poderes presidenciales no delegables, mediante posesión del mando, constituye simplemente un caso de cooperación en la función administrativa que si se interpreta por algunos como un extraño hibridismo resulta de la propia Carta y que, por lo demás, nunca ha lesionado hasta ahora los intereses del país. Juzga la Sala pertinente reiterar que la misma Constitución contempla otro caso de colaboración del Designado al ejercicio de las funciones presidenciales cuando, en el ordinal 8º del artículo 120, preceptúa que si el Presidente titular estima conveniente dirigir operaciones de guerra en su carácter de Jefe de los Ejércitos de la República y ejerce el mando militar fuera de la capital, debe quedar el Designado encargado de los otros ramos de la administración. No podrían los sostenedores de la pretendida dualidad restarle fuerza al argumento con la excusa de que se trata de un caso excepcional, pues la premisa mayor de su razonamiento estriba en la imposibilidad de que sea consumado el llamado fenómeno de los dos mandatarios. Se comprende así cómo en la consulta sometida por el actual Gobierno a la Sala de Consulta y Servicio Civil se admitiera expresamente que “La norma constitucional más próxima es la del numeral 8º del artículo 120, según la cual cuando el Presidente de la República ejerce el mando militar fuera de la capital quedará el Designado encargado de los otros ramos de la administración”. La doctora Aydee Anzola Linares, Fiscal Cuarto del Consejo, al rendir su concepto

de fondo hizo un juicioso estudio del problema. En su vista transcribe una parte de la consulta que el Consejo absolvió y de la que se viene hablando. Aunque la Fiscalía hace salvedades a la tesis, para la Sala no las tiene porque enmarca el caso discutido dentro de la más rigurosa ortodoxia.

Dijo así el Consejo: “Quién debe reemplazar al Presidente en caso de que, con permiso del Senado, salga del territorio nacional con el propósito de visitar un país amigo? Es sabido que el Jefe del Estado puede faltar temporal o absolutamente cuando ocurre uno de los hechos señalados en el último inciso del artículo 125 de la Constitución, esto es, su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente, y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado, norma que, como se dijo al examinar el primer punto de la consulta, se encuentra vigente. Falta temporalmente cuando se retira transitoriamente del cargo, esto es, cuando solicita y obtiene ‘licencia temporal para dejar de ejercerlo’, según las voces del artículo 123, por motivos a él reservados, ya que la Carta no los reglamenta, y de otra parte el Capítulo y, artículos 291 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal, tampoco los define y se limita a dar a la licencia el carácter de un derecho y a permitir su prórroga ‘si concurre justa causa’. En los dos casos el Presidente deja su investidura, pues en tanto permanezca retirado del empleo, ninguna función que a él sea inherente puede desempeñar. Más si no pierde su investidura, como evidentemente no la pierde en el caso

llamado a consulta, ¿cuál es la situación que se produce? Simplemente, a mi juicio, una ausencia transitoria del territorio nacional en ejercicio de funciones, que determina una falta física, que no jurídica, para desempeñar algunas de ellas. Punto es éste en que se comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia, expuestas por varios Magistrados de ella bajo la ponencia del doctor Miguel Moreno Jaramillo, y conforme a la cual ‘se produce un caso sui-generis de falta temporal’, consecuencia obligada del hecho de que el Presidente viaja en calidad de soberano. (Transcripción tomada de la Gaceta Judicial, Tomo XLIII, Pág. 14). “Los tiempos actuales no permiten dogmatizar acerca de cuáles son las funciones que el Presidente puede desempeñar mientras, con permiso del Senado, se halla en el exterior. Los imperativos actuales, el desarrollo y la transformación de las relaciones internacionales, lo modernos fenómenos económicos de cooperación e integración y la práctica desaparición de las distancias, han demostrado que es posible y frecuente que el propio Presidente ejerza en estos casos de modo directo numerosas funciones cuyos resultados se producen tanto en el exterior como en su propio territorio, y al mismo tiempo conserve en todo momento el control de éste, como suprema autoridad política que es dentro de él. De ahí por qué resulte igualmente exagerada la tesis de que cuando viaja el Jefe del Estado en misión de esta índole, no conserve la soberanía inmanente ni la transeúnte, y la de que, para que pueda salir y fungir el Designado, debe pedir y obtener licencia para separarse del empleo, y ‘recibir del Designado la

simple investidura de Agente Diplomático, pues ambas, a una, conducen a hacer desaparecer la representación inmediata y directa que del Gobierno y del Pueblo pertenecen al Jefe del Estado con la majestad e importancia política que ella supone y con las consecuencias que de tenerlas se buscan. Se trata, pues, repito, de una ausencia temporal con carácter oficial, producida con autorización del Senado, y por lo mismo sin incurrir en la responsabilidad señalada por el artículo 128 de la Carta. “Pero como el comando de la Nación no puede tener solución de continuidad, aun dentro de la situación excepcional que se analiza, la Constitución provee a su ejercicio en lo que transitoriamente el Titular no puede hacer, mediante el Designado, en primer término, es decir, por medio de un funcionario del mismo rango del Presidente. Es esta en mi concepto la razón de que el artículo 126 de la Carta disponga

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