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CE-SEC1-1968-05-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-1968-05-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

CONTROL DE LEGALIDAD - Infracción de normas superiores y vicios de forma / VICIOS DE FORMA - Clasificación: previas, concomitantes y posteriores / VICIO DE FORMA SUSTANCIAL - Concepto doctrinario / VICIO DE FORMA ACCIDENTAL - Alcance según la doctrina / CONTROL DE LEGALIDAD - Vicios de forma sustanciales y accidentales Para efectos del caso materia de este proceso es necesario establecer las orientaciones atinentes a la que, dentro de la infracción legal genérica, se denomina específicamente “violación de ley”, o sea la transgresión de normas superiores que el autor del acto debía acatar y a la “nulidad por vicios de forma”, pues las demás causales de anulación no han sido aducidas. La primera de ellas se presenta cuando el acto acusado es contrario a disposiciones jerárquicamente superiores, creadores de situaciones jurídicas generales, por separarse del texto o del espíritu o por error respecto de los hechos sobre los cuales actúa. La segunda se desprende de que los actos administrativos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley y de que la observancia de la forma es la regla general, no sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino porque la actividad de la administración es instrumental para asegurar la certeza documental, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto a su validez, al revés de lo que sucede en la actividad privada, que muchas veces se ejerce mediante negocios jurídicos que se perfeccionan con el simple intercambio del consentimiento de las personas que en ellos intervienen. La doctrina divide las formas en tres categorías a saber: Las previas o requisitos que es menester llenar antes de dictar el acto administrativo correspondiente; las

concomitantes que deben adoptarse al tiempo de la expedición del acto, y las posteriores cuando la ley las establece para ser cumplidas después de la emisión del acto. Aunque generalmente las formalidades hacen parte integrante de la manera de manifestarse la voluntad de la administración, no toda omisión de ellas acarrea la nulidad del acto, pues como dice Albert, en su obra “Controle Jurisdiccionel de L’administration”, “Débese precaver de las matemáticas jurídicas, ya que proclamando que la nulidad se presume, no habría administración posible si el Consejo de Estado anulase los actos administrativos por omisión de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo cumplimiento no habría, en la realidad de los hechos, podido procurar ninguna garantía suplementaria a los administrados”. A su turno Walline opina: “Si el Consejo de Estado anulase despiadadamente por vicios de forma, los actos en cuyo cumplimiento se hubiese deslizado la menor incorrección de forma, la administración sería incitada para evitar la anulación de sus actos a exagerar la minuciosidad del formalismo y se vendría con ello a dilatar aún más los procedimientos burocráticos que ya de por sí pecan de complicados, ocasionando frecuentemente a los administrados una incomodidad excesiva”. Para distinguir entre las formas sustanciales y las accidentales, los Tribunales deben examinar cada caso, con base en que sólo las que constituyan una verdadera garantía y, por ende, un derecho para los asociados, su incumplimiento induce a nulidad. A este propósito el mismo Walline dice: “En cuanto a la determinación de cuando la formalidad tiene carácter

sustancial y cuando no lo es, por lo general es una cuestión de hecho. La directiva jurisprudencial a este respecto es la siguiente: ¿Cuál habría sido la decisión final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado? ¿Habría sido la misma que la establecida en el acto? ¿Habría sido otra? La jurisprudencia no exige el cumplimiento regular de todas las formalidades prescritas a los administradores, sino solamente aquellas cuya observancia ha podido tener alguna influencia sobre las decisiones respectivas” (Cita de Alberto Preciado, Conferencia de Derecho Administrativo Especial, Universidad Javeriana, 1966). CREACION DE MUNICIPIOS - Requisitos de forma y requisitos de fondo; facultad discrecional de la Asamblea por motivos de conveniencia Son requisitos o formas previas para la expedición de una Ordenanza que crea un municipio las indicadas en los artículos 148 a 151 del Código de Régimen Político y Municipal y 1º, numeral 4º de la Ley 49 de 1931, las que pueden resumirse así: a) La solicitud de más de la mitad de los ciudadanos y vecinos que residan dentro de los límites que se pidan para el nuevo Municipio, cuyas firmas deberán autenticarse ante el Juez de uno de los Distritos que sufren la segregación; b) Acompañar a esta solicitud un plano general del territorio respectivo y las pruebas de los demás hechos o condiciones previstas en el artículo 1º de la Ley 49 de 1931; c) El informe que el Gobernador deberá pedir sobre el asunto a los Concejos Municipales que han de suministrar el territorio para el nuevo pudiendo

tal funcionario si no halla suficientes las pruebas ordenarlas completar; d) La confección por parte del Gobernador de un expediente con tales documentos y con un concepto sobré la suficiencia de las pruebas y la conveniencia de la creación del Municipio. Los requisitos de fondo son los que siguen, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 49 de 1931, 1º de la Ley 62 de 1939 y 4º de la Ley 38 de 1942: a) Que el nuevo Municipio tenga por lo menos diez mil habitantes y que cada uno de los Municipios de los cuales se segrega, quede cuando menos con una población no menor de quince mil habitantes; b) Que en cada uno de los tres años anteriores haya aportado a las rentas del Distrito o Distritos de que se segrega, una suma no menor de seis mil pesos, y que esté en capacidad de organizar rentas y contribuciones, cuyo monto anual no sea menor de catorce mil pesos; c) Que tenga una población en donde residan 150 familias, por lo menos, y suficiente número de personas aptas para servir los destinos públicos municipales; que existan locales adecuados para escuelas, casa municipal, cárcel y hospital; que en caso de no ser, propios del Municipio que se va a crear, éste cuente con los suficientes recursos para construirlos; c) Que cada uno de los Distritos que sufren la segregación quede cuando menos con las dos terceras partes de su territorio. Para la Sala, si bien la prueba de los requisitos de fondo debe figurar como requisito formal en el expediente que origina la Ordenanza de creación del Municipio según lo preceptúa el artículo 148 del C. P. M., su valorización queda

sujeta al criterio del Gobernador (artículo 149 ibídem), y luego de la Asamblea, quien se presume que realiza la creación por hallarla suficiente. La creación por cierto no es obligatoria, pues a pesar de que obre prueba suficiente, cuando dicha entidad no estima conveniente la formación del nuevo Municipio, no la efectúa. CREACION DE MUNICIPIOS - Finalidad del legislador En todas las normas que contemplan los requisitos para la creación de nuevos municipios, se busca evitar que nazcan a la vida jurídica entidades municipales precarias, sin población suficiente y sin arbitrios rentísticos para su sostenimiento sin recursos suficientes y sin vida propia, que no corresponden a una verdadera necesidad administrativa, convirtiéndose, por el contrario, en un lastre para la entidad departamental a la cual pertenecen, sin beneficio ningún para el desarrollo y prosperidad del territorio con que fue integrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO MELUK Bogotá, D. E., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) Radicación número: 19680525

Actor: Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Contra el fallo del Tribunal Administrativo del Departamento de Córdoba de fecha octubre 1º de 1965, que decretó la nulidad de la Ordenanza número 6 de 1963, orgánica del Municipio de “Los Córdobas”, interpuso recurso de apelación el apoderado del citado Municipio.

El a quo fundamentó su fallo, en que para la creación del Municipio de “Los

Córdobas”, no reunía éste los requisitos legales, los cuales analiza en la sentencia recurrida. Pero, en la segunda instancia, a solicitud del apelante y con base en el artículo 137 del C. C. A. se practicaron algunas pruebas, entre ellas la inspección ocular realizada por esta Sala, con acompañamiento de peritos; los documentos que se allegaron y las declaraciones que oportunamente se recibieron para demostrar que en la fecha en que se expidió la Ordenanza que le dio vida jurídica al municipio en referencia, éste reunía las condiciones necesarias para ser erigido en entidad municipal. Como quiera que el apoderado del Municipio de Montería, al hacerse parte en el juicio, sostiene que “las pruebas presentadas en la segunda instancia pueden ser ciertas e intachables pero su valor probatorio inaplicable por tardío”, se hace preciso definir si en realidad tales pruebas deben ser tenidas en cuenta por la Sala, o si, por el contrario, deben desestimarse, ya que han debido hacerse valer cuando se dictó la Ordenanza. Mas antes de definir la cuestión planteada, conviene sentar los principios de orden jurídico que en seguida se enuncian, varios de los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia del Consejo. De manera general todas las causales de anulación de los actos administrativos proceden de violación de la ley, mas ésta puede provenir de causas diferentes que según el legislador y la doctrina se resumen en incompetencia del autor del acto, vicios de forma, error en la motivación, infracción de norma superior y desvío de poder. Estos defectos pueden alegarse tanto en vía gubernativa como en la

jurisdiccional y cuando ocurre en la última, se trata de la llamada acción de nulidad. En este campo, pues, es donde se evidencia el sometimiento de la administración pública a las normas jurídicas, o sea la operancia del principio de legalidad que busca que el funcionario o entidad que dicta el acto esté investido de la facultad de hacerlo; que al efecto llene los requisitos legales y que contenga precisamente la medida jurídica que la ley ha ideado para conseguir los fines previstos, sin quebrantar norma que sea obligatoria para dicha autoridad. Estos postulados los acoge el artículo 66 del C. C. A. cuando dice que la acción de nulidad procede contra los actos administrativos no sólo por los motivos expresados en los artículos 62 a 65, que contemplan la transgresión de normas superiores “sino también cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiere”. Y la competencia obviamente se infiere de las normas que fijan la aptitud de cada funcionario o corporación, para proferir determinados actos. Las razones del actor respecto a la causal invocada es lo que constituye el concepto de violación que exige el artículo 84 del C. C. A., como elemento esencial de la demanda ante la justicia administrativa, en los supuestos a que dicho precepto hace referencia. Para efectos del caso materia de este proceso es necesario establecer las orientaciones atinentes a la que, dentro de la infracción legal genérica, se denomina específicamente “violación de ley”, o sea la transgresión de normas superiores que el autor del acto debía acatar y a la “nulidad por vicios de forma”,

pues las demás causales de anulación no han sido aducidas. La primera de ellas se presenta cuando el acto acusado es contrario a disposiciones jerárquicamente superiores, creadores de situaciones jurídicas generales, por separarse del texto o del espíritu o por error respecto de los hechos sobre los cuales actúa. La segunda se desprende de que los actos administrativos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley y de que la observancia de la forma es la regla general, no sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino porque la actividad de la administración es instrumental para asegurar la certeza documental, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto a su validez, al revés de lo que sucede en la actividad privada, que muchas veces se ejerce mediante negocios jurídicos que se perfeccionan con el simple intercambio del consentimiento de las personas que en ellos intervienen. La doctrina divide las formas en tres categorías a saber: Las previas o requisitos que es menester llenar antes de dictar el acto administrativo correspondiente; las concomitantes que deben adoptarse al tiempo de la expedición del acto, y las posteriores cuando la ley las establece para ser cumplidas después de la emisión del acto. Aunque generalmente las formalidades hacen parte integrante de la manera de manifestarse la voluntad de la administración, no toda omisión de ellas acarrea la nulidad del acto, pues como dice Albert, en su obra “Controle Jurisdiccionel de L’administration”, “Débese precaver de las matemáticas jurídicas, ya que proclamando que la nulidad se presume, no habría administración posible si el Consejo de Estado anulase los actos administrativos por omisión de formalidades

insignificantes o de formalidades cuyo cumplimiento no habría, en la realidad de los hechos, podido procurar ninguna garantía suplementaria a los administrados”.

A su turno Walline opina: “Si el Consejo de Estado anulase despiadadamente por vicios de forma, los actos en cuyo cumplimiento se hubiese deslizado la menor incorrección de forma, la administración sería incitada para evitar la anulación de sus actos a exagerar la minuciosidad del formalismo y se vendría con ello a dilatar aún más los procedimientos burocráticos que ya de por sí pecan de complicados, ocasionando frecuentemente a los administrados una incomodidad excesiva”.

Para distinguir entre las formas sustanciales y las accidentales, los Tribunales deben examinar cada caso, con base en que sólo las que constituyan una verdadera garantía y, por ende, un derecho para los asociados, su incumplimiento induce a nulidad. A este propósito el mismo Walline dice: “En cuanto a la determinación de cuando la formalidad tiene carácter sustancial y cuando no lo es, por lo general es una cuestión de hecho. La directiva jurisprudencial a este respecto es la siguiente: ¿Cuál habría sido la decisión final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado? ¿Habría sido la misma que la establecida en el acto? ¿Habría sido otra? La jurisprudencia no exige el cumplimiento regular de todas las formalidades prescritas a los administradores, sino solamente aquellas cuya observancia ha podido tener alguna influencia sobre las decisiones respectivas” (Cita de Alberto Preciado, como las anteriores, en sus apuntes sobre la Conferencia de Derecho Administrativo Especial, Universidad Javeriana, 1966).

Sentados los anteriores principios, debe indagarse el fundamento de la demanda de nulidad para precisar qué causal se ha propuesto y por tanto para calificar sus consecuencias, una vez analizadas las pruebas que obran en autos, sobre la base de que al demandante incumbía aducirlas, pues la Ordenanza acusada conlleva la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos. Son requisitos o formas previas para la expedición de una Ordenanza que crea un municipio las indicadas en los artículos 148 a 151 del Código de Régimen Político y Municipal y 1º, numeral 4º de la Ley 49 de 1931, las que pueden resumirse así: a) La solicitud de más de la mitad de los ciudadanos y vecinos que residan dentro de los límites que se pidan para el nuevo Municipio, cuyas firmas deberán autenticarse ante el Juez de uno de los Distritos que sufren la segregación; b) Acompañar a esta solicitud un plano general del territorio respectivo y las pruebas de los demás hechos o condiciones previstas en el artículo 1º de la Ley 49 de 1931; c) El informe que el Gobernador deberá pedir sobre el asunto a los Concejos Municipales que han de suministrar el territorio para el nuevo pudiendo tal funcionario si no halla suficientes las pruebas ordenarlas completar; d) La confección por parte del Gobernador de un expediente con tales documentos y con un concepto sobré la suficiencia de las pruebas y la conveniencia de la creación del Municipio. Los requisitos de fondo son los que siguen, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 49 de 1931, 1º de la Ley 62 de 1939 y 4º de la Ley 38 de 1942:

a) Que el nuevo Municipio tenga por lo menos diez mil habitantes y que cada uno de los Municipios de los cuales se segrega, quede cuando menos con una población no menor de quince mil habitantes; b) Que en cada uno de los tres años anteriores haya aportado a las rentas del Distrito o Distritos de que se segrega, una suma no menor de seis mil pesos, y que esté en capacidad de organizar rentas y contribuciones, cuyo monto anual no sea menor de catorce mil pesos; c) Que tenga una población en donde residan 150 familias, por lo menos, y suficiente número de personas aptas para servir los destinos públicos municipales; que existan locales adecuados para escuelas, casa municipal, cárcel y hospital; que en caso de no ser, propios del Municipio que se va a crear, éste cuente con los suficientes recursos para construirlos; c) Que cada uno de los Distritos que sufren la segregación quede cuando menos con las dos terceras partes de su territorio. Para la Sala, si bien la prueba de los requisitos de fondo debe figurar como requisito formal en el expediente que origina la Ordenanza de creación del Municipio según lo preceptúa el artículo 148 del C. P. M., su valorización queda sujeta al criterio del Gobernador (artículo 149 ibídem), y luego de la Asamblea, quien se presume que realiza la creación por hallarla suficiente. La creación por cierto no es obligatoria, pues a pesar de que obre prueba suficiente, cuando dicha entidad no estima conveniente la formación del nuevo Municipio, no la efectúa. La apreciación probatoria de la Asamblea no está sometida a un régimen determinado, ya que la ley no lo expresa, por lo cual debe aplicar las reglas de la

sana crítica, que es la norma general en las relaciones jurídicas y sociales. Por ello, sin medios probatorios respecto a los requisitos de fondo no puede formarse válidamente un nuevo Distrito, pues faltaría un elemento formal; pero es el juicio de anulación la oportunidad para calificar a la luz de las pruebas que a él se aporten, si en el momento de ser dictada la Ordenanza tales requisitos de fondo existían, y, en caso afirmativo, ella no viola las normas superiores. En cuanto a los requisitos formales, algunos tocan con la sustancia del acto mismo, y su ausencia induce a nulidad, mientras otros son meramente accidentales, de modo que su falta no puede producirla, sin sacrificar el derecho al formulismo Es, entonces, indispensable distinguir entre aquellos que al obrar habrían tenido alguna influencia sobre la decisión respectiva y los que no la hubieran tenido. En la hipótesis estudiada, se cumplió con la elaboración del expediente por el Gobernador, como lo demuestra la inspección ocular practicada en la primera instancia, y con el hecho de haberse allegado el plano de que trata la Ley 62 de 1939, pues aunque el último no emana del Ingeniero Catastral, el Consejo ha dicho que “la quinta condición, o sea el territorio, puede acreditarse con un mapa auténtico o con certificaciones (Sent. de 5 de marzo de 1947, Municipio de Fundación, Cita de Pareja, Pág, 426). Y a este propósito se observa que se verificó en la Inspección Ocular practicada sobre el expediente de la Asamblea, que figura un plano en copia heliográfica titulado: Nuevo Municipio de Los

Córdobas. Escala: 1.100000 En la parte inferior dice: “Mapa elaborado según plano y datos recopilados por Víctor Arana Sánchez”.

Además, al folio 163, se halla un mapa del Municipio de Los Córdobas elaborado por los ingenieros Alejandro Espinosa Moreno e Hiram. B. Preston, con matrículas números 3501 y 4747 del Consejo Profesional de Cundinamarca, todo lo cual es suficiente de acuerdo con la doctrina transcrita. Y que se acompañaron medios de prueba de los otros requisitos formales de tipo sustancial es evidente, pues en el expediente organizado por la Gobernación ellos obran como se infiere de la inspección ocular citada. Acerca de la prueba de la solicitud de los habitantes o vecinos del lugar, aun cuando en algunos pocos casos las firmas no fueron autenticadas por el Juez y su Secretario, se aplica la doctrina del Consejo en la providencia referida cuando dice que la cuarta condición, “o sea la solicitud de los vecinos, debe acreditarse con copias de ella, exposición de motivos de la Ordenanza, etc., y con el expediente que la Asamblea debe formar”. Quedaría únicamente sin probar que el Gobernador solicitó el informe a los Concejos Municipales de Montería y Cereté que suministraban el nuevo territorio que parece no se pidió, pues por certificaciones que figuran en el expediente se desprende que los Cabildos no lo expidieron. A este respecto la Sala considera que dicho informe no es un requisito de fondo, pues no obligaba a la Asamblea. Tomándolo como requisito formal, pues esa es su ubicación, pertenece a los de

orden accidental, ya que su finalidad era meramente informativa. A este respecto dice Bielsa: “así también en el derecho administrativo la forma puede ser determinada por un requisito previo al acto, por ejemplo cuando toda ordenanza o todo decreto debe hacer mérito de un dictamen previo de un órgano administrativo o ser motivado.., mediante consulta a los administradores, etc. El dictamen no es expresión de voluntad de un órgano (órgano asesor) sino elemento ilustrativo que la ley puede imponer para que el órgano que decida no pueda aducir falta de información o ilustración” (Derecho Administrativo, Tomo II, Pág. 71). Para ir eliminando tachas, la Sala antes de analizar las pruebas que aparecen en los autos acerca de los requisitos de fondo que el actor echó de menos, principia por advertir que a más de los que han servido de base a sus argumentos tanto iniciales como finales que lograron éxito en primera instancia, una de las demandas afirma que el territorio del Municipio de Los Córdobas fue cercenado en parte del Municipio de Arboletes, perteneciente al Departamento de Antioquia y que determinados nombres de los Corregimientos que conformaron la nueva entidad municipal no corresponden a la realidad. Mas se anota que el dictamen pericial acredita que la conformación territorial del Municipio mencionado fue regular, pues se constituyó con territorios de los Municipios de Montería y Cereté (Fl. 335), a base de los Corregimientos señalados, de modo que sobre el particular no ha surgido problema. El Certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística que obra al folio 308 del expediente, dice que “tomando como base el Censo de población verificado e Colombia el 9 de mayo de 1951, y aprobado por

el Decreto-ley número 1905 del 19 de junio de 1954, la población de los Municipios de Montería, Cereté, Puerto Escondido y Los Córdobas, se estimó el 15 de junio de 1963, de la siguiente manera: Montería, 121.316 habitantes; Cereté, 28.109 habitantes; Puerto Escondido, 10.630 habitantes, y Los Córdobas, 12.499 habitantes”. (Subraya la Sala). Tratándose, pues, de una certificación oficial, apoyada en el Censo y correspondiendo a la población del Municipio de Los Córdobas, 12.495 habitantes, en el mes de junio de 1963, en que fue creado, no hay duda de que el requisito de los 10.000 habitantes se encuentra cumplido. Con la certificación antedicha, está demostrado también que la población de cada uno de los municipios de que se segrega, quedó con más de 15.000 habitantes. Al folio 291 del expediente, se encuentra el certificado del Tesorero Municipal de Los Córdobas, el cual expresa: “Que según los registros o archivos que existen en este Despacho, correspondientes a los años de 1959, 1960, 1961 y 1962, los Corregimientos de Canalete, El Ebano, Santa Rosa de la Caña, Puerto Rey y Los Córdobas, se aportaron a las cabeceras municipales de Cereté y Montería, sumas superiores a $ 6.000.00 anuales, por concepto de rentas. Para constancia, se expide el presente certificado en Los Córdobas, a los veinticinco días del mes de julio de

1967. Fdo. El Tesorero Municipal, Fernando Oquendo. y. B. El Auditor Fiscal,

Enrique Garcés Berrocal”. Referente a este punto, así como a la rentas de los Municipios de Montería y Cereté, de los que fue segregado el Municipio de Los Córdobas, establece el dictamen pericial, en respuesta a la pregunta b): “Según la Ordenanza que creó el Municipio de Los Córdobas, este Municipio, entre otros territorios, está formado por los siguientes: “Corregimiento de Canalete, compuesto por los caseríos de Paso del Mono, Duranto, Aguila, Guineo, Urango y el Limón; Corregimiento El Ebano, formado por los caseríos Esquimal, Jalisco y Quebrada Seca; Corregimiento de Santa Rosa de la Caña, formado por los caseríos de Arenosa, Chinchorro y Algodón; Corregimiento de Puerto Rey, formado por el caserío de Playa de Los Córdobas, y Corregimiento de Los Córdobas formado por la población del mismo nombre. “Al hacer el análisis de las cifras correspondientes a los rubros de rentas e ingresos municipales que figuran en el cuadro que obra al folio 300 del expediente, cuadro éste en el cual se encuentran registrados los Ingresos y rentas del Tesoro Municipal de Los Córdobas, durante cada uno de los años de 1963, 1964, 1965, 1966 y 1967 los primeros seis meses de este año, se puede advertir que no constituye una temeridad la afirmación que nos hemos permitido hacer, consistente en que el monto de las rentas e ingresos del Municipio de Los Córdobas, en la vigencia fiscal en curso, es superior a $ 14.000.00.

“Igualmente, y de acuerdo con el certificado de fecha 25 de julio de este año, que obra al folio 91 de los autos, expedido por el Tesorero Municipal de Los Córdobas, y refrendado por el Auditor Fiscal, durante cada uno de los años de 1959, 1960, 1961 y 1962, los Corregimientos de Canalete, El Ebano, Santa Rosa de la Caña, Puerto Rey, y Los Córdobas, aportaron a las cabeceras de los Municipios de Cereté y Montería, por concepto de rentas, sumas superiores a $ 6.000.00 anuales. “En el Informe Financiero del Control Departamental de Córdoba, correspondiente a la vigencia fiscal de 1963, en la Sección de Cuentas Municipales y Especiales página 19, hay constancia de que en el año de 1963 el Municipio de Los Córdobas obtuvo recaudos por la suma de $ 19.899.64 y el Municipio de Cereté obtuvo recaudos por la suma de $ 568.599.40; en el Informe Financiero del mismo funcionario, correspondiente a la vigencia fiscal, de 1964, en la Sección de Cuentas Municipales y Especiales, el Municipio de Los Córdobas obtuvo recaudos por un total de $ 159.153.51, y el Municipio de Cereté obtuvo recaudos por. un total de $ 629.529.39, y finalmente en el Informe Financiero del funcionario citado, correspondiente a la vigencia fiscal de 1965, en la Sección de Cuentas Municipales y Especiales, consta que el Municipio de Los Córdobas en el año de 1965, obtuvo recaudos por un total de $

222.323.17, y el Municipio de Cereté, en el mismo año, obtuvo recaudos por un total de $ 617.090.88”. (Folios 355 y 356). Por último los peritos deducen con fundamentos plausibles que si Cereté en 1963 produjo rentas por valor de $ 568.599.40, Montería en dicho año tuvo que producir cantidad mayor. Ello está demostrando que el Municipio de Los Córdobas cumplía cuando fue creado, lo preceptuado por el artículo 2º de la Ley 49 de 1931 en materia de rentas. En la diligencia de inspección ocular practicada por el Tribunal, se expresa: hay “a folio 15 del primer cuaderno del expediente, una diligencia de certificación suscrita por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Montería y su secretario en la cual hace constar: que se trasladó al Corregimiento de Los Córdobas el 1º de octubre de 1960, donde verificó lo siguiente: A) En dicha población residen en la actualidad aproximadamente doscientas treinta y cinco familias; B) Hay un local en buen estado en el cual funciona la Corregiduría, así como también locales apropiados así como edificios para futuras oficinas públicas y dependencias de servicio público, tales como edificios en construcción para mercado público, dos edificios donde funcionan las escuelas públicas, para varones y niñas, servicio telefónico, puesto de salud, local para cárcel; C) Cuenta el pueblo con una perforación acondicionada para producir agua potable para abastecer una población calculada tres veces mayor a la existente; D) La población con personal

idóneo de regir sus destinos, factor que suma a la importancia de dicha población”. (Fl. 101). (Subraya la Sala). Considera el fallo apelado, en relación con este certificado, que no tiene valor probatorio por no referirse a hechos que pasan ante los jueces en ejercicio de sus funciones, y que tales hechos han podido acreditarse mediante una inspección ocular practicada por un Juez de la Jurisdicción del Corregimiento de Los Córdobas.

Se observa: en la misma diligencia en que se copia la certificación del Juez Promiscuo Municipal de Montería, se lee: “La anterior diligencia fue cumplida por el señor Juez y su Secretario, citado anteriormente, en virtud de una solicitud para tal efecto, formulada por los señores Alfonso Carmona de los Ríos, Jesús María Zapata y la señora Albertina de Garcés, calendada en Montería el 1º de octubre de 1960”.

(Folio 101). (Subraya la Sala). Se tiene, entonces, que la certificación proviene de la visita practicada por el citado Juez tres años antes de crearse el Municipio de Los Córdobas, la que constituye un grave indicio al respecto, que se complementa, como ya se expuso, con la circunstancia de que la población del Municipio de Los Córdobas era en 1963 de 12.499 habitantes, de modo que salta a la vista que en su territorio forzosamente tenían que residir más de 150 familias, para tal población (C. J. Art. 665). A este respecto

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