CE-SEC1-1989-05-04
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-1989-05-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
COADYUVANTE - Facultades. No pueden variar, modificar, adicionar ni corregir la demanda propuesta por la actora, y consecuencialmente, no puede presentar, para efectos del recurso de súplica que interpuso, razones distintas a las que tuvo a la vista el consejero ponente para resolver lo pertinente ante la demanda que le presentó el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALA DE DECISION Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO Bogotá, D .E., cuatro (04) de mayo (04) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número:
Actor: ERNESTO CAVELIER
Demandado: Referencia: Expediente número 826.
Adición de providencia. De conformidad con las consideraciones que en seguida se apuntan, procede la Sala de Decisión de la Sección Primera a adicionar o complementar su providencia de fecha 20 de enero anterior, en desarrollo de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 311, inciso final, del Código de Procedimiento Civil. En ejercicio de la acción popular demandó ante esta Corporación el ciudadano Ernesto Cavelier la nulidad de la Resolución número 1119 de 1987 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y dentro del mismo cuerpo de su libelo solicitó decretar la correspondiente suspensión provisional del acto acusado por reputar que viola flagrantemente disposiciones de carácter superior. Mediante proveído de fecha 23 de agosto de 1988, el consejero conductor del
proceso admitió la demanda, ordenó darle el curso procesal del caso y denegó la medida cautelar extraordinaria (v. fls. 45 a 47). Habiendo recurrido en súplica el mismo actor contra dicha providencia, en cuanto denegó la medida cautelar, la Sala de Decisión desató el recurso confirmando el auto atacado, mediante providencia de 20 de enero del año en curso, que obra a folios 66 a 68. A folios 58 a 63 aparece un escrito de la ciudadana Clara Inés Gómez, quien, constituyéndose en tercera interviniente— coadyuvante de la parte actora—, interpone el recurso de súplica contra el citado proveído de 23 de agosto de 1988, por haber denegado la petición suspensiva provisional de la resolución 1119 de 1987 acusada. En dicho memorial la coadyuvante de la actora indica por qué a su juicio, debe decretarse la medida especial prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, a la vez que pide que se le reconozca como tercero ínterviniente. La misma ciudadana Gómez pide, dentro del término de ejecutoria del auto de 20 de enero de 1989 que la Sala se pronuncie sobre su pedimento de suspensión provisional antes aludido, toda vez que en el auto que desató la súplica del actor la Sala pasó por alto el escrito suplicatorio de ducha ciudadana. La Sala evidentemente no observó la existencia de dicho escrito, por lo cual ahora complementa la providencia de 20 de enero anterior. Como parte coadyuvante de la actora, no puede variar, modificar, adicionar ni
corregir la demanda propuesta por la actora y, consecuencialmente, no puede presentar, para efectos del recurso de súplica que interpuso, razones distintas a las que tuvo a la vista el consejero ponente para resolver lo pertinente ante la demanda que le presentó el actor. Esto en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: "El coadyuvante podrá efectuar les actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio". Como la ciudadana Gómez viene a atacar en súplica la providencia que denegó suspender provisionalmente el acto acusado después de que aquella fue proferida y obviamente sus argumentos no pudieron ser previstos (y menos aún, no pudieron ser conocidos) por el consejero ponente, mal puede venir a posteriori, con otra argumentación diferente de la que en su oportunidad trajo el demandante, a pedir la suspensión provisional mediante el recurso de súplica. Para lo anterior ha de tenerse en cuenta lo que dijo tanto el auto atacado en súplica por el actor, como la providencia que desató dicho recurso de súplica y que ahora se adiciona. Al respecto, en síntesis, la denegatoria de la suspensión provisional solicitada obedece a las siguientes razones que expresa el proveído de esta Sala de fecha 20 de enero pasado: "La Sala Decisoria comparte lo expresado por el proveído materia de súplica. Pero no puede compartir lo que anota el recurrente en su escrito impugnatorio (fls. 48 a
51), para tratar de rebatir el auto confutado, puesto que en el acápite específico que bajo el número 4 y el título 'Petición de suspensión provisionar de su demanda, no indica el actor los diferentes artículos y las respectivas razones de ostensible violación en que incurrirían las disposiciones del acto atacado frente a cada una de las normas superiores supuestamente quebrantadas para ameritar la excepcional medida cautelar solicitada, como puede fácilmente comprobarse en leyéndose dicho acápite que más arriba quedó transcrito. No prospera, en consecuencia, la impugnación suplicatoria". No son menester más consideraciones para que la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Resuelva 1° Adicionar con esta providencia su proveído de fecha 20 de enero de 1989 (fls. 66 a 68), el cual queda confirmado. 2° En firme este auto, vaya el expediente al despacho del consejero ponente para que continúe tramitándolo. Copíese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.