CE-SEC1-1989-05-19
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-1989-05-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
REGLAMENTO CONSTITUCIONAL / DECRETO AUTONOMO / CONSEJO DE
ESTADO FUNCIONAL / COMPETENCIA / LEGITIMIDAD LEGISLATIVA.
El Decreto acusado fue dictado por el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, siendo por consiguiente un Decreto "autónomo" también llamado Reglamento Constitucional por desarrollar directamente un canon de la Carta Política, sin mediar ley formal o material para su emisión. En cuanto al factor de competencia para el juzgamiento constitucional de tales Decretos parece ser que sea el Consejo de Estado. En relación con el factor de legitimidad legislativa vale decir que si por ser los reglamentos constitucionales actos emitidos por la suprema autoridad adtiva. del país y por ende tomárselos como actos adtivos. a la luz del artículo 83, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, equivalen o no actos adtivos. y por último se señala el factor atinente a que si se aceptare que los Decretos autónomos aún siendo adtivos, y equiparándolos a ley formal en cuanto a su alcance jurídico, es decir siendo leyes en sentido material, el factor apunta a dilucidar si aquellos Decretos o Reglamentos constitucionales pueden o no variar, modificar, derogar la legislación formalmente proferida por el Congreso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. E., diecinueve (19) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número:
Actor: ROBINSON RICARDO RADA G.
Demandado: Referencia: Expediente Numero Por satisfacer a simple vista los requisitos legales de forma, el Despacho admitirá la anterior demanda.
Suspensión provisional: En el mismo cuerpo de su libelo de demanda, el ciudadano Robinson Ricardo Rada González, en su propio nombre y en ejercicio de la acción popular que prevé el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación tanto la declaratoria de nulidad del Decreto autónomo número 2200 de 7 de septiembre de 1984, en sus artículos 2° literales a) y b), y 4°, como la suspensión provisional de dichas disposiciones.
Dicen las normas acusadas: "Artículo 2° Para hacer más asequibles a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos de los otorgados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá: "a) Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor comercial de los inmuebles hipotecados; "b) Establecer sistemas de amortización en los cuales, durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados y se capitalice la porción no cubierta de los mismos". "Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias" (Subrayas del actor).
Según el demandante, el Decreto autónomo que acusa y cuya suspensión provisional solicita, está quebrantando de manera ostensible los artículos 55, 76-12, 120-14, 30, 31, 32, 1°, 2°, 16, 17, 20, 21, 22, 51, 63, 65, 116, 130 y 215 de la Constitución Nacional, y las siguientes disposiciones legales: 1617, 2235, 2455, 15, 16, 1518, 1523 y 1524 del Código Civil; 831, 886 y 1168 del Código de Comercio; y 22, 25 y 28 del Decreto número 1935 de 1973.
Se considera: Este Decreto 2200 de 1984 acusado fue dictado por el Presidente de la República, con la firma de su Ministro de Hacienda y Crédito Público, "en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional", siendo, por consiguiente un Decreto "autónomo", también llamado Reglamento Constitucional, por desarrollar directamente un canon de la Carta Política, sin mediar ley formal o material para su emisión.
La materia específica de los llamados Decretos autónomos o Reglamentos Constitucionales, por no estar subordinados a una regulación legal anterior se ha tornado en una de las más controvertidas en materia constitucional. Para verificar este aserto, baste con indicar tres aspectos sobresalientes al respecto: a) El factor competencial: No obstante la determinación o adscripción expresa de competencia que el artículo 214 de la Constitución Política entrega a la honorable Corte Suprema de Justicia y la competencia
residual que la misma Carta otorga al Consejo de Estado mediante el artículo 216, ambas Corporaciones han provocado en no pocas oportunidades colisión positiva de competencia para avocar el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad ejercitadas contra aquellos Decretos autónomos o Reglamentos Constitucionales. Empero, parece ser que sea el máximo organismo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el que tenga competencia para el juzgamiento constitucional de tales Decretos, sin echar mano a las diversas teorías que sobre el particular pueden esgrimirse, como la organicista, la funcionalista, la formalista o la finalista, etc. Pero, en todo caso, la controversia no está cancelada; El factor que pudiera llamarse de legitimidad legislativa, vale decir, si por ser los Reglamentos Constitucionales actos emitidos por la suprema autoridad administrativa del país y por ende tomárselos como actos administrativos, a la luz del artículo 83, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, equivalen o no actos legislativos, esto es, si tienen o no equiparación legal, así fueren aquellos leyes materiales y sustanciales y no leyes formales u orgánicas; Emparentado directamente con el factor antecedente, está el tercer factor, atinente a que si se aceptare que los Decretos autónomos, aún siendo actos administrativos y equiparándolos a la ley formal en cuanto a su alcance jurídico, es decir, siendo leyes en sentido material, dicho tercer factor apunta a dilucidar si aquellos Decretos o Reglamentos Constitucionales pueden o no variar, modificar, derogar la legislación formalmente proferida por el Congreso Nacional. Este factor
implicaría, si se optare por la respuesta positiva, que del mismo modo como no existen ni pueden existir leyes ilegales, tampoco puede haber Decretos autónomos o Reglamentos Constitucionales ilegales. De consiguiente, para determinar si el Decreto autónomo acusado quebranta o no de manera directa y flagrante normas de carácter superior y consecuencialmente dar aplicación a la figura jurídica precautelativa establecida en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, sería menester desplegar análisis y examinar teorías no propias del actual momento procesal, esto es, del auto admisorio de la demanda, cuando no ha habido ningún debate, sino que ello es tarea propia de la sentencia que ponga fin al proceso. Y esto salta más a la vista si se tiene presente que uno de los citados factores controversiales justamente es el de la competencia para conocer de la acusación de un Decreto autónomo o Reglamento Constitucional. En consecuencia, no prospera la solicitud del demandante, enfocada a aplicar el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y decretar la suspensión provisional Por lo expuesto, el Despacho Dispone: 1° Admitir la anterior demanda. 2° No acceder a decretar la suspensión provisional impetrada. 3° Tener al ciudadano Robinson Ricardo Rada González como parte demandante. 4° Es parte demandada la Nación colombiana, representada en este caso por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 5° Notificar personalmente esta providencia al Fiscal Primero del Consejo de Estado. 6° Igualmente notificar de manera personal este proveído al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
7° Fijar en lista este negocio por el término legal de diez (10) días, para los efectos contemplados en el artículo 207-3 del Código Contencioso Administrativo. 8° Solicitar por Secretaría los respectivos antecedentes administrativos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Cópiese, notifíquese y cúmplase.