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CE-SEC1-1989-06-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-1989-06-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES / PRESUPUESTO

DE RENTAS Y GASTOS DEPARTAMENTALES / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL — Funciones Una de las funciones de las Asambleas Departamentales, conforme al artículo 187-7 de la Constitución Nacional y artículo 60-7 del Decreto 1222 de 1986, es la de expedir, anualmente, el presupuesto de rentas y gastos del Departamento con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las normas legales. No se habla allí de las entidades descentralizadas, y sería ilógico que lo hiciera ya que el mismo Decreto 1222 le asigna a las Junta Directivas de esas entidades la función de aprobar su presupuesto anual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., catorce (14) de junio (03) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: Actor: JOSE JESUS LA VERDE OSPINA Demandado: Referencia: Expediente número 1164. Apelación interlocutorios.

Procedente del Tribunal Administrativo del Quindío, ha llegado a esta Corporación, el presente asunto para surtirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia que lleva fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En ella, la Sala de Decisión de dicho Tribunal admite una demanda y resuelve negativamente la solicitud de suspensión provisional que había sido impetrada contra el acto demandado.

La demanda: Dice el demandante que el Gobernador del Departamento, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social "CAPREQUINDIO", "conforme lo señalan los estatutos de la citada entidad, expidió (sic) el día once (11) de enero del corriente año" un nuevo presupuesto para ese instituto descentralizado. Dicho presupuesto, dice el libelista, no tiene piso jurídico, es extemporáneo y viola el Decreto Ley 2407 de 1981 que es la ley marco que regula la materia sobre presupuestos de entidades del orden departamental. Además de la anterior, señala como violadas las siguientes normas: Artículo 20, artículos 187 numeral 7° y 194 numeral 7° de la Constitución Nacional; artículos 85 y 60 numeral 7° del Decreto Ley 2407 de 1981. Demanda entonces la declaración de nulidad del acto administrativo por el cual se expidió el presupuesto de rentas y gastos de la Caja de Previsión Social y, precautelativamente, la suspensión provisional del mismo.

La providencia apelada: El Tribunal a quo, en auto de 18 de febrero de 1989, admite la demanda y, después de ordenar las notificaciones de rigor y la fijación en lista, se pronuncia sobre la suspensión provisional impetrada declarando que no existe ninguna contradicción entre las normas señaladas puesto que, si bien éstas consagran como atribución de las Asambleas Departamentales la expedición del presupuesto de rentas y gastos del Departamento, el acto acusado contiene la expedición del presupuesto de la Caja Departamental de Previsión Social del Quindío, entidad

descentralizada del orden departamental, con personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera. Señala también la providencia demandada que, existiendo contradicción entre el artículo 22 del Decreto 2407 de 1981 que ordena anexar al proyecto de presupuesto departamental los proyectos de presupuesto de los establecimientos públicos, y el artículo 282 del Decreto 1222 de 1986 que autoriza a la Junta Directiva de dichos entes la aprobación de su presupuesto anual, este último, por ser posterior y por tratarse de una norma de igual categoría, deroga tácitamente la primera. En su memorial de impugnación, el apelante insiste en que el presupuesto de la Caja Departamental de Previsión debe someterse a la aprobación de la Asamblea conforme a lo ordenado por el artículo 187, numeral 7º de la Constitución que estima violado por el acto acusado. Para decidir, se considera: Es necesario para el objetivo de este proveído, repasar las normas pertinentes a las entidades descentralizadas, definidas y clasificadas en el Título X del Decreto 1222 de 1986. Al efecto, el artículo 252 dice que "son entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta". El artículo 253, además de definirlas, les atribuye las siguientes características: "Personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente". El artículo 263, así como el 264, al hablar de las funciones y de la tutela gubernamental, son claros al decir que dichas entidades "se someten a las normas del presente estatuto" y que "la

tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política y programas de la administración departamental"; finalmente, el artículo 282, al asignar las funciones a las Juntas Directivas, estipula en el literal d) "aprobar el presupuesto anual del respectivo organismo". El artículo 187 numeral 7° de la Carta y el artículo 60 numeral 7° del Decreto 1222 de 1986, tienen el mismo texto. Es decir, el Decreto copió literalmente el texto constitucional. Se reglamentó en él una de las funciones de las Asambleas Departamentales cual es la de expedir, anualmente, el presupuesto de rentas y gastos del Departamento con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las normas legales. No se habla allí de las entidades descentralizadas. Y sería ilógico que lo hiciera ya que el mismo Decreto 1222 más adelante, como ya lo anotamos, le asigna a las Juntas Directivas de esas entidades la función de aprobar su presupuesto anual. No existe pues, en un primer análisis, contradicción manifiesta entre estas normas y el acto acusado. No se puede pretender, como parece hacerlo el demandante, que la norma constitucional diga más de lo que quiso decir, o que tuviera "in mente retenta'' otras disposiciones que habría que leer entre líneas. Por eso, cuando el Tribunal a quo bifurca en su análisis la acción administrativa por la que se expiden los presupuestos de ambas entidades, está haciendo alusión a su autonomía presupuestal y administrativa sin que quiera decir por ello que deje de pertenecer al orden departamental como lo afirma, con ensañado énfasis, el

apelante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Confirmar la providencia apelada. Copíese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión celebrada el día doce de junio del año en curso.

LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, SAMUEL BUITRAGO HURTADO,

GUILLERMO BENAVIDES MELO, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR

M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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