CE-SEC1-220-EXP1982-N3969
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-220-EXP1982-N3969
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
DOCENTES - Experiencia docente no utilizada para efectos de ingreso y ascenso en el escalafón Ni el Decreto Reglamentario 259 de 1981 ni el Reglamentado 2277 de 1979 establecen limitación alguna al derecho consagrado de hacer valer la experiencia docente aún no utilizada para efectos de escalafón y ascenso. Anúlase el artículo 1° de la Resolución 6746 de 3 de junio de 1981 del Ministerio de Educación Nacional4 4 Por la cual se reglamenta el reconocimiento de servicios prestados por Licencias en Ciencias de la Educación y por Profesionales con título universitario diferente al Licenciado en Ciencias de la Educación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 3969
Actor: Demandado:
Proyectó: Doctor Carlos Horacio Urán. Abogado Asistente.
Referencia: Expediente número 3969.
Resoluciones Ministeriales.
Actor: José Francisco Leal Martínez.
El doctor José Francisco Leal Martínez en ejercicio de la acción pública solicita la declaratoria de nulidad del artículo 1° de la Resolución 6746 de 3 de junio de 1981 del Ministerio de Educación Nacional. Como hechos de la demanda, se refiere a las facultades conferidas al Presidente de la República, por la Ley 8a. de 1979, que sirvieron de base a la expedición del Decreto 2277 de 1979 por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la
profesión docente y del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior. En cuanto al concepto de violación de las normas que él tiene por tales, a saber, el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979 y 26 del Decreto 259 de 1981, además del 120-3 de la Constitución Nacional, el demandante dice en síntesis que el Ministerio de Educación extralimitó sus funciones al crear por medio de la norma acusada una condición no contenida en las normas superiores citadas, cual es la de que el servicio docente que se pretende hacer valer, haya sido prestado con posterioridad a la obtención del título respectivo. El artículo 1° de la Resolución acusada dice: Artículo primero. Al tenor del artículo 26 del Decreto Reglamentario 259 de 1981 el tiempo de servicio prestado en educación primaria, educación especial y en escuelas hogar, a partir de la fecha del título de los Licenciados de Ciencias de la Educación y de las profesionales con título universitario diferente al de licenciados en Ciencias de la Educación, tendrán oportunidad de hacerlo valer en el momento de prestar su primer solicitud de ascenso después de la asimilación". Las normas violadas indicadas por el actor son las siguientes: El artículo 73 del Decreto 2277 de 1979: "Artículo 73. Requisitos no utilizados. La experiencia docente y los cursos de capacitación o actualización realizados con anterioridad a la expedición de este decreto, que no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, ni para efectos de la asimilación de que trata el presente capítulo, se tomarán en cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo escalafón, siempre que se reúnan los
demás requisitos exigidos en el artículo 10. Artículo 26 del Decreto número 269 de 1981, reglamentario del anterior: "Experiencia docente no utilizada. El educador que prestó servicios docentes con anterioridad a la asimilación y no había podido obtener o presentar la certificación correspondiente, tendrá oportunidad de hacerlo en el momento de prestar su primera solicitud de ascenso después de la asimilación. Precluída esta oportunidad no se tomará en cuenta ninguna experiencia docente que no corresponda al grado anterior al cual se aspira a ascender. Lo anterior no autoriza la revisión de situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho. "En igual forma podrá procederse en los casos en que un educador fuere restituido a su cargo por sentencia ejecutoriada de lo Contencioso Administrativo. Observación al desarrollo del proceso. Las partes no presentaron en la oportunidad procesal propia para ello, los alegatos de conclusión. Por su parte el señor Fiscal Primero presentó su concepto oportunamente.
Se considera: Dentro de la escala normativa jerárquica propia de nuestro derecho positivo colombiano (artículo 12, Ley 153 de 1887; artículo 240, Ley 4a. de 1913 y artículo 215 de la Constitución Nacional, en el caso sub-lite la resolución ministerial acusada está en el mismo nivel con relación al Decreto Reglamentario 259 de 1981 y el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, tenidos por el actor como violados.
Esto quiere decir que, en su contenido, ella debe atenerse a lo dispuesto por las normas superiores citadas. La más próxima de ella, el Decreto Reglamentario 259 de 1981, bajo el título
"experiencia docente no utilizada", se refiere en su artículo 26 al educador en general que prestó servicios docentes con anterioridad a la asimilación al escalafón y no había podido hacerlos valer por diversas razones, autorizándolo mediante dicho artículo a que lo haga en el momento de presentar su primera solicitud de ascenso luego de que sea asimilado. Como se ve este decreto que al ser reglamentario podía llegar a puntualizar lo dicho por el Decreto 2277 de 1979, no habla de ninguna limitación al derecho consagrado de hacer valer la experiencia docente aún no utilizada para efectos de escalafón y ascenso. Aparece entonces claro que el artículo 1° de la Resolución acusada es violatorio de ella, por introducir una condición no expresada en el decreto reglamentado. Por su parte el Decreto Reglamentado número 2277 de 1979 en la parte pertinente, artículo 73, se refiere a la experiencia docente en general y a los cursos de capacitación realizados con anterioridad a la expedición del decreto, que no se hayan hecho valer para efectos de clasificación y asimilación, a que se refiere el capítulo en que está inserto dicho artículo. Tampoco este artículo habla de la limitación contenida en la resolución acusada y solo menciona como condiciones las siguientes: a) Que se trate de la asimilación a que se refiere el capítulo VIII al cual pertenece el artículo 73 y b) Que se reúnan los requisitos del artículo 10. La asimilación del capítulo VIII simplemente define por medio de los artículos 71 y 72, el nuevo escalafón en el que deberán quedar incluidos los educadores
escalafonados por medio de disposiciones anteriores, en el cual se incluyen aún los educadores sin título de bachiller pedagógico pero con experiencia docente en educación primaria; el título de bachiller pedagógico según el artículo 10 es el más bajo dentro de los mencionados en ese artículo. Por consiguiente, el hecho de que el artículo 81 incluye a docentes sin título pero con experiencia (docentes éstos que en la lista del artículo 10 deben corresponder a alguna de las categorías allí establecidas), está diciendo que tampoco se estableció la limitación que señala la resolución acusada. Es cierto que tal resolución se está refiriendo solo a los docentes con título universitario distinto a los licenciados en Ciencias de la Educación y también a éstos, todos los cuales tienen derecho a un escalafón especial según la jerarquía establecida por los artículos 10 y por el capítulo VIII del Decreto 2277 de 1979, reservado a los poseedores de dichos títulos, pero la resolución acusada hizo de la condición del título, la base para poder tener en cuenta la experiencia docente que aún no se había hecho valer, excluyendo la condición anterior a la obtención del título, condición que por lo que se deja dicho, no está prevista en las disposiciones superiores referidas. Una cosa es que el título respectivo sea el único que permite llegar a determinado grado del nuevo escalafón, y otra que los únicos servicios docentes que se puedan acreditar sean los prestados con posterioridad a dicho título; es obvio que éstos (los prestados con posterioridad al título) tendrán que servir para seguir ascendiendo en el escalafón, pero justamente lo que tanto el Decreto 2277 de 1979 como el 259 de 1981 han querido acoger en
beneficio de los educadores, es que por una vez se hagan valer también los servicios docentes prestados antes del título mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Anúlase el artículo 1° de la Resolución 6746 de 3 de junio de 1981 del Ministerio de Educación Nacional. "Por el cual se reglamenta el reconocimiento de servicios prestados por Licenciados en Ciencias de la Educación y por profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación". Copíese, notifíquese y archívese. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en reunión celebrada el día 2 de diciembre de 1982.