CE-SEC1-224-EXP1987-N475
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-224-EXP1987-N475
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Delegación de funciones administrativas. Límites / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS – Juntas directivas / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedente al delegar la presidencia de la junta directiva del Fondo de Reconstrucción "Resurgir", en el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Si bien es cierto que los representantes de la Nación en tales juntas son agentes del Presidente, ello no quiere decir que cualquier agente suyo pueda ser miembro de una junta directiva en virtud de aquella relación jerárquica, porque lo que confiere la función de participar como miembro de la junta es la disposición legal y no la voluntad del superior, a no ser que la misma ley se la haya otorgado. Decrétase la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto número 2816 de 1986 (septiembre 9) por el cual se delega la Presidencia de la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción "Resurgir".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO Bogotá, D. E., veintisiete (27) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 475
Actor: JORGE ALBERTO GUERRERO L Demandado: En ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor de la referencia solicita que se declare nulo el Decreto número 2816 de 1986 (septiembre 9), expedido por el Presidente de la República, "por el cual se delega la Presidencia de la Junta Directiva del Fondo de
Reconstrucción 'Resurgir'". Igualmente, el actor solicita que se decrete la suspensión provisional del artículo 1º del aludido acto administrativo en cuanto dispone: "Delegase en el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la Presidencia de la Junta Directiva del establecimiento público Fondo de Reconstrucción "Resurgir", creado mediante Decreto legislativo 3406 de 1985". En atención a que la demanda reúne los requisitos legales y que para su conocimiento es competente esta Corporación, será admitida.
Suspensión provisional: La delegación de funciones administrativas por parte del Presidente de la República tiene, según la Constitución Nacional, estos límites: Por una parte, sólo pueden ser delegatarios los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos como autoridades superiores de la administración, y los Gobernadores como agentes del poder central; y por otra, las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley. Así lo dispone el artículo 135 de la Carta, además de indicar cómo en estos casos la responsabilidad por el ejercicio de la función corresponde al delegatario.
El Decreto legislativo 3406 de 1985 por medio del cual fue creado el Fondo de Reconstrucción "Resurgir", como establecimiento público, señaló en el artículo 3º que el Presidente de la República lo sea de la Junta Directiva del Fondo, sin que otra norma de igual jerarquía a la ley haya dispuesto la posibilidad de delegación de tal competencia asignada a la suprema autoridad ejecutiva de la Nación, lo cual conduce a concluir que dicha delegación resulta contraria al precepto legal y a la norma constitucional.
En las motivaciones del Decreto acusado se hace mención especial de los Decretos leyes 1050 y 3130 ambos de 1986 que, como estatutos básicos de la organización administrativa nacional, por vía general establecen la presidencia de las entidades descentralizadas en cabeza de los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, o de sus delegados. Pero es evidente que siendo el Decreto legislativo 3406 de 1985 de la misma jerarquía que la ley, podía, como en efecto lo hizo, introducir una modificación en el caso específico de "Resurgir", modificación que consistió en crear una excepción a la norma general, para que fuera el propio Presidente de la República quien asumiera la dirección de la Junta a través de su presidencia, sin permitir que delegados suyos pudieran reemplazarlo en tan noble misión, cuya finalidad apunta a resolver los ingentes problemas de todo orden sufridos por los habitantes de la región de Armero a consecuencia de la espantosa tragedia a que estuvieron sometidos hace algún tiempo. Tampoco es válido el considerando que se apoya en el numeral 5º del artículo 120 de la Constitución Política, porque si bien es cierto que los representantes de la Nación en las juntas directivas de las entidades descentralizadas son agentes del Presidente, ello no quiere decir que cualquier agente suyo pueda ser miembro de una junta directiva en virtud de aquella relación jerárquica, porque lo que confiere la función de participar como miembro de la junta es la disposición legal y no la voluntad del superior, a no ser que la misma ley se la haya otorgado. Por otra parte, los Jefes de Departamentos Administrativos no son agentes del Presidente
de la República, aun cuando sean funcionarios de su libre nombramiento y remoción, porque la calidad de Jefes Superiores de la Administración pugna con la condición de agentes. Cómo se puede ser Jefe Superior, si a la vez se es subalterno jerárquico No es esta la oportunidad de examinar el tipo de relaciones jurídicas y administrativas entre el Presidente y los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, pero resulta conveniente hacer notar lo dicho aquí, porque suelen confundirse en la práctica administrativa tales vínculos institucionales. Que los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos se hallan en una relación especial frente al Presidente de la República, lo indica con toda claridad el artículo 135 de la Carta cuando los llama "Jefes Superiores de la Administración", mientras que a los Gobernadores, para efectos de la delegación los denomina, a ellos sí, "Agentes del Gobierno". Las consideraciones anteriores bastan para concluir que el Decreto acusado incurrió en transgresión evidente del Decreto legislativo 3406 de 1985, al delegar la presidencia de la junta directiva del Fondo de Reconstrucción "Resurgir", en el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que, en consecuencia, procede la suspensión provisional solicitada por el actor. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se Resuelve: Primero. Admítese la demanda de nulidad formulada contra el Decreto número 2816 de 1986 (septiembre 9), por el cual se delega la Presidencia de la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción "Resurgir". En consecuencia, se dispone:
Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero de la Corporación; Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y solicítense a ese Despacho los antecedentes del acto acusado; Fíjese este asunto en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. Segundo. Decrétase la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto número 2816 de 1986 (septiembre 9) por el cual se delega la Presidencia de la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción "Resurgir". Notifíquese.