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CE-SEC1-227-EXP1987-N530

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-227-EXP1987-N530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

IMPORTACION TEMPORAL – Maquinaria y equipos necesarios para adelantar obras públicas u otras actividades para el desarrollo económico y social del país. Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 530

Actor: LUIS MARINO DUQUE GOMEZ Demandado: De conformidad con los artículos 84 y 152 del Código Contencioso Administrativo, el actor de la referencia solicita que se decrete la suspensión provisional y posterior nulidad de la expresión "... para los casos de permanencia vencida..." correspondiente al literal a), artículo 3º del Decreto número 2377 de 1986 (julio

28). En atención a que la demanda reúne los requisitos legales y que para su conocimiento es competente esta Corporación, será admitida.

Suspensión provisional: El Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias, expidió el Decreto 688 de 1987 (abril 20), el cual dispuso en su artículo 23: "Podrán traerse temporalmente al país, previa obtención de una licencia transitoria no reembolsable, sin el pago de ninguna clase de derechos, pero con garantía que asegure su reexportación, las maquinarias y equipos necesarios para adelantar obras públicas u otras similares de especial importancia para el desarrollo económico y social".

Agrega el demandante que la disposición anteriormente transcrita quedó consignada, con el mismo tenor, en el artículo 220 del Decreto 2666 de 1984, y

que, antes, la Ley 21 de 1977 tipificó en su artículo 6º, numeral 3, como conducta punible, sancionable con prisión y multa a quien "tenga, posea u oculte mercancía admitida temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país". El Decreto 2377 de 1986, a través de su artículo 1º, reitera la facultad de importar temporalmente "maquinaria y equipos necesarios para adelantar obras públicas u otras actividades de especial importancia para el desarrollo económico y social del país", y en su artículo 3º dispone lo siguiente: "La importación temporal de la mercancía a que se refiere el artículo 1º de este Decreto podrá ser prorrogada por el Director General de Aduanas cuando considere que ésta es conveniente y necesaria para el desarrollo socioeconómico del país, y para su prórroga sólo bastará la demostración de esas circunstancias, debiendo atender sólo el lleno de los siguientes requisitos: "a) Que la solicitud de prórroga se haga dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la publicación de este Decreto para los casos de permanencia vencida, o para aquellos casos que les falta un mes para vencerse" (Se subraya en la demanda). Afirma el demandante que a la fecha de expedición del Decreto 2377 de 1986 había numerosos importadores que estaban poseyendo mercancías temporalmente con plazo de permanencia vencida y, agrega, que la norma demandada produce una especie de amnistía "para quienes, habiendo incumplido la obligación de reexportar sus mercancías, estaban incursos en la conducta

delictiva denominada contrabando de segundo grado", circunstancia ésta manifiestamente violatoria del artículo 76, numeral 19, de la Constitución Nacional y, además, del artículo 20 ibídem por cuanto las Leyes 6º de 1977 y 49 de 1981, cuadros de aduanas y de comercio exterior, respectivamente, no facultan al Presidente de la República para disponer la despenalización de dichas conductas. Y, por otra parte, aduce el demandante, el Decreto cuya expresión se pide suspender, y anular posteriormente, es violatorio del artículo 8º del Código Penal que consagra el principio de la "igualdad ante la ley", por cuanto la posibilidad de prórroga para la permanencia de mercancías en territorio colombiano sólo cobije "a quienes habían importado maquinaria y además equipos para obras públicas dejando por fuera de este beneficio a los demás importadores de otras mercancías, lo mismo que a quienes tenían procesos penales en curso por haber incumplido la obligación de reexportar". En efecto, se observa prima facie que el Decreto 2377 de 1986 (julio 28) con la expresión demandada "... para los casos de permanencia vencida..." que consagra en su artículo 3º, literal a), deroga la conducta punible contemplada en la Ley 21 de 1977, y como tal mandato escapa al poder reglamentario del Gobierno Nacional por cuanto ninguna ley le otorga dicha facultad, resulta obvio, en consecuencia, que la mencionada expresión viola lo dispuesto en las normas constitucionales y legales anteriormente citadas. Por otra parte, resulta un contrasentido autorizar "prórroga" en relación con plazos

vencidos, por cuanto aquella sólo es posible cuando aún no ha concluido el lapso al cual se refiere. Una vez terminado éste, nada es posible prorrogar. Por lo expuesto, se Resuelve: Primero. Admitir la demanda de nulidad contra el Decreto número 2377 de 1986 (julio 28) en lo tocante a la expresión "... para los casos de permanencia vencida..." contenida en su artículo 3º, literal a). Por tanto se decide: a) Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero de la Corporación; b) Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y al Director General de Aduanas y solicítense a esos Despachos los antecedentes administrativos del acto acusado; c) Fíjese este asunto en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda constatar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. Segundo. Decretar la suspensión provisional de la expresión "... para los casos de permanencia vencida. contenida en el artículo 3: literal a) del Decreto 2377 de 1986 (julio 28). Notifíquese.

GUILLERMO BENAVIDES MELO, CONSEJERO DE ESTADO. VICTOR M.

VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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