CE-SEC1-272-EXP1983-N3013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-272-EXP1983-N3013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
MARCAS - Oposición al registro La oposición puede provenir de dos causas: O por iniciativa del Estado, o a instancia del particular; pero uno y otro caso deben tener como fundamento las causas previstas en el articulo 586 del Código de Comercio (parcialmente derogado) y en el articulo 58 de la decisión 86 del Acuerdo de Cartagena. Diferencias en el trámite de una y otra posición. TRATADOS INTERNACIONALES. Tradado de Amistad y Comercio ante Colombia y Suiza y Protección Mar-caria y Comercial. Se consagra en estos tratados el derecho al uso y registro de la marca por quien ha obtenido el registro o derecho previo en un Estado, en segundo lugar, tal derecho tendrá que ejercitarse empleando "los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar la marca. ACUERDO DE CARTAGENA. DECISION 85. La competencia consagrada en el articulo 76 debe interpretarse simplemente como una instancia administrativa que no impide a las personas, ocurrir conforme a la legislación interna de cada país, a la jurisdicción competente aún para discutir si la cancelación hecha por la entidad administrativa se ha ajustado o no a las formas legales pertinentes, incluidas en estas las supranacionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Bogotá D.E., diecinueve (19) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 3013
Actor: Demandado: Sesión del día 23 de julio de 1983.
Colaboración del Dr. Carlos Urán.
Referencia: 3013
Demandante: Eduardo Robayo Ferro.
En acción de plena jurisdicción el señor Eduardo Robayo Ferro solicita que el Consejo de Estado declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1677 de 1976, 4290 de 1977 proferidas por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; pide, además que se declare negado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por haber transcurrido más de un mes sin respuesta. Como restablecimiento pide que se envíe el expediente a la misma División para que este conceda el registro de la marca CORNAVIN.
I. La demanda.
1. Hechos. El 21 de septiembre de 1973 el actor solicitó a la División de Propiedad Industrial el registro de la marca CORNAVIN, solicitud que fue radicada bajo el No.14A310, y cuyo extracto se ordenó publicar, a lo cual se procedió en la Gaceta de Pro-piedad Industrial No. 189 de 1974. En el término hábil de 30 días fijado por la ley para presentar oposiciones por parte de terceros, no fue presentada ninguna; extemporá-neamente el 25 de abril de 1975, el apoderado y agente de CORNAVIN Watch S.A. y deAdolph Muller, domiciliados ambos en Ginebra Suiza, presentó una oposición que denominó "demanda de irregistrabilidad" y adujo pruebas para sustentarla. Con tal fundamento, la división de Propiedad Industrial dictó las resoluciones cuya nulidad se solicita.
2. Los actos acusados.
A) La Resolución 1677 de 6 de julio de 1976.
En este acto proferido por la Superindentencia de Industria y Comercio División de Propiedad Industrial el 6 de julio de 1976, se dispuso lo siguiente: 1o. Revocar el auto de 14 de junio de 1974 por medio del cual se ordenó la publicación de la marca CORNAVIN solicitada por Augusto Eduardo Robayo Ferro para distinguir los productos de la clase a 14, por haberse llegado a la conclusión de que ella se ajusta a derecho. 2o. Revocar el auto de mayo 22 de 1975 por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 173 del C. de P.C. 3o. Negar el registro de la marca CORNAVIN para distinguir los productos comprendidos en la clase 14 del Decreto 755 de 1972 solicitada por el señor Augusto Eduardo Robayo Ferro, domiciliado en Bogotá. Según la propia resolución se llegó a estas determinaciones por las siguientes razones: a) El señor Augusto Eduardo Robayo solicitó por conducto de apoderado, el registro de la marca CORNAVIN. b) Tal hecho motivó la orden de publicación de dicha solicitud. c) Vencido el término legal para presentar oposiciones, el doctor Germán Cavelier, como Agente oficioso de Adolfo Muller y de la sociedad Cornavin Watch S.A., solicitódos cosas: 1o. La irregistrabilidad de la marca; 2o. La revocatoria directa de la providencia que ordenó la publicación de la solicitud de la marca. Mediante auto de 22 de mayo de 1975 se "suspendió" el pronunciamiento de la resolución hasta la decisión de la cuestión prejudicial tal como ya se expresó
anteriormente. Contra el auto anterior interpuso el interesado recurso de reposición y en subsidio apelación. La resolución consideró que cualquiera que fuese la designación del escrito presentado extemporáneamente, por estar fuera de la oportunidad procesal, no puede aceptarse, pero que la situación planteada en este caso, es diversa, "nos encontramos frente a marcas que nuestra legislación ha denominado 'notorias' y a las cuales la ley 'les da una protección especial". Como Cornavin es de esa clase por haber sobrepasado los límites territoriales y ganado reputación mundial, de acuerdo con el numeral 4o. del artículo 586 del Código de Comercio y el 177 del Código Civil, procede denegar el registro pedido. B) La Resolución 4290 de 28 de septiembre de 1977: por esta resolución se decide no revocar la resolución anterior y concede el recurso de apelación ante el Superior.
3. Normas violadas y concepto de la violación: La demanda cita como tales los artículos 16, 26 y 30 de la Constitución Nacional y 584, 589, 590, 591 y 593 del Código de Comercio.
El concepto de violación se resume así: A) Constitución Nacional a) Artículo 16: porque al no haberse presentado oportunamente ninguna disposición, el demandante tenía derecho al registro de la marca; b) artículo 26: porque la llamada "demanda de irregistrabilidad'' fue admitida y tramitada sin que exista norma legal que lo permita, por ser extemporánea, con lo cual se dejó de lado la forma propia del juicio; c) artículo 30: porque se desconoció el derecho adquirido al registro puesto que no se presentó oposición válida.
B) Del Código de Comercio: a) artículo 584: porque CORNAVIN es denominación arbitraria para los productos que trata de proteger, y cabe por tanto dentro de este artículo; b) artículo 589: porque la División de Propiedad Industrial dejó pasar el término para presentar su oposición oficiosa; c) artículo 590: porque de acuerdo con él, el actor tenía derecho a que se le concediera el registro y el artículo 593 porque al no concedérsele, el actor no se vio privado de los derechos que se derivan del registro de una marca.
II. Alegato de las partes A) De la Parte Actora: Su escrito consta de ocho capítulos. En los cuatro primeros hace un recuento del procedimiento que debe seguirse para obtenerse el regitro de una marca, desde la petición inicial hasta el registro, incluyendo el estudio de las diferentes oposiciones que pueden llegar a presentarse. En el capítulo V, y como consecuencia de lo afirmado en los primeros, el actor hace una presentación de las diversas hipótesis en que la administración está obligada a conceder el registro de una marca. En el sexto, analiza el caso sub-judice; sostiene que la administración se encontraba en la obligación legal de conceder el registro, según el artículo 591 del Código de Comercio; afirma que la administración había proyectado una resolución, la No. 1260 visible, a folio 90 del cuaderno de pruebas que luego sorpresivamente fue dejada de lado para darle trámite a la "demanda de irregistrabilidad". En el capítulo VII reproduce la constancia que obra a folio 87 del Cuaderno de pruebas, según la cual la Superintendencia confirma la publicación
del extracto de la solicitud en el No. 189 de la Gaceta (octubre 1974) y que transcurrió el tiempo hábil para las oposiciones sin que se hubiera presentado ninguna, lo que según el actor, constituye plena prueba en favor de sus pretensiones. En el capítulo VII solicita que no se tengan en cuenta las pruebas de la parte opositora que trata de probar un mejor derecho, por cuanto no acreditó su domicilio en el país. Esto, por aplicación del artículo 615 del Código de Comercio. Finalmente, hace un recuento de los anteriores capítulos y, concluye con la transcripción del artículo 591 del Código de Comercio según el cual "si no se presentaren oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro". B) De la parte impugnadora: La Sociedad CORNAVIN WATCH y el señor Adolph Muller, por medio de apoderado debidamente reconocido en el proceso, en su alegato de conclusión expresaron que presentaron solicitud de registro de la marca CORNAVIN con posterioridad a la petición del actor pero "reivindicando validamente prioridades", las que resume así: Las derivadas de: Registro de la marca CORNAVIN a su favor en Suiza, para artículos de la clase 14 internacional, prioridad que se le concede al Tratado de Amistad y Comercio Colombo-Suizo de 1908 aprobado por Colombia mediante la Ley 15 de ese mismo año; El mismo registro en Estados Unidos para la misma clase 14 internacional, prioridad otorgada por la convención internacional sobre protección marcaría y comercial de Washington de 1929 aprobada por Colombia por la Ley 59 de 1936;
c) Solicitud de registro de la misma marca para la misma clase, en Panamá: d) Uso público anterior de la marca en Colombia para artículos de la clase 14 del Decreto 755 de 1972 y conocimiento notorio de la marca en el país. Sostiene además, que el actor conocía, con anterioridad a la fecha de solicitud, del registro la marca CORNAVIN y sabía de su uso público y notorio.
III. Concepto fiscal El colaborador fiscal en su vista de fondo, sostiene que después de vencido el término de 30 días sin que se presentara oposición, la administración "no podía hacer otra cosa que registrar la marca y una vez sucedido esto, a ese tercero solo le quedaba acudir a la justicia ordinaria (en caso de solicitud de perjuicios) o ante lo contencioso administrativo (en caso de nulidad)". Por ello conceptúa que se debe dictar un fallo favorable a las peticiones del actor.
IV. La audiencia pública.
Por petición de la parte impugnadora, se realizó audiencia pública en la cual el actor recalcó la diferencia entre la oportunidad que tiene la administración para formular su oposición por violación de una prohibición que protege el interés público como la del artículo 586 del Código de Comercio, la que según él puede ser hecha en cualquier etapa procesal administrativa; tal oportunidad sí se trata de norma protectora del interés privado, como el 585 del Código de Comercio la que solo se da en la forma que señala el artículo 589 del Código de Comercio. Sostiene además que según el artículo 76 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, la oficina nacional competente para cancelar de oficio un registro
concedido con violación del artículo 56 a 58 de la misma decisión, en el caso colombiano al Consejo de Estado; si se entendiera que se refiere a la División de Propiedad Industrial, tal disposición no se aplicaría en el caso sub-judice porque no se violaron ni el artículo 56 ni el 58 de la Decisión "porque como ya se quedó dicho estos artículos derogaron tanto el numeral 2o. como el numeral 4o. del artículo 586 del Código de Comercio". Agrega que, en el caso en que no se aceptara lo anterior, tendría que ser el Consejo de Estado el que desate la controversia, de acuerdo con el artículo 596 del Código de Comercio. Por su parte, la parte impugnadora sostuvo, en la audiencia pública que de la declaración del señor Robayo, que obra en el proceso, se deduce su conocimiento sobre la marca en Colombia por su notoriedad y porque fue agente del titular de la marca; esta era irregistrable a la luz del artículo 586 del Código de Comercio. Convencido de que cuando la Decisión 85 se refiere a la Oficina Nacional competente, en el caso de Colombia, la División de Propiedad Industrial; agrega que "insistir en la tesis de que ordenada la publicación la División de Propiedad Industrial queda obligada al registro si no hay oposición, conduce al absurdo de admitir que debe registrar la marca para asumir la competencia de cancelar de oficio sin ella fuese irregistrable".
V. Consideraciones de la Sala.
El aspecto central de la controversia se puede concretar en lo siguiente: según el actor, habiendo precluído la oportunidad procesal que la administración tenía para presentar la oposición oficiosa del artículo 589 del Código de Comercio, y no
cumpliéndose con la presentación oportuna de la oposición de parte interesada señalada por el artículo 590, la administración estaba obligada a conceder el registro de la marca Cornavin que le fue solicitado. El actor para apoyar su afirmación, hace la distinción entre la oportunidad que tiene la administración para oponerse si la norma violada protege un orden jurídico, público, general y abstracto, como es el caso del artículo 585 del Código de Comercio, y la oportunidad cuando la norma protege un interés jurídico, individual y concreto cual es el caso del artículo 586. Si el interés es público, considera el actor, la administración puede oponerse en cualquier momento; en cambio, si es privado solamente puede hacerlo en la oportunidad señalada por el artículo 589 del Código de Comercio, es decir, al momento de la solicitud. En una palabra, para el demandante, la oportunidad que tiene la administración para intervenir según el artículo 589, se concreta al caso en que se trate de la violación del artículo 586 del Código de Comercio, y que protege intereses privados, pues si se trata del interés público contemplado en el 585, la oposición podría hacerse en cualquier momento. Dentro de la concepción del demandante se señala también cuando la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 76, se refiere a la "oficina nacional competente" está aludiendo al Consejo de Estado y no a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Al anterior planteamiento se opone la parte impugnadora dados los siguientes argumentos: según la propia confesión del demandante, él conocía la existencia y
el uso de la marca CORNAVIN; ello es suficiente para que no pueda registrarse la marca a su favor. Añade el impugnador que la alusión del artículo 76, ya mencionado, al consagrar "la oficina nacional competente", se está refiriendo a la División de Propiedad Industrial y que sería absurdo insistir en la tesis de que dicha oficina está obligada a conceder el registro cuando ella misma según el artículo 76 tiene la posibilidad de cancelarlo una vez concedido. Sobre lo anterior la Sala considera: En primer lugar es necesario ponerle de presente que según el artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo los casos de la ley. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 583 y siguientes del Código de Comercio que guardan armonía con los artículos 60 y subsiguientes de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, se ha definido un procedimiento para efectos de conceder el registro de una marca. Dentro el marco de tal procedimiento, a la petición del registro puede presentarse una doble oposición: a) La oficina de la Administración, que según el artículo 589 (63 de la decisión 85) le corresponde a la Oficina de Propiedad Industrial cuando considere que no puede accederse al registro de la marca, lo cual deberá también fundamentarse en el artículo 586del Código de Comercio que guarda armonía con el 58 de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. De consiguiente la administración, a través de la Oficina de Propiedad Industrial, deberá oponerse al registro de la marca de la manera como lo prevee el artículo
589 del Código de Comercio cuando encuentre que se da una de las eventualidades contempladas en el artículo 586 del Código y 58 de la decisión 85 citados. Tal oposición deberá notificarse al solicitante a quien se le concederá un término de treinta días para que exponga las razones de su pretensión, o, contradiga la oposición de la administración. Y la oposición de la administración podrá obedecer a intereses de orden público o privado, dentro del marco que le fija el Código. b) La otra especie de oposición, es la que previene de terceros, regulada por el artículo 590 y que solo puede formularse dentro de los treinta días de la publicación del extracto de la solicitud. La disposición citada se notifica de manera concreta por el artículo 66 de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena según el cual "si dentro del plazo de treinta días hábiles se presentaren oposición la oficina nacional competente las tramitará de acuerdo con la legislación interna del respectivo país miembro". Ello quiere decir que, la norma supranacional, además de guardar una completa armonía con la nacional, a semejanza de ésta, implícitamente está consagrando que si vencido el plazo de treinta días no se presentaren oposiciones deberá continuarse con el trámite correspondiente. El ordenamiento del artículo 66 del acuerdo se ve complementado con el artículo 67 del mismo según el cual "si no se presentaren oposiciones o estas fueren rechazadas la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro. Ahora bien, no desconoce la Sala lo ordenado en las leyes números 15 y 59 de los
años 1908 y 1936 aprobatorias de los tratados internacionales; la primera relacionada con el "tratado amistad y comercio entre Colombia y Suiza" y la segunda referente a la aprobación de la Convención sobre protección marcaría y comercial. La primera de las leyes mencionadas contemplan en su artículo segundo que "las dos partes contratantes convienen en concederse recíprocamente los mismos derechos y ventajas que sean o haya de ser concedidos en el porvenir a la Nación más favorecida, en lo concerniente a comercio, aduanas, navegación, consulados, reglamentación del ejercicio de las profesiones comerciales e industriales y a los impuestos que por ellas correspondan, protección de la propiedad industrial (patentes de invención, marcas de fábrica, tiquetes, muestras, nombres del lugar de su origen o indicación de su procedencia), la protección de obras científicas literarias y artísticas, sometiéndose en cuanto a estas se refiere a las condiciones especiales establecidas por las leyes de cada Estado" (Subraya la Sala). El segundo tratado sobre protección nacional sancionado por la ley 59 de 1936 y suscrito por representantes de los gobiernos de Perú, Bolivia, Paraguay, Ecuador, Uruguay, República Dominicana, Chile, Panamá, Venezuela, Costa Rica, Cuba, Guatemala, Haití, Colombia, Brasil, México, Nicaragua, Honduras y Estados Unidos de América, contempla en su Capítulo segundo lo relacionado con la protección marcaría. Concretamente en el artículo 7o. se contempla el caso en que el "propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados contratantes conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que
alguna persona o entidad use o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente a la suya, tendrá derecho a oponerse al uso, registro o depósito de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca (subraya la Sala) probando que la persona que la usa o intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de la existencia y uso en que cualquiera de los Estados contratantes de la marca en que se funda la oposición y que esta se usa y aplica y, continúa usando y aplicándose a productos y mercancías de la misma clase". Y la misma disposición citada agrega que el derecho a reclamar para sí el derecho preferente sobre el uso de la marca podrá hacerse valer "siempre que llene las formalidades establecidas en la legislación interna y en esta Convención". De las disposiciones citadas contenidas en los tratados internacionales a que se ha hecho mención se llega a conclusiones bien concretas: en primer término se consagra el derecho al uso y registro de la marca por quien ha obtenido el registro o derecho previo en un Estado; en segundo lugar, tal derecho tendrá que ejercitarse empleando "los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar la marca. Por otra parte el artículo 12 del tratado sancionado por la Ley 59 de 1936 contempla el caso de cancelación de un registro, de acuerdo a las estipulaciones de la convención, lo que implica el seguimiento de los procedimientos existentes en el país respectivo para el efecto. Y es precisamente lo que ocurre en el caso sub-judice: según la ley colombiana dentro del proceso de registro ha debido presentarse la oposición o por parte del
interesado dentro de los treinta días siguientes a la publicación legal o por parte del funcionario competente del Estado en cualquier etapa del trámite administrativo; pero ello no ocurrió; y en la hipótesis de que la oposición por particulares interesados se hubiere formulado o que el funcionario competente del estado se hubiese opuesto al registro, en uno y otro caso habrían tenido que formular tal oposición con fundamento en las causales que para el efecto señala el articulo pertinente del Código de Comercio a los tratados internacionales sobre la materia. La cancelación de una marca implica un procedimiento distinto, a tenor del tratado aprobado por la Ley 59 lo cual concuerda con la ley interna colombiana, lo que presumiblemente implica el hecho previo del registro, para obtener la cancelación, (artículo 12 de la Convención Marcaría firmada en Washington en 1936). En resumen, la oposición al registro de una marca puede provenir de dos causas, o por inciativa del Estado, o a instancia del particular; pero uno y otro caso deben tener como fundamento las causas previstas en el articulo 586 del Código de Comercio (parcialmente derogado) y en el artículo 58 de la decisión 86 del Acuerdo de Cartagena; mas difieren de la manera como se tramita la oposición; mientras que el organismo competente del Estado puede hacerlo en cualquier momento, antes de dictarse la resolución correspondiente observando desde luego el trámite previsto en el artículo 589 del Código de Comercio, la oposición del particular preluye después de vencidos los treinta días siguientes a la publicación de la solicitud; en tal eventualidad, solo podrá oponerse a la marca, la
Oficina correspondiente del estado, valiéndose del procedimiento ya señalado. Pero, cumpliendo el trámite del registro, sin oposición de la Oficina del Estado y de los particulares, o habiendo sido esta extemporánea, mal podría la última decisión negar el registro de la marca. De lo contrario el procedimiento para tal efecto y todo el trámite que la ley nacional e incluso la supranacional, señalan, se tornaría en inocuo. Los derechos de que gozan las personas frente a la Constitución y a las leyes, no pueden ejercerse de manera absoluta, sino que deben sujetarse a los límites y ejercitarse dentro del marco que las rigen la Constitución y las leyes de la República. Y es este precisamente el caso de autos, si se aceptase que el opositor gozaba del derecho a la marca, ha debido oponerse en la oportunidad procesal al registro de la misma; al no hacerlo así omitió el cumplimiento de una norma legal que le limita el ejercicio del derecho. Siendo lo anterior indiscutible y aplicable al caso sub-judice, se tiene con toda evidencia, que ni la Administración presentó en la oportunidad procesal su oposición oficiosa, ni la parte impugnadora u otro tercero en el término de los treinta días siguientes a la publicación del extracto de la solicitud. Por ello, se debe concluir forzosamente que, dentro del trámite legal fijado por el Código de Comercio no era admisible ninguna otra forma de oposición, como ha ocurrido en el caso de autos en el que la parte impugnadora llamó a su oposición "demanda de irregistrabilidad". La administración no podía entonces dar cabida ni menos aún, tramitar esta oposición que le fue presentada extemporáneamente; lo cual es
aceptado por la parte opositora. Dilucidado el punto anterior, a la luz del procedimiento señalado, es necesario preguntarse si la aceptación de la solicitud y la inexistencia de cualquier forma de oposición, implica para la administración la obligación de conceder el registro? A esto, debe contestarse positivamente, porque el mismo procedimiento está determinando que la administración no puede voluntariamente fijar otro distinto por cuanto su actividad está reglada. Si la solicitud se hizo legalmente, si reunió todos los requisitos exigidos, si se ordenó publicar el extracto de ella, si este se hizo, y si, finalmente no hubo oposición formulada de la manera como lo establece la ley, la administración estaba obligada a otorgar en favor del peticionario el registro que se le solicita; de lo contrario quedaría a simple discreción del funcionario de turno pronunciarse sobre la marca en una forma o en otra. El artículo 76 de la decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, incorporado a nuestra legislación por el Decreto 1190 de 1978, dispone que el registro de una marca será cancelado de oficio o a decisión de parte por la oficina nacional competente, cuando verifique que el registro se ha expedido (se subraya) contraviniendo las disposiciones de los artículos 56 y 58 de ese reglamento. Cuando la norma hace alusión de "la oficina nacional competente" evidentemente que se está refiriendo a la División de Propiedad Industrial que es la encargada, como ya se expresó, de llevar adelante el trámite para la concesión del registro de marcas. Pero esto no quiere decir que esta competencia sea excluyente; por cuanto en Colombia el Consejo de Estado es la máxima autoridad jurisdiccional
sobre temas como el que se debate, mientras que la división de Propiedad Industrial lo es en el caso puramente administrativo de la rama gubernativa del poder público. Por ello, esta Corporación ha sostenido que la competencia del artículo 76 aludido "debe interpretarse simplemente como una instancia administrativa que no impide a las personas, ocurrir conforme a la legislación interna de cada país, a la jurisdicción competente, aún para discutir si la cancelación hecha por la entidad administrativa se ha ajustado o no a las formas legales pertinentes, incluida en estas las supranacionales", las que "no pueden derogar o subrogar ni modificar las normas constitucionales ni mucho menos los principios políticos sustentadores que caracterizan el estado colombiano porque el numeral 18 del artículo 76 de la Constitución Nacional no autoriza tal cosa" (expediente 3384, auto de mayo 8 de 1981, Dr. Jacobo Pérez Escobar). Por tales razones, lo establecido por el artículo 76 no deroga la norma contenida en el artículo 596 del Código de Comercio por cuanto ella permite la cancelación de oficio o a petición de parte del registro de la marca cuando se han violado las disposiciones del artículo 56 y 58 de la Decisión 85, mientras que el 596 fija un plazo especial para las acciones por violación de los artículos 585 y 586 del Código de Comercio; ambas normas están vigentes. Lo anterior, aplicado al caso sub-judice, significa que paradójicamente la División de Propiedad Industrial en obedecimiento al procedimiento fijado por la ley nacional ya mencionado, estaba obligada a conceder el registro de la marca CORNAVIN que le fue solicitada y que, al mismo tiempo, de acuerdo con las
normas de la Decisión 85 que es supranacional, tendría la facultad de cancelar el registro una vez concedido cuando se hubiese infringido las normas citadas. El impugnador invocó en su favor el argumento de que la División de Propiedad Industrial podía en cualquier momento proceder a cancelar el registro. Sin embargo, casi que sobra decirlo, en el caso sub-judice no podría pensarse en esa posibilidad puesto que la administración en ningún momento concedió el registro y por lo mismo no podía proceder a cancelarlo, sino que simplemente se limitó a no concederlo. Además, la Resolución 1677 y la 4290 que confirmo la primera, invocaron la violación de los artículos 56 a 58 de la decisión 85 sino que la se limitó a decir que se encontraba frente a una marca que la legislación nacional ha denominado "notoria" y a la cual se le da una protección especial y que, por lo mismo, se habían violado los numerales 1, 2 y 4 del artículo 586 del Código de Comercio, lo que puede ser cierto según los documentos que obran en el proceso, pero ello no se reflejó en el proceso. En síntesis, se tiene que: 1) el procedimiento fijado por el Código de Comercio para la concesión o negación de registro de las marcas es de obligatorio cumplimiento para la administración y ella debe conceder el registro cuando lo exigido por dicho procedimiento se ha cumplido a cabalidad (Expediente 3102, Actor S. Bodach, Dr. Jacobo Pérez E.). Se tiene por otra parte que, de acuerdo con la norma de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena varias veces citada, la misma oficina, de
oficio, a petición de parte, puede cancelar el registro pero sólo por expresa violación de los artículos 56 y 58 de la misma Decisión. Finalmente, el Consejo de Estado sigue conservando su competencia para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de todas las controversias relacionadas con el registro de marcas (con excepción, como se sabe, de los casos en que en la oposición se discute un mejor derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces civiles de circuito) y por lo mismo para conocer de los casos en los cuales la administración autorizada por el artículo 76 de la Decisión 85, decida oficiosamente cancelar el registro de una marca. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se declara la nulidad de la Resolución No. 1677 de 6 de julio de 1976, dictada por la División de Propiedad Industrial d
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