CE-SEC1-274-1975-03-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-274-1975-03-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT – Acto acusado / ACTO ACUSADOConstituye un presupuesto procesal específico del juicio que deba adelantarse / ACUERDO MUNICIPAL - Es un acto administrativo complejo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D.E., primero (01) de marzo (03) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 2269
Actor: ENRIOUE LLERAS RESTREPO Demandado: Referencia: Sesión del día 28 de febrero de mil novecientos setenta y cinco.
Se decide de plano el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por el demandante, contra el auto del 17 de abril de año pasado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual no accedió a suspender provisionalmente los Acuerdos Nos. 17, 18 y 19 de 1973, expedidos por el Concejo Municipal de Girardot. LA ACCION Y LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El doctor Enrique Lleras Restrepo pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad de los Acuerdos Nos. 17, 18 y 19 de 1973, expedidos por el Concejo Municipal de Girardot, por violación de los Artículos 197, 207, 208 y 211 de la Constitución porque impusieron gastos que no están respaldados por el Alcalde, a pesar de que, según las invocadas disposiciones, se debieron expedir con su iniciativa; afirma además que el
Acuerdo de presupuesto es viola torio del Artículo 500 de la Ordenanza No. 3 de 1970 porque hace "destinaciones especiales" de rentas sin control previo; del Artículo 11 de la Ordenanza No. 7 de 1972 porque omitió anexar, como ordena esta norma, "los presupuestos de los organismos descentralizados", no obstante que el Alcalde sí los presentó como anexos; del Artículo 4o. de la Ordenanza No. 7 de 1972 porque el Acuerdo de presupuesto excedió al cálculo de las rentas e ingresos efectuado con base en esa norma. El demandante también pidió en la demanda que, por los mismos motivos en que fundamenta la acción, se disponga la suspensión provisional de los acuerdos acusados. EL AUTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 17 de abril pasado, objeto del recurso de apelación, no accedió a disponer la indicada medida cautelar, porque consideró, por una parte, que le era imposible verificar los cargos referentes a la violación de las invocadas ordenanzas, por falta de su texto, y, por otra, que de-la demanda no se deducen clara o nítidamente los cargos consistentes en la violación de la Constitución, de modo especial el de haberse decretado gastos sin la necesaria iniciativa del Alcalde. LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION El demandante sustentó el recurso de apelación, para que se revoque el auto del Tribunal y en su lugar se disponga la suspensión provisional de los acuerdos acusados, con la afirmación, que explica de que son clara o
manifiestamente violatorios de las ordenanzas invocadas, cuyas copias, que ahora aduce, no pudieron ser estimadas por el Tribunal, por no haber sido acompañadas a la demanda. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procede a resolver mediante las siguientes consideraciones:
1. Los Actos acusados y su prueba. Como se expuso, el demandante pidió que se declare la nulidad de los acuerdos Nos. 17, 18 y 19 de 1973, expedidos por el Concejo Municipal de Girardot, y que, por ser evidentemente violatorios de las normas invocadas, se disponga su suspensión provisional.
El actor presentó con la demanda sendas copias auténticas de los proyectos de acuerdo Nos. 17, 18 y 19, aprobados en tres debates por el Concejo de Girardot, pero todos objetados como ilegales e inconvenientes por el Alcalde (Fls. 6, 14 y 26), así como copia auténtica del acta de la sesión del Concejo, celebrada el 5 de enero de 1974, en la cual fueron desechas las objeciones del Alcalde (Fls. 42, 46 y 47). Pero no demostró, como le correspondía, que los referidos proyectos de acuerdo, una vez desechadas las objeciones del Alcalde, fueron sancionados por éste o en su defecto por el Presidente del Concejo (Artículo 3o. de la Ley 89 de 1936). De tal manera que el actor no demostró, como le ordena el Artículo 86, Ord. lo., del C.C.A., la preexistencia de los actos que acusa; pues, el acuerdo municipal es un acto administrativo
complejo que sólo existe si, tras la aprobación del proyecto por el Concejo en todos y cada uno de los debates reglamentarios, es sancionado en la forma indicada.
2. La existencia de los actos y la solicitud de suspensión provisional. Como ha expresado la Sala, la preexistencia del acto o de los actos que se acusen, como su demostración, constituye un presupuesto procesal específico del juicio que deba adelantarse, porque sin ella, por falta del objeto de la controversia o del litigio, no puede constituirse válidamente la relación jurídico-procesal, ni menos es posible pronunciar decisión de mérito.
Lo mismo sucede, a pesar de su carácter cautelar, con la solicitud de suspensión provisional: si en el proceso no está acreditada la sentencia del acto o de los actos acusados, éstos no existen y no pueden ser confrontados con las normas que se invoquen como claramente violadas, ni menos ser suspendidos provisionalmente; de manera que, en tales condiciones, por falta del acto o de los actos acusados, no es posible adoptar ninguna decisión. En consecuencia, en el caso que se estudia, es preciso revocar el auto del Tribunal y declarar que, por falta de los actos acusados, no es posible resolver la solicitud de suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, revoca el auto del 17 de abril pasado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar declara que por falta de los actos acusados, no es posible resolver la solicitud de suspensión provisional. Enmendado: "de", Vale.