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CE-SEC1-283-1982-02-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-283-1982-02-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

DERECHOS DE ADUANA / PAGO / Suspensión provisional Es personalmente responsable del pago de los derechos de aduana y demás gravámenes a que haya lugar con motivo de la importación o exportación de mercancías el dueño de éstas y no a los Agentes de Aduana de dichos propietarios. Decrétase la suspensión provisional de la frase "o su Agente de Aduana" que contiene el inciso segundo del artículo lo., el inciso primero del artículo 2o., y el parágrafo 2o. del artículo 2o. del Reglamento General de Aduana número 332, expedido por la Dirección General de Aduanas, fechado el 15 de noviembre de 1979, así como también la expresión "o Agentes de Aduana", que hace parte del inciso primero del artículo 3o. del mismo Reglamento, y todo el inciso segundo del artículo 3o. del mencionado Reglamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: Bogotá, D.E., veintiséis (26) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: FEDERACION NACIONAL DE AGENTES DE ADUANA Y ASOCIACION

COLOMBIANA DE AGENTES DE ADUANA "ASOCOLDA".

Demandado: Referencia:

Referencia: Expediente No. 3.822

En ejercicio de acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la Federación Nacional de Agentes de Aduana y la Asociación Colombiana de Agentes de Aduana -—Asocolda—-, actuando por conducto de apoderado, solicitaron ante el Consejo de Estado la nulidad parcial de los artículos

lo., 2o. y 3o. del denominado "Reglamento General de Aduanas número 332", expedido el 15 de noviembre de 1979 por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerarlos violatorios de la Constitución y de la ley. Las nulidades de los artículos impugnados del referido Reglamento están precisadas por las actoras, así: a) La frase "o su Agente de Aduana", que hace parte del incido segundo del artículo 1o. b) La frase "o su Agente de Aduana", que hace parte del inciso primero del artículo 2o. c) La frase "o su Agente de Aduana", que hace parte del parágrafo 2o. d) La frase "o Agentes de Aduana", que hace parte del inciso primero del artículo 3o. e) La totalidad del texto del inciso segundo del artículo 3o. También solicitaron las accionantes se decrete la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas. Como la demanda presentada reúne los requisitos legales de forma, es procedente aceptarla. Así se hará, adelante, en esta providencia. Para resolver sobre la medida cautelar, se dispone: La indicada supensión se halla solicitada en el cuerpo de la demanda en capítulo especial, y está sustentada de la siguiente manera: "Es viable la suspensión igualmente, por cuanto las normas acusadas son manifiestamente violatorias del artículo 6o. de la Ley 79 de 1931, como puede inferirse de su simple confrontación. En efecto: si el artículo 6o. mencionado

prescribe que la responsabilidad de pagar los derechos de aduana y demás gravámenes a que haya lugar con motivo de la importación o la exportación de mercancías, constituye obligación personal a cargo del dueño de la mercancía o de quien aparezca como tal, mal pueden las normas acusadas trasladarle esa obligación a un tercero, como lo es el Agente de Aduana, y sancionarlo por el "incumplimiento" de dicha obligación. "La suspensión provisional procede también por cuanto las normas acusadas, especialmente el inciso primero del artículo 3o. del Reglamento General de Aduanas 332, son violatorias del artículo 26 de la C.N., puesto que consagran una sanción que no está contemplada en la ley y que se aplica objetivamente y sin sujeción a la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio", arrebatando al inculpado todo medio de defensa. "Asimismo la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas procede porque son violatorias del Decreto 1467 de 1951, por el cual se establecen las sanciones aplicables al Agente de Aduana como tal, las causales para ello y el procedimiento a seguir para poder aplicarlas. Efectivamente, la sanción consistente en que los administradores de Aduana se abstengan de tramitar nuevos manifiestos a los Agentes de Aduana "morosos" en el pago de obligaciones tributarias de sus mandantes no está contemplada en el decreto referido, que sólo habla taxativamente de anulación, suspensión y cancelación de la licencia. Por otra parte, el decreto en cuestión establece con toda claridad que

no se podrán aplicar sanciones sino previos los trámites, descargos, pruebas y recursos contemplados allí. El acto acusado, concretamente el artículo 3o., contempla primero la aplicación de la sanción y después la investigación para efectos de aplicar aquellas contempladas en la ley. La contradicción, pues, entre el acto acusado y el Decreto 1467 de 1951 salta a la vista, tal como se establece si comparamos el uno con el otro. Es ostensible y manifiesta". Para decidir sobre la suspensión provisoria corresponde circunscribir el estudio a las normas señaladas como manifiestamente violadas, las cuales se confrontarán con las disposiciones impugnadas. Las normas parcialmente atacadas son del siguiente tenor: "Artículo 1o. Cuando la liquidación oficial de los derechos de Aduana y demás impuestos correspondientes a un manifiesto de importación sea superior al valor del depósito provisional constituido al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 849 de abril 17 de 1979, se faculta al Administrador de la Aduana para que aplique éste como pago parcial anticipado de dicha liquidación oficial, dando prelación en su totalidad al de Proexpo. "En este evento, el manifiesto no será cancelado por la Sección de Caja y Contabilidad hasta tanto el importador o su Agente de Aduana no consigne en la entidad bancada autorizada, el depósito adicional que cubra la diferencia resultante de la liquidación oficial. "Artículo 2o. El depósito adicional de los derechos de aduana y demás impuestos de que trata el artículo anterior deberá efectuarlo el importador o su Agente de

Aduana dentro del término de quince (15) días hábiles. "Parágrafo lo. Diariamente a las 08.30 horas la Sección de Caja publicará la lista de los comprobantes de renta y de Proexpo correspondientes a los manifiestos liquidados en forma definitiva. A partir de la publicación de las listas antes citadas se contarán los 15 días hábiles de plazo para el pago del faltante del depósito adicional. "Parágrafo 2o. Cumplido el término señalado en el presente artículo, sin que se hubiera constituido el depósito adicional, el importador o su Agente de Aduana incurrirá en mora y quedará sujeto a los intereses sobre este concepto previstos en el Artículo 249 del Código de Aduanas. La liquidación de los intereses sólo recaerá sobre la diferencia de los derechos de aduanas y demás impuestos. "Artículo 3o. Los administradores de Aduana se abstendrán de aceptar nuevos manifiestos presentados por importadores o Agentes de Aduana que se encuentren morosos en el pago de los depósitos adicionales estipulados en el artículo anterior. "Asimismo, los Administradores de Aduana informarán a la Dirección General de Aduanas sobre las agencias de aduana que incumplan lo establecido en el presente reglamento, a fin de que se apliquen las sanciones previstas en el Decreto 1467 de junio 27 de 1951". El primer cargo se refiere a infracción del artículo 6o. de la Ley 79 de 1931, que dice: "La responsabilidad de pagar los derechos de aduana y demás gravámenes a que haya lugar con motivo de la importación o la exportación de mercancías,

constituye obligación personal a cargo del dueño de la mercancía o de quien aparezca como tal, en los documentos oficiales, y a favor del Tesoro Nacional, deuda que sólo puede satisfacerse pagándola íntegramente, o, salvo el caso de violación de la Sección XVII, mediante el abandono, de toda la mercancía declarada en el respectivo manifiesto en virtud de cuya liquidación se hayan tasado los derechos. La mercancía importada o exportada constituirá prenda en garantía de tales derechos y gravámenes, seguridad que, en caso de quiebra, tendrá preferencia sobre todas las demás deudas y prendas que gravaren dicha mercancía". Al establecer la comparación entre el artículo 6o. del Código de Aduanas y el inciso segundo del artículo lo., el inciso primero del artículo 2o. y el parágrafo 2o. del artículo 2o. del Reglamento General de Aduanas No. 332, se observa prima facie que éstos, por comprender la frase "o su Agente de Aduana", quebrantan el artículo 6o. del citado código, pues esta disposición solamente señala como personalmente responsable del pago de los derechos de aduana y demás gravámenes a que haya lugar con motivo de la importación o exportación de mercancías, al dueño de éstas y no a los Agentes de Aduana de dichos propietarios. Esta transgresión surge a primera vista, como consecuencia del simple cotejo normativo, sin necesidad de acudir a razonamientos complicados para deducirla. También al establecer el paralelo entre el artículo 6o. del Código de Aduanas y el

inciso primero del artículo 3o. del anotado Reglamento, se desprende, en principio, que tal inciso contraviene el supradicho artículo 6o., pues éste no involucra como responsables del pago de los derechos y gravámenes de aduana que se generen con ocasión de la importación o exportación de mercancías a los Agentes de Aduana, como en cambio lo hace el citado inciso al emplear la expresión uo Agentes de Aduana". Esta violación se manifiesta por sí misma, sin disquisiciones complejas, mediante el paralelo de que se ha hecho mérito. Igualmente, al hacer el enfrentamiento entre el artículo 6o. de la Ley 79 de 1931 y el inciso segundo del artículo 3o. del Reglamento General de Aduanas enjuiciado en este proceso, se llega prima facie a la conclusión de que hay conflicto entre las dos normas, en atención a que el informe de que trata el inciso es corolario de haber vinculado a los Agentes de Aduana en la obligación de cancelar los derechos aduaneros y demás gravámenes, con motivo de la importación o exportación de mercancías, siendo que esa obligación es de cargo de los respectivos dueños. En razón de que la medida provisoria que se examina tiene prosperidad por la violación manifiesta del artículo 6o. del Código de Aduanas, según lo que antecede, no es del caso detenerse en el análisis de las restantes normas positivas de derecho indicadas también como ostensiblemente infringidas. Con fundamento en lo expuesto, se resuelve: Primero Admítese la demanda de simple nulidad instaurada por las nombradas actoras. En consecuencia, se dispone:

a) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Fiscal Primero del Consejo de Estado. b) Comuniqúese este auto a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Director General de Aduanas. c) Fíjese este asunto en lista por el término y para los efectos a que se refiere el artículo 126 del Código Contencioso Administrativo. Segundo. Decrétase la suspensión provisional de la frase "o su Agente de Aduana" que contienen el inciso segundo del artículo lo., el inciso primero del artículo 2o. y el parágrafo 2o. del artículo 2o. del Reglamento General de Aduana número 332, expedido por la Dirección General de Aduanas, fechado el 15 de noviembre de 1979, así como también la expresión "o Agentes de Aduana", que hace parte del inciso primero del artículo 3o. del mismo reglamento, y todo el inciso segundo del artículo 3o. del mencionado reglamento. Tercero. Comuniqúese la suspensión privisional aquí decretada a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Director General de Aduanas, remitiéndoles copia autenticada de esta providencia. Cuarto. Tiénese al doctor Reinaldo del Toro como mandatario judicial de la Federación Nacional de Agentes de Aduana y de la Asociación Colombiana de Agentes de Aduana, en los términos y para los efectos a que se contrae los poderes de él conferidos. Notifíquese y cúmplase.

MARIO ENRIQUE PÉREZ, CONSEJERO DE ESTADO.

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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