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CE-SEC1-290-1982-03-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-290-1982-03-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

PROCESOS DISCIPLINARIOS / RESERVA / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Reserva es una medida de excepción, en la que por lo mismo, se impone la interpretación restrictiva, sin que tenga cabida la aplicación analógica. Decrétase la suspensión provisional de los efectos del telegrama distinguido con el número 221, fechado el 30 de septiembre de 1981, dirigido por el Procurador Regional de Barranquilla al señor Alberto Donadio, de la Unidad Investigativa del diario "El Tiempo" de esta ciudad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: Bogotá, D.E., dieciocho (18) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: DANIEL SAMPER PIZANO

Demandado: Referencia:

Referencia: Expediente No. 3.900

En ejercicio de la acción popular, el ciudadano Daniel Samper Pizano demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del telegrama número 221 de 30 de septiembre de 1981, emanado del señor Procurador Regional de Barranquilla, dirigido al señor Alberto Donadío, de la Unidad Investigativa del periódico "El Tiempo" de esta ciudad. En el contexto de la demanda el actor solicitó expresamente la suspensión provisional del acto administrativo impugnado. Por cuanto la demanda reúne los requisitos legales de forma, corresponde admitirla, tal como se hará en esta providencia. En consecuencia, se procede a resolver la petición relacionada con la suspensión

provisional:

1. En el capítulo III de la demanda, intitulado "Suspensión Provisional", se solicita esta medida cautelar, en los siguientes términos: "Al tenor del art. 94 del C.C.A. está facultada la justicia administrativa para suspender provisionalmente los efectos de los actos flagrantemente violatorios de una norma superior. "Se reúnen aquí esas condiciones, por lo que respetuosamente impetro del Consejo de Estado que ordene la suspensión provisional del telegrama acusado. "Se presenta una manifiesta contradicción del art. 320 de la Ley 4 de 1913 en cuanto de modo expreso ninguna ley establece la reserva para los procesos disciplinarios de la Procuraduría. No hay ley y la Procuraduría no afirma que existe. Fundamenta su decisión en normas que se refieren al sumario penal, y que se traen a cuento por vía analógica. "Si en un proceso penal y en uno disciplinario existe el mismo documento ello se debe únicamente a que del último puede compulsarse copia para el primero, pero nunca al revés. Pero ello no desnaturaliza el carácter de públicos de los documentos remitidos al proceso penal. Simplemente los convierte, transitoriamente, en documentos secretos pero sólo en relación con los papeles que físicamente obran en el sumario, no en relación con los originales o duplicados que existan en expedientes que son públicos por naturaleza. "Si la Procuraduría tuviera facultad legal de conocer documentos del sumario y trasladarlos en copia a sus informativos, y si una ley señalara que esos documentos trasladados conservan en el informativo su naturaleza secreta, la Procuraduría podría alegar con justeza que el expediente de la industria licorera

del Atlántico no está sujeto a la norma del art. 320 de la Ley 4 de 1913".

2. En respuesta a la petición que con fundamento en el artículo 320 de la Ley 4a. de 1913, le hizo el señor Alberto Donadío al Procurador Regional de Barranquilla, este funcionario expidió el acto acusado, que en copia autenticada obra en el expediente, cuyo contenido es el siguiente: "Atentamente refiérome en solicitud formulada julio 29 presente año e informóle copias solicita de disciplinario contra exeuncionario (sic) y exempleados Fábrica licores Atlntico (sic) no puede expedírsele por existir en él documentos que reposan en proceso penal adelántase mismos hechos y con ello viólase reserva sumario tal como dispónelo artículo 311 del Código de Procedimiento Penal"

3. El artículo 320 del Código de Régimen Político y Municipal, que el accionante señala como manifiestamente violado por el telegrama demandado, dice: "Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que debe emplearse y pague al amanuense, y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la oficina y sin embarazar los trabajos de ésta. "Ningún empleado podrá dar copia de documentos que según la Constitución o la ley tengan carácter de reservados, ni copia de cualesquiera otros documentos, sin orden del jefe de la oficina de quien dependa".

4. Al hacer la confrontación directa entre el acto enjuiciado y la disposición legal indicada como flagrantemente infringida, que es el sistema a que en estos casos se acude para establecer si existe la ostensible violación de la norma superior de derecho, se deduce, en principio, que el telegrama cuya nulidad se ha impetrado quebranta manifiestamente el artículo 320 del Código de Régimen Político y Municipal, porque extiende a los procesos disciplinarios de que conoce la Procuraduría General de la Nación la reserva asignada por el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal al sumario, que el artículo 309 de la misma obra define como "la reunión de diligencias propias para comprobar el delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió, descubrir los autores o partícipes, conocer su personalidad, los motivos determinantes y averiguar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción". De otra parte, prima facie se observa que, el telegrama impugnado los confiere a los procesos disciplinarios a cargo de la Procuraduría el carácter de actuaciones penales, del cual carecen. Finalmente, la copia denegada se refiere al expediente disciplinario y no a la actuación que constituye la fase sumarial del proceso penal ordinario.

5. Dada la índole de las providencias que versan sobre la suspensión provisional de los actos administrativos, en las que no es permitido hacer consideraciones propias de las sentencias, el Consejero Ponente se limita a anotar que la jurisprudencia del Consejo de Estado predica que la reserva es una medida de excepción, en la que, por lo mismo, se impone la interpretación restrictiva, sin que

tenga cabida la aplicación analógica. Por encontrar el Consejero Ponente que la comunicación telegráfica acusada contraría manifiestamente el mencionado artículo 320, se ve precisado a acceder a la medida provisoria de que se viene hablando. Por las razones dichas, se resuelve: Primero. Admítese la demanda de simple nulidad presentada por el ciudadano Daniel Samper Pizano y, en consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero del Consejo de Estado. b) Comuniqúese este auto a los señores Procurador General de la Nación y Procurador Regional de Barranquilla. c) Fíjese en lista este asunto por el término y para los efectos a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo. Segundo. Decrétase la suspensión provisional de los efectos del telegrama distinguido con el número 221, fechado el 30 de septiembre de 1981, dirigido por el Procurador Regional de Barranquilla al señor Alberto Donadio, de la Unidad Investigativa del diario "El Tiempo" de esta ciudad. Notifíquese, comuniqúese y cúmplase.

MARIO ENRIQUE PEREZ, CONSEJERO DE ESTADO.

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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