CE-SEC1-293-1986-11-04
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-293-1986-11-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
SOCIEDADES COMERCIALES. INSPECCION Y VIGILANCIA. REFORMA
ESTATUTARIA. EXCLUSION DE SOCIOS Normas reguladoras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., cuatro (4) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor:
Demandado: Referencia: Proceso N° 314. Actor: Aníbal Roa Villamil.
Se decide el recurso de súplica interpuesto en oportunidad legal por la parte actora contra el auto de 25 de junio de 1986 que negó la suspensión provisional del acto acusado.
Antecedentes: El señor Aníbal Roa Villamil, mediante procurador judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., ha solicitado de esta corporación lo siguiente: Que decrete la nulidad de las Resoluciones números SLDAL-09327 de 17 de octubre de 1985 y 11069 de 12 de diciembre de 1985, expedidas por la Superintendencia de Sociedades y mediante las cuales autorizó con la primera y confirmó con la segunda, la solemnezación —escrituración de una reforma estatutaria consistente en la expulsión del actor y de Ramón Hernando Roa Villamil de la Sociedad Colectiva de Comercio "Rafael V. Roa V. & Hermanos", con domicilio en la ciudad de Bogotá.
Que se restablezca el derecho del demandante, así: Que se le restituya su
condición de socio y particularmente al ejercicio pleno de los derechos que dicha condición le otorga. Y que se le ordene inscribir en el Registro Mercantil la sentencia "que intervenga (sic) en este proceso". La Providencia Suplicada El Consejero Sustanciador mediante providencia de 25 de junio de 1986 negó la suspensión provisional de los actos administrativos impugnados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Al tenor del artículo 152 del C.C.A. es condición sirte qua non para la prosperidad de la medida de suspensión provisional que "la violación demandada sea ostensible, captable al primer golpe de vista, sin necesidad de profundos análisis jurídicos, ni de estudio pormenorizado del contenido del acto acusado o de las disposiciones que se citan como infringidas". El actor sustenta la petición de la suspensión en el quebranto por el acto acusado de una diversidad de normas, así:
I. El artículo 26 de la Constitución Nacional porque la Superintendencia de Sociedades dentro del "insólito concepto" de "la sanción privada" permitió que a él se le expulsara perdiendo sus derechos políticos y patrimoniales en la Sociedad sin antes haber sido oído.
II. Violación de los artículos 266 y 267 del Código de Comercio porque dicho ente oficial omitió verificar si los hechos atribuidos al demandante como causales de expulsión estaban demostrados en debida forma.
Infracción de los artículos 182 y 186 del Código de Comercio porque convalidó la Superintendencia de manera indebida lo decidido en una Junta de Socios sin los requisitos sobre convocatoria.
Transgresión de los artículos 190 y 197 del Código de Comercio dado que la Superintendencia desconoció que las decisiones de la Junta de Socios eran ineficaces y por ello no podían producir efectos ante nadie sin necesidad de declaratoria judicial y menos ante ella que es la entidad controladora.
V. Violación del artículo 1890 del Código de Comercio "en cuanto que la Superintendencia de Sociedades con sus actuaciones desvirtuó el mérito del Acta número 19, complementando su contenido".
VI. Quebranto de los artículos 297 y 298 del Código de Comercio en cuanto que la Superintendencia entró a calificar la existencia de las conductas allí relacionadas sin esperar el pronunciamiento de los funcionarios competentes. c)Se concluye de la anterior relación de normas que la comprobación de las infracciones exigiría un prolijo estudio y "un análisis concienzudo de las motivaciones de los actos demandados y de los antecedentes administrativos. La anterior labor jurídica es precisamente materia de la sentencia de fondo que ponga fin a la instancia, que no del simple auto que resuelva sobre la suspensión. Como en esta etapa del proceso no es por consiguiente posible captar prima facie, mediante la mera comparación de la normatividad de rango superior con los actos acusados, los quebrantos denunciados, forzoso es concluir que no ha de prosperar la medida pretendida".
Recurso de Súplica de la Parte Demandante a) La suspensión provisional procede cuando hay manifiesta violación de una norma superior que se pueda percibir a través de una sencilla comparación "o del examen de las pruebas aportadas".
En el evento sub lite, se acompañó a la demanda junto con los actos acusados el Acta número 019 de la Junta de Socios de la Sociedad Rafael V. Roa V. y Hermanos, correspondiente a la sesión del 22 de agosto de 1985 en la cual se expulsó de ella al actor y que sirvió de apoyo a la Superintendencia de Sociedades para la expedición de dichos actos. Y prosigue: "En el examen de esta prueba y la comparación de los actos acusados frente a los artículos 182, 186 y 190 del Código de Comercio, sin hacer ningún análisis de fondo, sin necesidad de ninguna disquisición jurídica, se encuentra a la simple vista del lector desprevenido la violación manifiesta por las resoluciones acusadas de las disposiciones del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971, normatividad superior a la cual se encuentran sujetas las decisiones de la Superintendencia de Sociedades". En la página 2 del Acta número 019 aparece la convocatoria que no contiene como temario o punto a tratar en la sesión "la expulsión de mi mandante como socio". Así las cosas, se presentó un vicio en la misma convocatoria que trajo como consecuencia la ineficacia de las decisiones, que no podrán ser convalidadas por la Superintendencia de Sociedades. b) Del mismo modo "del examen conjunto del Acta número 19 de las resoluciones acusadas frente al artículo 189 del C. de C", se percibe la violación ostensible de este último texto, sin acudir a análisis jurídico de fondo. Tal artículo previene que a los administradores no les será admisible prueba de
ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas y que en el acta se harán constar las decisiones de la Junta, por quiénes fueron tomadas, los votos emitidos en cada caso y si se designaron personas para votar por otras. Y sobre la atinencia de esta norma en el caso examinado comenta el suplicante: "En el texto del Acta 19, se dice que Marcela Roa Ocampo estuvo representada por el Doctor Luis Manrique Naranjo y en relación con Claudia Patricia Roa se dice en unas partes del acta que estuvo representada por Raúl Trujillo y en otras que actuó personalmente; sin embargo, el considerando cuarto de la Resolución SLDAL-09327 del 17 de octubre de 1985 señala que el Doctor Manrique Naranjo representó a Claudia Patricia Roa y el Doctor Trujillo a Marcela Roa Ocampo. Claramente se ve que la Superintendencia de Sociedades cambia el texto del acta, además de interpretarla a su acomodo diciendo que quien actuó en nombre de Claudia Patricia fue el Doctor Luis Manrique; y lo que es peor, la resolución en mención en sus considerándoos fundamenta la expulsión del socio Rafael Roa V. en la susodicha Acta número 19, la que para nada se ocupa de la expulsión de éste, dado que había fallecido tiempo atrás y por esta circunstancia sus hijas Marcela y Claudia concurrían como herederas de sus derechos sociales". c) Por último en los considerándoos de las resoluciones acusadas se da como fundamento la necesidad de establecer una "sanción privada", infringiéndose así el artículo 26 de la Carta Política, ya que esa pena no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
Alegato de oposición de la Sociedad Colectiva de Comercio Rafael V. Roa y Hermanos Se sintetizan así las razones expuestas por esta Sociedad, por conducto de apoderado: La controversia sometida a la decisión del Consejo de Estado envuelve una cantidad de hechos que desembocaron en la exclusión de los señores Aníbal Roa Villamil y Ramón Hernando Roa Villamil de dicha Sociedad. Se pregunta si es de competencia de la justicia administrativa 'piojouioo prapopos Bun op -epiA v\ op oi^uap sopi§jns sopnjuoo soi cuando el Código de Comercio ha previsto acciones especiales contra decisiones de Asambleas o Juntas de Socios y los artículos 414 y 438 del Código de Procedimiento Civil tienen un procedimiento para darles respuesta. Y cuando, como en el presente caso, de una acción de tal clase está conociendo el Juez Civil del Circuito de Bogotá como se demuestra con las copias que acompaña. Entonces no parece prudente atender la solicitud de suspensión provisional mientras no se tenga completamente clara la competencia de la justicia administrativa. c)Plantea a continuación los siguientes interrogantes respectodel Acta número 19 controvertida: "¿La circunstancia de que se especifiquen los asuntos sobre los cuales se deliberará (artículo 182 del Código de Comercio) excluye que la mayoría de los miembros de la Junta de Socios agregue otros después de los tratados? ¿No juega para ello el artículo 188 del mismo estatuto que se refiere a la obligatoriedad de las decisiones de la Junta de Socios tomadas por la mayoría correspondiente?
¿Los puntos del orden del día sobre informe del representante legal (en el momento el señor Aníbal Roa Villamil) y del balance general, no pueden conducir al examen de la conducta de administradores y socios y a determinar la exclusión de algunos? ¿No cuando el artículo 425 del Código de Comercio sólo prohibe para cierto tipo de sociedades tratar temas no incluidos en el orden del día publicado, pero autoriza a la vez a que por mayoría se pueda ocupar de otros y, en todo caso, permite examinar siempre la actuación de los administradores y funcionarios?". Los errores en que se hubiera podido incurrir en las resoluciones de la Superintendencia al referirse a personas que figuran en el Acta número 19, son de la parte considerativa y no de la resolutiva y por ello no alteran el contenido del acto impugnado. Sobre "la sanción privada" de que habla la parte recurrente, existe una confusión porque la exclusión de socios de una sociedad comercial no es una sanción del Estado, sino un derecho de los socios delante de "infracciones" de algunos de ellos, como dice el artículo 297 del Código de Comercio.
Consideraciones: Estima la Sala que debe mantenerse la negativa de la suspensión provisional, por
las siguientes razones:
1. La cuestión que plantea el recurrente, desde el mismo escritode demanda, gira en torno a la exclusión que de la Sociedad en Comandita de Comercio Rafael V.
Roa V. y Hermanos hizo su Junta deSocios de sus miembros Aníbal Roa Villamil y Ramón Hernando RoaVillamil en sesión de 22 de agosto de 1985 recogida en el
Acta número19, por irregularidades que se les imputan en el manejo de la Sociedad, con fundamento en los artículos 296, 297 y 298 del Código deComercio. De su lado y a petición de socios de la misma, la Superintendencia de Sociedades procedió a autorizar la solemnización de la reforma de sus estatutos consistente en la aludida exclusión, y para ello expidió las resoluciones que ahora son enjuiciadas ante esta jurisdicción.
2. Según el artículo 266 del Código de Comercio el Presidentede la República ejerce por medio de la Superintendencia de Sociedadesla inspección y vigilancia de las sociedades comerciales, con el fin deque en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretosy de que se cumplan normalmente sus propios estatutos según loprevisto en dicho Código o en leyes posteriores.
Previene el artículo 267 regla segunda ibídem que corresponde a dicha Superintendencia "autorizar la solemnización de las reformas introducidas a los estatutos". Toda reforma estatutaria requiere de escritura pública que debe registrarse en la Cámara de Comercio, requisitos éstos sin los cuales no produce el acto efectos respecto de terceros, cual lo estatuye el artículo 158 ibídem. La exclusión de socios del caso sub lite a que se contrae el Acta número 19 constituye una reforma estatutaria, así que su solemnización, en virtud de las normas precedentes, se sujeta a la autorización de la Superintendencia de Sociedades, lo cual halla corroboración especial en el artículo 297 in fine del C. de C. conforme al cual "aprobada la exclusión el representante legal de la Compañía
solemnizará la correspondiente reforma de estatutos".
3. Pues bien, la antedicha decisión de la Junta de Socios ha sidodemandada ante la justicia ordinaria y es así que cursa el respectivoproceso abreviado (artículo 418 y 438 del C. de P. C.) ante el Juzgado21 Civil del Circuito, según documentación obrante a folios 103 a 191.
Entonces no le es dable a esta Corporación entrar ahora a pronunciarse en relación con la suspensión provisional impetrada sobre violaciones de derecho que están sub júdice en la justicia ordinaria. Ello equivaldría a entrometerse en asuntos para los cuales no es competente y de contera a entorpecer la decisión del juez civil.
4. Será entonces con ocasión de la sentencia que dirima el presente contencioso de restablecimiento del derecho en que se tome la decisión que corresponda frente a las resoluciones impugnadas de la Superintendencia de Sociedades y estando clarificada previamente la cuestión de la exclusión de socios por la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (Sala de Decisión), Decide confirmar el auto suplicado. Copíese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986). Miguel Betancourt Rey, con salvamento de voto; Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.
SOCIEDADES COMERCIALES. EXCLUSION DE SOCIOS.
(Salvamento de voto). Los conflictos sobre exclusión de socios son puntos para los cuales el C.P.C. asigna competencia a los jueces civiles (artículos 418 y 436).
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MIGUEL BETANCOURT REY
Magistrado ponente: Doctor Buitrago Hurtado. Expediente N° 314. Actor: Aníbal
Roa Villamil. Respetuosamente disiento ahora de mis compañeros de sección, por estas razones: La exclusión del socio es un acto eminentemente comercial, como lo es la reforma estatutaria consiguiente. Ni la una ni la otra tienen carácter administrativo sino comercial. Y la autorización que da la Superintendencia para "solemnizar" la reforma no es un acto judicial de la entidad, sino un simple requisito que se cumple previo estudio apenas somero, casi podría decirse formal, de la exclusión, de modo que aquella autorización no convierte a la Superintendencia en autora de la exclusión, ni da al acto de la Superintendencia el carácter administrativo (que sí tienen otros como la imposición de multas), sino que le deja el de simple formalidad accesoria de actos comerciales. 2& Los conflictos sobre exclusión del socio son puntos para los cuales el C.P.C. asigna competencia a los jueces civiles (arts. 418 y 438), y los interesados lo saben bien puesto que ya cursa el proceso civil, en cuya demanda se pide la nulidad de la exclusión, la inscripción de esa nulidad a cambio de la reforma estatutaria mencionada en la Cámara de Comercio, y hasta la comunicación de la suspensión de la exclusión a la Superintendencia de Sociedades (fol. 125). Desde
luego, si el juez decreta esa nulidad e inscripción, explícita o implícitamente queda ya anulada también la autorización de la Superintendencia para la reforma estatutaria, y esta no necesita ni está facultada para volver sobre ello. 3º Asumir el Consejo de Estado el conocimiento de la demanda contenciosa significa, por una parte, someter lo principal a lo accesorio, y por la otra, acumular actos procesales que sólo pueden conducir a un fallo inhibitorio por falta de jurisdicción. ¿Podría el Consejo de Estado contradecir la decisión, que sobre este conflicto produzca la jurisdicción ordinaria? O ¿podría siquiera repetirla, y para qué? Por lo dicho, a mi parecer, lo que ha debido decretar la sección es la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Bogotá, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Miguel Betancourt Rey.