CE-SEC1-296-1982-05-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-296-1982-05-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
POTESTAD REGLAMENTARIA / Suspensión Provisional El Superintendente Nacional de Cooperativas no puede por medio de resolución, ocuparse de establecer los "requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdidas de la calidad de socio", los "derechos y obligaciones de los socios", la "forma de constitución e incremento del patrimonio social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y de devolución de su importe", así como el procedimiento de avalúo de bienes y servicios en caso de que se aporten, y el "régimen de responsabilidades, tanto de la Cooperativa como de los socios", ni menos tratar de hacerlo a manera de reglamentación de normas legales, como es la contenida en el artículo 52 del Decreto-ley 1958 de 1963, ya que la potestad reglamentaria le está atribuida exclusivamente al Presidencia de la República por el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución. Suspéndese provisionalmente la Resolución número 1294 de 1972 expedida por el Superintendente Nacional de Cooperativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.E., cuatro (4) de mayo (05)de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: FERNANDO ARTURO VALLEJO ORTIZ
Demandado: Expediente: No. 3.940
El abogado Fernando Arturo Vallejo Ortiz, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del C. C. A., se ha demandado ante esta Corporación la declaración de nulidad de la Resolución No. 1294 de 1972 expedida por el Superintendente
Nacional de Cooperativas. Además ha solicitado que se decrete la suspensión provisional del acto administrativo acusado por considerar que viola flagrantemente las normas por él señaladas en el respectivo capítulo. La demanda reúne todos los requisitos formales exigidos por la ley para su admisibilidad. Por consiguiente, debe procederse al estudio y resolución de la solicitud de suspensión provisional, que el actor hace en los siguientes términos: "Con fundamento en el artículo 94 del Código de lo Contencioso administrativo, solicito muy respetuosamente la suspensión provisional de la Resolución No. 1294 de 1972 por las razones y consideraciones expresadas en el texto de la demanda, las cuales se pueden precisar o comprimir, así como inferir sin recurrir a mayores razonamientos o someter a pruebas, que violan flagrante y ostensiblemente normas de orden superior. "Primero: La potestad Reglamentaria: El Decreto-ley 1598 de 1963 es un acto que por su naturaleza puede ser reglamentado por el ejecutivo pero mediante el uso de las atribuciones conferidas, en este caso por la Constitución Nacional en su artículo 120, ordinal 3o. que atribuye esta potestad al' presidente de la República como su máxima autoridad administrativa. El Decreto-ley 1598 de 1963, no autoriza al señor Superintendente para hacerle reglamentaciones de esa naturaleza. "Segundo. El Código Civil Art. 2020, 1995, 2218, 1929, 2286, 2188, 970, 859, 1882, crea el derecho de retención en favor de las personas allí taxativamente
señaladas es decir en favor del arrendador, arrendatario, comodatario, usufructuario, poseedor vencido, vendedor, comprador, depositario, mandatario. La Resolución se toma atribuciones del Código Civil y lo que éste no lo hizo, lo hace la providencia al crear un nuevo derecho de retención, esta vez, en favor de la sociedad respecto de su socio y por el solo hecho de la responsabilidad. De acuerdo con eso, en las cooperativas de responsabilidad suplementaria, es decir, en aquellas en las cuales el socio responde con el valor de sus aportes y una suma adicional, la Cooperativa estaría autorizada para retener el valor de sus aportes y acudir sin juicio, sin debido proceso, arbitrariamente y por las vías de hecho, a posesionarse o tener para sí, otros bienes del socio retirado, para satisfacer así la equivocada interpretación o creencia digo yo, de que cuando se dice responsabilidad consecuencialmente se traduce en la retención de algo, según la opinión de la Superintendencia. "Tercero. Viola el artículo 31 del Decreto-ley 1598/63 que textualmente señala que es la cooperativa quien debe indicar en sus estatutos lo relativo a la devolución de los aportes a capital. El Superintendente no respetó este precepto legal y reguló a su arbitrio la forma de devolución de aportes. "Cuarto. Viola el mismo artículo 52 del Decreto-ley 1598 de 1963, sobre el cual se cimenta, porque le crea dos situaciones no previstas en él, a saber: "a) Derecho de retención. "b) Modifica los dos años de que trata dicho artículo 52 y lo transforma así: 120
días para devolver aportes; 1 año para devolverlos si la mayor parte del capital de la cooperativa está en activos fijos; y más de dos años si hay pérdidas. "c) Fija intereses no siendo atribución suya. "Por lo demás el artículo 3o. da un plazo de 120 días para devolver los aportes y permite a la cooperativa conservarlos al disponer que si no se devuelven en ese término, la cooperativa pagará un interés del 1% mensual, con lo cual se da la opción a la cooperativa de continuar en poder de esos valores y a ello se concluye si observamos que ese exsocio no cuenta con forma alguna para hacer exigibles sus aportes. "El mismo artículo 3o. da un plazo de un año para devolver los aportes y obliga al cobro de una tasa de interés del 18% anual, con la cual se tomó atribuciones hasta de fijar interés. "Quinto. La Resolución acusada viola ostensiblemente el artículo 120 ordinal 14 de la Constitución Nacional, en cuanto que abusa de los poderes presidenciales para regular lo relativo con la actividad bancaria, sus tasas de interés ya que estipula tasas sin que sea de su competencia establecerlas. En el mismo orden a la Ley 45 de 1923 que atribuye estas funciones de inspección y vigilancia de la actividad Bancaria, la captación del ahorro, las tasas de interés, a la Superintendencia Bancaria, y Decreto-ley 444/67 de facultades de la Junta Monetaria de la República de Colombia".
Para resolver se considera: El artículo 31 del Decreto-ley 1598 de 1963, "por el cual se actualiza la legislación
cooperativa", expresa lo siguiente:
"Artículo 31. Los Estatutos de toda Cooperativa deberán contener: "a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de operaciones de la cooperativa; "b) Objeto de sus actividades; "c) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la calidad de socio; "d) Derechos y obligaciones de los socios y forma de ejercicio del derecho de voto; "e) Forma de dirección, organización y administración; "f) Manera de ejercer la vigilancia interna; "g) Composición de los órganos de dirección, administración y vigilancia, sus facultades y procedimientos; "h) Forma de constitución e incremento del patrimonio social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y de devolución de su importe, así como el procedimiento de avalúo de bienes y servicios en caso de que se aporten; "i) Forma de constitución e incremento de las reservas y fondos sociales, su destinación e inversión; "j) Duración de cada ejercicio económico y financiero; "k) Forma y reglas para la distribución entre los socios de los excedentes cooperativos; "l) Régimen de responsabilidades tanto de la cooperativa como de los socios; "m) Reglas para la disolución y liquidación; "n) Obligación de someter a arbitramento las diferencias o conflictos a que se refiere el artículo 14 de este decreto; "o) Procedimiento para la reforma de los Estatutos; "p) Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el buen funcionamiento social de la cooperativa". La Resolución impugnada se ocupa, como su mismo título lo indica, de establecer "normas sobre la devolución de aportes a socios que se retiren de las sociedades
cooperativas". Su articulado es del siguiente tenor: "Artículo 1o. El Consejo de Administración de las Cooperativas tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para resolver las solicitudes de retiro de los socios. "Artículo 2o. Para el estudio y resolución de las solicitudes de retiro los socios deberán llenar los siguientes requisitos: "a) Solicitud escrita ante el Consejo de Administración. "b) Estar a paz y salvo de todas las obligaciones contraídas con la Cooperativa. "Artículo 3o. Aceptado el retiro o decretada la exclusión de un socio, la Cooperativa dispondrá de un plazo máximo de 120 días para proceder a la devolución de los aportes a capital. El Consejo de Administración deberá expedir el reglamento en que se fije el procedimiento para satisfacer las obligaciones sin que éste sobrepase el término establecido anteriormente. "Parágrafo: Las Cooperativas que por su naturaleza tengan la mayor parte de su capital en activos fijos pueden previo concepto de la Superintendencia Nacional de Cooperativas devolver los aportes en obligaciones pagaderas en un plazo no mayor de un año y con reconocimiento de un interés del 18% anual. "Artículo 4o. Si en la fecha de retiro o exclusión de un socio, la Cooperativa dentro de su estado financiero y de acuerdo con el último Balance producido, presenta pérdidas el Consejo de Administración podrá ordenar la retención de los aportes en forma proporcional a la pérdida registrada y hasta por el término de expiración de la responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-ley 1598 de 1963.
"Artículo 5o. Si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del balance en que se reflejaron las pérdidas, la Cooperativa no demuestra recuperación económica que permita la devolución de los aportes retenidos a los socios retirados, la siguiente Asamblea General deberá resolver sobre el procedimiento para la cancelación de las pérdidas previo concepto favorable de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. "Artículo 6o. Si vencido el término fijado para la devolución de los aportes al te (sic) del artículo 3o., la Cooperativa no ha procedido de conformidad, el valor de los aportes correspondientes empezarán a devengar un interés de mora del 2% mensual. "Artículo 7o. Las Cooperativas actualmente existentes deberán acomodar sus reglamentos a las disposiciones de la presente Resolución". Si según el artículo 31 del Decreto-ley 1598 de 1963 corresponde a los Estatutos de las Cooperativas establecer los "requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdidas de la calidad de socio" (literal c); los "derechos y obligaciones de los socios (literal d); la "forma de constitución e incremento del patrimonio social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y de devolución de su importe, así como el procedimiento de avalúo de bienes v servicios en caso de que aporten (literal h), y el "régimen de responsabilidades, tanto de la cooperativa como de los socios", resulta evidente para esta Sala Unitaria que el Superintendente Nacional de Cooperativas no puede por medio de resolución ocuparse de esos mismos temas ni menos tratar de hacerlo a manera de reglamentación de normas legales,
como es la contenida en el artículo 52 del Decreto-ley 1958 de 1963, ya que la potestad reglamentaria le está atribuida exclusivamente al Presidente de la República por el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución. En mérito de las consideraciones anteriores, se resuelve: 1o. Admítase la demanda. En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. b) Fíjese en lista por el término legal; c) Comuniqúese la admisión de la demanda al jefe del Departamento Nacional de Cooperativas. 2o. Suspéndese provisionalmente la Resolución No. 1294 de 1972 expedida por el Superintendente Nacional de Cooperativas. Notifíquese y cúmplase.