CE-SEC1-298-EXP1987-N607
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-298-EXP1987-N607
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACUMULACION DE PRETENSIONES – Pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho / PRETENSION DE NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acumulación de pretensiones / ACTOS DEFINITIVOS – Definición / ACTOS DE TRAMITE - Definición / ACTOS DE TRAMITE Y DEFINITIVO – Diferencias / JURISDICCION – Carencia / EXTRADICION – Carencia de jurisdicción
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ R.
Bogotá, D. E., veintinueve (29) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 607
Actor: JAVIER ALVAREZ ALVARE
Demandado: Referencia: PROCESO El señor Javier Alvarez Alvarez, por conducto de apoderado y afirmado ejercitar las acciones que consagran los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos: "Es nulo el auto de 25 de marzo del presente año, dictado por el señor Ministro de Justicia en las diligencias de extradición que se adelantan contra el señor Javier Alvarez Alvarez a requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América, y mediante el cual se denegó la libertad de dicho señor Javier Alvarez Alvarez"; "Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se restablezca plenamente en su derecho al señor Javier Alvarez Alvarez y en cumplimiento del artículo 10, numeral segundo de la Ley 68 de 1986 o tratado de extradición
celebrado por Colombia y los Estados Unidos, se ordene ponerlo en inmediata libertad"; "Que se ordene al señor Ministro de Justicia dar cumplimiento a la decisión, según lo prevenido en los artículos 173 y 174 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 20 y 21). Igualmente solicita el actor la suspensión provisional, en prevención, de la decisión impugnada (fls. 32 y 33).
El acto acusado: El texto íntegro de la decisión de 25 de marzo de 1987 acusada, es del siguiente tenor literal: "El doctor Servio Tulio Ruiz, abogado con Tarjeta Profesional número 1302, expedida por el Ministerio de Justicia, obrando como apoderado del señor Javier Alvarez Alvarez, ha solicitado que se decrete la libertad incondicional de su representado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: —Que el Gobierno colombiano solicitó al de los Estados Unidos enviara la norma relacionada con la prescripción de la acción penal o de la pena correspondiente al delito, tal como lo establece el Tratado de Extradición en el numeral 2º del artículo 9º. —Que el Gobierno del Estado requirente envió el texto de la norma mencionada, pero según el recurrente, olvidó certificar el documento por el agente diplomático o consular de la República de Colombia, tal como lo prevé el artículo 9º, en el litereal a) del numeral 6 del Tratado de Extradición. —Que de acuerdo con lo anterior, el documento enviado no puede ser tenido como medio de prueba, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado, el señor Javier Alvarez Alvarez debe ser dejado en libertad".
Para resolver, el Ministro considera: Efectivamente, el Ministerio de Justicia, mediante Oficio número 01353 del 30 de enero del año en curso, solicitó al de los Estados Unidos, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se enviara el texto de la disposición relacionada con la prescripción de la acción penal o de la pena correspondiente al delito; lo anterior, con base en el artículo 744 del Código de Procedimiento Penal, y 10 del Tratado, ya que dicha norma no había sido incluida en la documentación que se anexaba a la petición de extradición del señor Alvarez Alvarez. El Gobierno de los Estados Unidos, mediante nota verbal número 118 del 17 de febrero del presente año, y dentro del plazo de 20 días que había sido señalado, presentó la norma sobre prescripción, cumpliendo así con la petición que le había sido formulada. Si bien es cierto, la norma citada fue remitida por vía diplomática, sin que se realizara certificación alguna, debe tenerse en cuenta que la previsión del artículo 9º, numeral 6º, literal a), ya había sido cumplida, pues la documentación que sirvió para formalizar la extradición del señor Alvarez Alvarez fue avalada por la señora María Angel de Arbeláez, Cónsul de Colombia en Washington, el 16 de diciembre de 1986. Dentro de esta documentación, se incluyó la declaración del señor William M. Morris, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, quien manifiesta que el proceso contra el señor Alvarez Alvarez podía adelantarse, ya que no se encontraba prescrita la acción; el señor Morris dice textualmente: "El enjuiciamiento de todos los delitos contenidos en el auto de proceder pueden
llevarse a cabo puesto que está dentro del término de la ley de prescripción contenido en el título 18, Sección 3282 del Código de los Estados Unidos, ya que dicho auto de proceder fue dictado dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la comisión de los delitos". "En consecuencia no se está en este caso, como lo pretende el memorialista en ninguno de los eventos del artículo 10 del Tratado, ya que el Estado requirente envió en tiempo la documentación adicional, y el Estado requerido considera que la información presentada es suficiente para cumplir con las exigencias del Tratado. En efecto, la prueba referida sobre la norma reguladora de la prescripción, tenía sólo un carácter suplementario y además, no es este el momento para decidir sobre los requisitos formales de la documentación en su conjunto, dado que sólo con posterioridad al concepto de la Corte se procederá a resolver al respecto. En mérito de lo expuesto, Resuelve: "Artículo primero. No acceder a la solicitud de libertad del señor Javier Alvarez Alvarez" (fls. 2 a 4).
Consideraciones:
I. Considera conveniente el Despacho precisar, por razones de claridad, que aunque el demandante dice ejercitar las acciones de simple nulidad y de restablecimiento del derecho, en realidad la pretensión aducida es la segunda de las mencionadas, ya que lo que se busca obtener es la declaratoria de nulidad de un acto y el consecuencial restablecimiento de un derecho que se dice conculcado por aquél, pretensiones que encajan exactamente dentro de las previsiones del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que precisamente al contemplar la figura de la acción, más propiamente pretensión, de
restablecimiento del derecho, parte del presupuesto de la existencia de un acto administrativo respecto del cual se formule acusación de ilegalidad y se deduzca de ella violación de un derecho o causación de un perjuicio o ambas peticiones. No es factible a la luz de los artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984, formular las pretensiones en ellos contempladas frente a un mismo acto, pues son entre sí excluyentes, en razón de que la pretensión de nulidad se limita a la simple declaración de ilegalidad sin repercusión alguna sobre una situación jurídica individual en cuanto implique su restablecimiento y la indemnización de perjuicios o una u otra pretensión, mientras que la pretensión de restablecimiento, como su mismo nombre lo indica, parte del supuesto de la existencia de un derecho que se dice conculcado o de un perjuicio que se afirma irrogado por el acto cuya declaratoria de ilegalidad o de nulidad se solicita. Sin embargo, aunque la acción ejercitada en el caso sub lite, como acaba de expresarse, es la de restablecimiento del derecho, como de ella se hizo uso dentro del término previsto al efecto del artículo 136, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo, la imprecisión anotada, no configura causal o razón para inadmitir la demanda por caducidad de la acción.
II. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo en su inciso final dispone textualmente lo siguiente: "Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla".
III. El acto acusado, o auto como expresamente lo denomina el actor, no es, teniendo en cuenta el aparte de la norma antes transcrita, un acto definitivo, en razón a que no pone fin a la actuación administrativa de la que forma parte. No decide directa ni indirectamente sobre la materia que es objeto de la actuación, cuál es la concesión o negación de la extradición por el Gobierno colombiano a requerimiento de otro país.
En efecto, se trata, en el caso sub júdice, de una decisión tomada dentro de la actuación administrativa encaminada a decidir sobre el requerimiento de extradición del actor formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y regulada por la Ley 68 de 14 de diciembre de 1986 y será precisamente tal decisión la que tendrá el carácter del acto definitivo. Más aún, el mismo demandante le niega al acto impugnado la naturaleza de acto definitivo, cuando expresamente en la demanda, le atribuye el carácter jurídico de acto preparatorio. Dice textualmente el actor al respecto: "... ruego al Consejo de Estado la suspensión provisional en prevención de los actos preparatorios que puedan producir una resolución ejecutiva de extradición inconstitucional e ilegal..." (fls. 32 y 33).
IV. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que la pretensión de nulidad no procede contra los actos de trámite, ni contra los actos preparatorios, salvo las excepciones consagradas en los artículos 50, 88 y 153 del mismo Estatuto.
La prescripción a que se ha hecho referencia no es aplicable únicamente cuando
la acción ejercitada es la de simple nulidad o acción pública; también lo es cuando lo que se ejercita, como en el caso sub lite, es la pretensión de restablecimiento del derecho que implica, como ya se anotó al punto I de estas consideraciones, a la luz del artículo 85 ibídem y como premisa del restablecimiento y/o reparación del daño que se impetra, la petición de anulación del acto jurídico que ha vulnerado el derecho y generado el perjuicio o una u otra consecuencia.
V. El acto acusado no reúne los supuestos exigidos por ninguna de las normas — artículos 50, 88 y 153 del C. C. A. — que permiten, por excepción, aducir pretensión de nulidad o de restablecimiento del derecho contra actos de trámite o actos preparatorios.
En efecto, no se trata en el caso de autos, de un acto de trámite que haga imposible continuar la actuación y por ende le ponga fin, tal como lo prevé el artículo 50 mencionado. Por el contrario, la detención provisional y más exactamente la negativa a acceder a la concesión de la libertad del actor, en que consiste precisamente el acto acusado, son medidas o decisiones previstas y que tienen lugar dentro del procedimiento de extradición que regula la Ley 68 de 1986 y que como ya se dijo, solamente culmina con la decisión que concede o niega dicha extradición. Tampoco se llenan los requisitos previstos en el artículo 88 del Estatuto citado, pues no se plantea discusión alguna sobre competencia de autoridades administrativas distintas para resolver sobre la actuación que se controvierte en el
proceso. De la misma manera, no se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 153, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, puesto que aún en el evento de aceptar que como lo afirma el actor, el acto definitivo estaría viciado de inconstitucionalidad o ilegalidad (fls. 32 y 33), dicho acto no carece de recurso como lo pretende aquél aunque sin dar razón de tal aseveración (fl. 33) ya que no existe norma expresa que así lo disponga.
VI. De lo antes expuesto se colige que se configura carencia de jurisdicción de esta Corporación y de los demás organismos que conforman la jurisdicción especial o contenciosa administrativa para conocer y pronunciarse sobre la pretensión aducida, por lo que en aplicación del artículo 143, inciso segundo, Código Contencioso Administrativo, habrá de inadmitirse la demanda.
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
I. Inadmítese la demanda.
II. Devuélvase la demanda, junto con sus anexos, al interesado.
Notifíquese y cúmplase.